Sentencia SOCIAL Nº 1060/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1060/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1902/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1060/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100906

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3807

Núm. Roj: STSJ AND 3807/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1060/20
ILTMO.SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 30 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1902/19, interpuesto por DOÑA Aida contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 30 de mayo de 2019, en Autos núm. 901/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Aida en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INAGRA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar la demanda formulada por Aida contra INAGRA SA.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Aida , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Inagra SA

SEGUNDO.- A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo de trabajo para la empresa Inagra SA

TERCERO. I. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la actora obrante en su ramo de prueba.

II. La actora viene prestando servicios para la demandada sin interrupción desde 31/05/2007; anteriormente entre el 10/6/2006 y 31/5/2007 ha estado dado de alta por la demandada durante 175 días en virtud de 31 contratos (9 contratos CT 410 y restantes CT 402) sin que en el lapso temporal indicado haya transcurrido un mes en el que el actor no suscribiera contrato de trabajo con la demandada

CUARTO. Se dan por reproducidas las nóminas abonadas a la actora en meses de enero a agosto 2017 que obran al ramo de prueba de la parte demandada En las nóminas consta que la demandada reconoce a la actora la antigüedad de 31/05/2007 En el periodo 1 a 31/1/17 percibe 57, 78 euros por antigüedaD. En el periodo 1 a 28/2/17 percibe 57, 78 euros por antigüedaD. En el periodo 1 a 31/3/17 percibe 38, 52 euros por antigüedaD. En el periodo 1 a 30/4/17 percibe 57, 78 euros por antigüedaD. En el periodo 1 a 31/5/17 percibe 25, 68 euros por antigüedaD. En el periodo 1 a 30/6/17 percibe 22, 47 euros por antigüedaD. En el periodo 1 a 31/7/17 percibe 44, 94 euros por antigüedaD. En el periodo 1 a 31/8/17 percibe 57, 78 euros por antigüedad,

QUINTO. En el Juzgado de lo social nº 2 de esta cuidad, se tramitan los autos 682/2015 que se incoan en virtud de demanda de la actora contra InagraSA. Es demanda de reclamación de cantidad interpuesta en 2015.

en dicha demanda la actora alega en su hecho primero ' Primero Que viene prestando sus servicios para las empresas demandadas con antigüedad desde el 31/5/2007, categoría de peón de limpieza y salario de 115, 03 euros/día incluidas pagas extras'.

En fecha 23/12/2016 se dicta sentencia se declara probado: '
PRIMERO. La actora Aida mayor de edad con dni NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa demandada Inagra SA dedicada a la actividad de recogida de residuos sólidos y limpieza vial, desde el pasado 31/5/2007, con jornada de trabajo a tiempo parcial, categoría profesional de limpieza de peón de limpieza viaria, percibiendo por ello un salario según convenio colectivo de aplicación...' La demanda de autos se interpone en fecha 19/10/2017 La sentencia citada de Juzgado de lo social nº 2 fue confirmada en trámite de recurso de suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada, de fecha 2/11/2017

SEXTO. En fecha 26/9/2017 se presenta papeleta ante el Cmac. El acto de conciliacion se celebra en fecha 13/10/2017 con el resultado de sin avenencia' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Aida , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora, por concurrir la excepción de cosa juzgada, se alza en suplicación su representación legal, que articula el recurso con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto la infracción de los artículos 222, 42, 400 y 408 de la LEC y la jurisprudencia de aplicación.



SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia no aplica correctamente la doctrina legal y jurisprudencial respecto de la excepción de cosa juzgada.

A este respecto procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas: A) Las instituciones de Cosa Juzgada y Litispendencia, obedecen fundamentalmente a la necesidad de evitar sentencias contradictorias, y de ahí que la LECiv art. 416.2 las contemple juntas en el ámbito de la audiencia preliminar previa. Sin embargo, en el proceso laboral, al no existir la misma, su tratamiento natural seguirá siendo el tradicional de la excepción. La diferencia entre ambas es cuestión de tiempo: en la litispendencia los asuntos están en trámite, mientras que en la cosa juzgada se han resuelto por sentencia firme.

Tal es así, que los ordenamientos jurídicos, y el nuestro en particular ( art. 222 LECiv), configuran un instrumento adecuado, técnicamente llamado de cosa juzgada, con el fin de dotar de eficacia tuteladora a pronunciamientos firmes dictados en procesos previos que hayan resuelto controversias que nuevamente se quieren poner en tela de juicio, exigiendo al segundo juzgador la vinculación a la decisión ya adoptada por aquél primero sin poder someter la cuestión a un nuevo análisis. Ese mecanismo o instrumento jurídico tiene el doble efecto, por una parte, el negativo que faculta a quien haya sido demandado en un proceso a oponerse en la demanda y a la reproducción de la ya resuelta en el litigio anterior invocando el cuestionamiento y la decisión juzgada y, por otra parte, el positivo que permite traer a colación aquella decisión firme anteriormente obtenida como presupuesto obligado para una posterior solución de la controversia.

Es de recordar que, como entienden la jurisprudencia y la doctrina científica, el efecto de la excepción de cosa juzgada estriba en la imposibilidad legal de tener que tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con un mismo objeto. La justificación de ese efecto se encuentra en la necesidad de evitar la inseguridad y la falta de certeza jurídica que se produciría por el hecho de que una misma pretensión procesal podría ser resuelta por sentencias contradictorias, donde la finalidad de la obtención de seguridad y tal certeza jurídica se atribuye también a la llamada cosa juzgada material, entendiendo como la permanencia en el tiempo de la eficacia personal de la decisión judicial, dado que se trata de instituciones que en atención al momento de producción de sus efectos prevén la existencia de una sentencia firme que ya ha discutido lo que ahora se pretende reproducir.

La doctrina jurisprudencial atinente a la excepción de cosa juzgada, contenida entre otras en las STS 29.05.95, 15.04.92, 23.11.81, 07.03.90, 11.03.94, y del TC 77/83, 159/87, 58/88, 119/88, 12/89, 189/90, 1/91, 242/92, 92/93, 135/94, así como otras muchas diversas del TSJ que se remiten a resoluciones que se acaban de señalar, delimitan que la naturaleza estrictamente procesal de la cosa juzgada produce unos efectos puramente adjetivos. Primero el que la resolución es definitiva e inmutable como efecto indirecto o material que se extiende fuera del proceso relaciones jurídico- materiales, con consecuencia de inmutabilidad de las decisiones propias del efecto consecuente, produciendo así la certeza de las citadas relaciones materiales o sustantivas con dos orientaciones, la negativa en la que se exige que no haya dos procesos con un mismo objeto, excluyendo una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado y otra positiva que exige que no haya dos resoluciones distintas con un mismo objeto procesal. Y es que al igual que ocurre con la excepción de litispendencia, el objeto de la cosa juzgada es proteger la seguridad jurídica impidiendo que resoluciones posteriores entren en materia ya enjuiciada exigiéndose normalmente la triple identidad en cuanto a sujetos, objeto o petición y causa de pedir ( STS en unificación de doctrina de 19.06.92, 02.10.95, 30.04.97). Aunque matizadamente también se llega a estimar que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( STS 29.09.94, 29.05.95 y 23.10.95). Por lo tanto, existe la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. La material tiene distinto tratamiento según se considerase positiva o negativamente. Con todo, esa prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes es muy estricta y se apoya en el principio de seguridad juridica.

Por el contrario, el aspecto positivo de la cosa juzgada se entiende como la vinculación que tiene en un proceso ya resuelto en otro anterior, de modo que los precedentes constituidos por la anterior resolución vinculan cuando la sentencia hubiera agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso ( STS en unificación de doctrina de 14.02.95).

La LECiv ha tenido especial trascendencia en la nueva regulación de la cosa juzgada (arts. 207, 222 y 400), pues ahora en la exigencia de la triple identidad, y en lo que se refiere al objeto de la pretensión, alcanza al fundamento de la misma, pues según el art. 222.2 se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, las posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen. Y el art. 400 de forma más clara y completa prevé que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrá de deducirse en ellos cuantos resulten conocidos o puedan conocerse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De ahí que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en este, luego aunque en la pretensión cabe que en un segundo proceso se base en fundamentos distintos a los alegados en el primero, se producirá el efecto de cosa juzgada cuando tales fundamentos se hubieran podido alegar en el primer proceso; de ahí que la cosa juzgada cubrirá tanto lo deducido como lo deducible en el primer proceso, atendiendo no sólo al objeto actual del mismo sino a lo que hubiera podido plantearse.

B) En el presente litigio consta acreditado que la presente demanda sobre reclamación de reconocimiento de antigüedad y cantidad se encuentra precedida de otra previa (año 2015) sobre reclamación de cantidad en el que la parte actora admitía en su demanda y así fue reconocido en sentencia judicial, de fecha 23/12/2016, que la antigüedad en la empresa demandada es de 31/05/2007. La citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granada fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada mediante sentencia de fecha 02/11/2017 siendo de destacar en su fundamentación jurídica lo siguiente: ' procede estimar las demandas examinadas y condenar a la empresa a abonar a cada uno de los actores las cantidades descritas en sus demandas, teniendo en cuenta la antigüedad de cada uno de ellos y su jornada de trabajo, conforme a los cálculos que en ellas efectúan'. Ello hace que deba de entenderse como juzgada la petición de antigüedad que se dijo en aquella sentencia (31/05/2007). Y la cosa juzgada a que se refiere el art. 222 LEC comporta que una vez que la acción quedó procesalizada y resuelta por sentencia firme no se puede volver a repetir por impedirlo el principio de seguridad jurídica, sin que el Juez posterior pueda desconocer lo que decidió el anterior; lo que impide entrar a valorar la petición de reconocimiento de antigüedad diferente a la ya determinada por sentencia judicial firme conforme a la determinación de antigüedad solicitada por la actora en su anterior demanda declarativa de derechos y de cantidad, no cuestionada en su valoración jurídica y que le vincula conforme a la doctrina de los actos propios y el respeto a las decisiones judiciales firmes.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Aida contra la Sentencia de fecha 30/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada en virtud de demanda sobre acción declarativa de derechos y reclamación de cantidad, formulada por la recurrente contra la empresa demandada Inagra S.A., debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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