Sentencia Social Nº 1061/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1061/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1918/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 1061/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100896


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Recurso nº 1918/11 -I- Sentencia nº 1061/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a 22 de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1061/12

En el recurso de suplicación interpuesto por CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1079/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L., contra Leoncio , SEGURIDAD INTELIGENTE S.L., CONSTRUCCIONES GARCIA MAIRELES S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de marzo de 2011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.- D. Leoncio , nacido el día 26-10-1968 y con DNI NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Ha venido prestando servicios por cuenta de SEGURIDAD INTELIGENTE S.L., desde el día 11-1-2008 con la categoría profesional de peón de oficios varios. La indicada entidad, a fecha 26-2-2007 tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con MIDAT CYCLOPS.

Segundo.- CONSTRUCCIONES GARCÍA MAIRELES S.L., tiene como objeto social la parcelación y urbanización de viviendas o naves y construcción de edificios.

CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L. (anteriormente SIEMENS BUILDING TECHNOLOGIES SECURITY S.A.) tiene como objeto social la vigilancias y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones; la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a la Fuerzas y Cuerpo de Seguridad, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos; la planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad, para el estudio y realización de diseños de proyectos de instalaciones y sistemas de seguridad.

El día 22-11-2006 CONSTRUCCIONES GARCÍA MAIRELES S.L., contrató con SIEMENS BUILDING TECHNOLOGIES SECURITY S.A., la ejecución de los trabajos de CCTV en las obras que la primera estaba ejecutando en la calle Alemanes, calle Conteros, calle Álvarez Quintero y calle Argote de Molina, y ello con arreglo a un proyectos de obra. Los trabajos contratados incluían el suministro, carga, transporte, descarga, almacenaje y movimiento de todos los materiales necesarios para la completa terminación del proyecto, incluida la retirada de escombros y todos los repasos que deban efectuar los distintos industriales que intervengan en los indicados trabajos. El día 10-9-2007 se amplió el objeto del contrato al control de incendio de los equipos e instalaciones del hotel y detección de incendios.

Para la ejecución de estos trabajos, SIEMENS subcontrató los servicios de SEGURIDAD INTELIGENTE S.L., como proveedor e instalador homologado de sistemas de control y detección de incendios.

El proyecto referente a la rehabilitación del hotel sito en la Calle Alemanes contaba con plan de seguridad y salud en el trabajo, que contenía indicaciones sobre el uso de escaleras fijas y escaleras de mano. Igualmente existía plan de evaluación de riesgos y planificación preventiva elaborado por SIEMENS para la obra del indicado hotel, que incluía igualmente normas sobre el uso de escaleras de mano.

Tercero.- El día 26-2-2007, D. Leoncio se encontraba prestando servicios por cuenta de SEGURIDAD INTELIGENTE S.L., en la obra sita en Calle Alemania de Sevilla (Hotel Maireles). Se encontraba colocando cables en la primera planta del edificio en construcción. A continuación y para dirigirse a la planta baja para seguir con su labor, al no poder utilizar el acceso colocado para salvar la altura (estructura fija y con baranda), por estar en ese momento obstruido, hizo uso de una escalera de mano de aluminio de tres cuerpos. Mientras bajaba por la escalera, D. Leoncio resbaló y cayó al suelo.

Cuarto.- Consecuencia de lo anterior, D. Leoncio sufrió lesiones consistentes en fractura de tobillo, tibia y peroné de la pierna izquierda. Permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el día 26-2-2007 hasta el día 14-3-2008, fecha en que recibió el alta por curación. El día 11-1- 2008 inició nuevamente situación de incapacidad temporal por recaída, recibiendo el alta el día 14-3-2008. Durante estos periodos ha percibido la prestación de incapacidad temporal en importe diario de 21,17 euros.

Incoado expediente sobre valoración de secuelas, el día 30-4-2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta. El día 5-5-2008 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando a D. Leoncio en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada. Interpuesta demanda, el día 10-7-2009 el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla dictó sentencia estimando la demanda y declarando a D. Leoncio en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. La indicada sentencia es firme.

Quinto.- El referido accidente de trabajo dio lugar a la incoación de actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantándose acta de infracción el día 6-7-2007 en la que se proponía la imposición de sanción a las tres empresas.

El día 27-7-2007 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre proposición de recargo. Incoado el expediente y seguido éste por sus trámites, el día 20-3-2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la imposición de un recargo del 40%.

Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 31-3-2009 dictó resolución declarando: 'Primero.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Leoncio en fecha 26-2-2007. Segundo.- Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 401 con cargo exclusivo a las empresas responsables solidarias SEGURIDAD INTELIGENTE S.L., SIEMENS BUILDING TECHNOLOGIES SECURITY S.A. y CONSTRUCCIONES GARCÍA MAIRELES S.L., calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Tercero.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución'.

Sexto.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.

Séptimo.- El acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con propuesta de sanción para las tres empresas afectadas por el accidente de trabajo, dio lugar a la incoación de procedimiento administrativo sancionador que finalizó con resolución administrativa que impuso a las tres empresas multa de 3.000 euros. Contra la anterior resolución SIEMENS BUILDING TECHNOLOGIES SECURITY S.A., y SEGURIDAD INTELIGENTE S.L., plantearon recurso de alzada, el cual fue estimado por resolución de fecha de 3-9-2008, que dejó sin efecto la sanción impuesta a SIEMENS. Dicha resolución dejó sin efecto expresamente el acta de infracción por defectos de forma y dejó sin efecto las sanciones impuestas a las otras dos empresas.

El día 16-1-2009 se emitió nueva acta de infracción por a Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Leoncio , y por CONSTRUCCIONES GARCIA MAIRELES S.L.


Fundamentos


Primero.- D. Leoncio , con la categoría profesional de peón de oficios varios, prestaba servicios para la empresa Seguridad Inteligente S.L.. La mercantil Construcciones Garcia Maireles S.L. se dedica a la parcelación y urbanización de viviendas o naves y construcción de edificios. Esta empresa contrató, en noviembre de 2006, con la entidad Siemens Building Technologies Security S.A. (luego, Chillida Sistemas de Seguridad S.L.) la ejecución de los trabajos de CCTV en las obras que estaba realizando en diferentes calles de Sevilla, entre otras, una en la calle Alemanes (hotel Maireles). Los trabajos contratados incluían el suministro, carga, transporte, descarga, almacenaje y todos los materiales necesarios para la completa terminación del proyecto, incluida la retirada de escombros y todos los repasos que deban efectuar los distintos industriales que intervengan en los indicados trabajos. El dia 10/9/2007 se amplió el objeto del contrato al control de incendio de los equipos e instalaciones del hotel y detección de incendios. Para la ejecución de estos trabajos, Siemens Building subcontrató a la empresa Seguridad Inteligente S.L., como proveedor e instalador homologado de sistemas de control y detección de incendios. En el proyecto referido a la obra de la calle Alemanes (hotel) prestaba sus servicios el trabajador Leoncio . El dia 26 de febrero de 2007, cuando se encontraba colocando cables en la primera planta, para dirigirse a la planta inferior y seguir su labor, al no poder utilizar el acceso colocado para salvar la altura (estructura fija y con baranda), por estar en ese momento obstruido, hizo uso de una escalera de mano de aluminio de tres cuerpos; mientras bajaba por la escalera, resbaló y cayó al suelo. Causó baja laboral, cursó procesos de incapacidad temporal , y alta con secuelas que fueron calificadas en vía administrativa de incapacidad permanente parcial. Deducida demanda, el Juzgado de lo Social nº. 5 de Sevilla, por sentencia de 10 de julio de 2009 , le declaró afecto de incapacidad permanente total; esta sentencia es firme.

Motivado por el accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 6 de julio de 2007 levantó acta de infracción proponiendo sanción económica a las tres empresas. El dia 27 de julio tenia entra en la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social informe sobre proposición de recargo. Por resolución de 31 de marzo de 2009 el Instituto dictó resolución declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Leoncio , fijando el recargo en el 40% de todas las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo, con responsabilidad solidaria de las empresas Seguridad Inteligente S.L., Siemens Building Technologies Segurity S.A. y Construcciones García Maireles S.L..

El acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo derivó en resolución administrativa que impuso a las tres empresas multa de 3.000 euros. Recurrida en alzada por las empresas Siemens Building Technologies Segurity S.A. y Seguridad Inteligente S.L., se estimó el recurso, según resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de 3 de septiembre de 2008, dejando sin efecto la sanción impuesta a Siemens Building. Igualmente esta resolución, por defectos de forma, dejó sin efecto el acta de infracción y las sanciones impuestas a las otras empresas. Con fecha 16 de enero de 2009 se emitió nueva acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; no consta su evolución.

Agotada la via previa contra el recargo impuesto en vía administrativa, la empresa Chillida Sistemas de Seguridad S.L. (antes Siemens Building Technologies Segurity, S.A.), dedujo demanda solicitando la declaración de improcedencia del recargo, subsidiariamente la nulidad del expediente instruido en la materia y subsidiaramente que se redujese el porcentaje del mismo al 30%. Igualmente interpusieron demanda la empresa Construcciones García Maireles S.L. con el mismo objetivo, y el trabajador lesionado D. Leoncio , pretendiendo que el recargo de prestaciones se fijase en un 50% o, subsidiariamente, en un 30% (sic). Acumuladas todas las demandas, el Juzgado de instancia desestimó las pretensiones deducidas confirmando la resolución administrativa combatida.

Se alza en suplicación la mercantil Chillida Sistemas de Seguridad S.L. (antes Siemens Builbing Technologies Segurity S.A.) contra aquella sentencia por el trámite procesal de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma ésta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse hasta el dictado de esta sentencia, en atención a los dispuesto en la disposición transitoria segunda de la ley 36/2010 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social. Impugnan el trabajador lesionado y la empresa Construcciones García Maireles S.L.

Segundo.- Por el apartado que autoriza la revisión de los hechos, la entidad recurrente, con el debido aval procesal, solicita exclusivamente que al último párrafo del hecho probado séptimo, se le adicione un breve texto configurando la siguiente redacción final :'El dia 16/1/2009 se emitió nueva acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a las empresas Seguridad Inteligente S.L. y Construcciones Garcia Maireles S.L., al apreciar únicamente responsabilidad solidaria de ambas'. Siendo correcta la precisión en orden a la responsabilidad de la empresas mencionadas, según folios 565-568, en cambio sobre la observación final que formula, la Sala entiende que es una deducción de la parte recurrente que, no constando expresamente así consignada en aquel documento, no puede incorporarse con valor fáctico. Ello sin perjuicio de la consideración jurídica que pueda merecer, en el contexto del factum, la concreción de aquella responsabilidad.

Tercero.- Por el trámite procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea varios submotivos la mercantil recurrente. En primer lugar denuncia, por aplicación indebida, los arts. 64 y 66 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la jurisprudencia que cita, procediendo excluir la referencia a sentencias de diferentes Salas de TTSS de Justicia, doctrina judicial, que pese a su innegable relevancia y valor persuasorio, no puede contemplarse a estos efectos por vedarlo el art. 1.6 del Código Civil .

Denuncia en segundo término, infracción por errónea aplicación del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 24, apartados 2 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 12 julio de 2007, invocando igualmente varias sentencia de otras tantas Sala de lo Social (con parcial reproducción), que merece el comentario precedente.

Finalmente, viene en censurar el art. 123.1 de la citada LGSS , así como la jurisprudencia que lo interpreta, citando, a tales efectos, diversas sentencias de TT.SS. de Justicia, con reproducción parcial. El rechazo a la admisión de esta doctrina judicial ya quedó consignada.

Estructura su censura legal la empresa recurrente a partir de los arts. 64 y 66 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , relacionados con el éxito del recurso de alzada interpuesto por la recurrente y Seguridad Inteligente S.L. contra la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción levanta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las citadas empresas y a Construcciones Garcia Maireles S.L., resolución de 3 de septiembre de 2008 de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, que dejó sin efecto expresamente el acta de infracción por defectos de forma y las sanciones impuestas (folio 27), sin perjuicio, se indicaba, de que por el Sr. Inspector actuante 'pueda levantar una nueva acta donde de determine correctamente la responsabilidad que afecta a cada una de las empresas intervinientes en el proceso de contratación y subcontratación relatado'. En lineas precedentes, se afirmaba :'...sin que pueda confirmarse la responsabilidad solidaria de la empresa Siemens Building Technologies Segurity S.A., por ser ésta una simple subcontratista que interviene en la cadena de subcontratación'. Efectivamente con fecha 16 de enero de 2009 se emitió nueva acta por la Inspección de Trabajo.

El juego de los preceptos invocados (arts. 64 y 66), en su caso, debe considerarse en función el acto administrativo combatido. La cuestión del 'recargo', impulsada de oficio por la autoridad laboral, precede a esta situación. Se configura una situación autónoma con naturaleza, objetivos y fundamentos propios, al margen y con independencia de la dinámica de aquel documento 'matriz'. Conforme al apartado 8 del artículo 7 (Medidas derivadas de la actuación inspectora) de la ley 42/1997 de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la autoridad (actuante) 'podrá' instar del órgano administrativo competente la declaración de recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por faltas de medidas de seguridad e higiene; se procedió en tal sentido (folios 249-250), fijando la infracción y el nexo de causalidad, y sugiriendo un recargo del 40%, con responsabilidad solidaria de las tres empresas (La empresa recurrente, Seguridad Inteligente S.L. y Construcciones García Maireles S.L.), con base en los hechos consignados en el acta de 6 de julio de 2007.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al art. 1,1 e) del real decreto 1300/1995 de 21 de julio , contando con el dictamen del EVI ( art.10.1 in fine y art. 7 y la información prevista en el art. 16, todos de la orden de su desarrollo de 18 de enero de 1996), en aplicación del artículo 123.1 de la mencionada LGSS y atendiendo a la gravedad de la falta, fija el porcentaje de recargo que, como una indemnización especial, vendrá a incrementar las prestaciones derivadas del accidente de trabajo o enfermedad profesional, a favor del trabajador lesionado, probado el nexo de causalidad. El TS, en sentencia de 14 noviembre 2007 , ha declarado:'... habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que 'el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración - esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa - sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo'.

Con independencia de la evolución que pueda experimentar la nueva acta de la Inspección de Trabajo de 16 de enero 2009, subsisten elementos objetivos y bases propias fundamentadores de la razonabilidad del recargo, derivados del acta precedente, que por su objetividad no pueden desaparecer, tales como: El accidente sufrido por el trabajador; las circunstancias de su acaecimiento (descendiendo por una escalera de mano, como medio alternativo no regular , sin que la misma careciere de titularidad entre las empresas); la concurrencia de tres empresas, principal Construcciones García Maireles S.L., 1ª contratista la recurrente Chillida Sistema de Seguridad S.L. (antes Siemens), y 2ª subcontratista Seguridad Inteligente S.L.; y la causalidad entre infracción y accidente, cuestiones que, pese a la interpretación que hace el recurrente de los arts. 64 y 66 de la ley 30/1992 y de las causas que dieron lugar a la nulidad del acta de infracción, subsistirán, teniendo en cuenta además que la presunción de certeza iuris tantun de las actas de la Inspección no vinculan al Juzgador que puede resolver otro casa, si en el juicio se acreditare del conjunto de la prueba practicada, como fijó la sentencia del TS de 14 de marzo de 1985 . De otro lado también el El TS, en sentencia de 3 de abril de 2006 , señalaba :'... que aún en el supuesto de no haber sido infringidas disposiciones reglamentarias, no exonera de responsabilidad, si las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han surtido efecto positivo, pues revela que algo faltaba en ellas para prevenir y que la diligencia prestada no era suficiente'. Más allá de la prevención normativa debió atenderse igualmente al tiempo, lugar, personas, actividad, riesgos, formación...como establece el art. 1104 del Código Civil .

Sobre el art. 123.2 de la LGSS , igualmente la empresa recurrente pretende eludir su responsabilidad, concentrándola exclusivamente sobre el empresario infractor. Con independencia de que la misma participe del mismo proceso productivo, con positivo interés en su favorable evolución y desarrolla la misma actividad, las sentencias del TS de 18 de enero de 2010 (dos, rec. 3237/2007 y rec. 3594/2008 ), declaró :' El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , tras establecer en su párrafo 1 el incremento de

las prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando ' no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador', limita el campo del efecto del recargo, en el párrafo 2, al ' empresario infractor '. La aplicación de estos principios a los supuestos de descentralización productiva, se halla en el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el art. 42.2 del Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones en el orden Laboral, preceptos que establecen la responsabilidad solidaria con los contratistas y subcontratistas del empresario principal, por el cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, cuando tratándose de obras y servicios de su propia actividad, ' la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'

'Con arreglo a los principios legales más arriba expuestos el empresario principal, en los supuestos de subcontratación se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo.' ( S. del rec. 3237/2007 ).

Por el art. 123.1 de la LGSS , la parte recurrente, razonablemente argumenta sobre los parámetros que permitieron fijar el porcentaje del 40% de recargo de todas las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente.. Conforme a esta norma el porcentaje de establece en función de la gravedad de la falta (infracción): pero según consta en el hecho probado tercero de la sentencia, el trabajador lesionado 'para dirigirse a la planta baja para seguir con labor, al no poder utilizar el acceso colocado para salvar la altura (estructura fija y con baranda), por estar en ese momento obstruido, hizo uso de una escalera de mano de aluminio de tres cuerpos; mientras bajaba, resbaló y cayó al suelo'. Hay que colegir que adoptó el trabajador lesionado una medida coyuntural de forma precipitada ante un obstáculo que parecía transitorio, decisión personal que debió tomar con un mínimo de diligencia y prudencia, propia y necesaria desarrollable en todo marco productivo. Esta actitud revela una clara imprudencia profesional del trabajador, ocasionando un concurso de responsabilidades, que si bien no hace desaparecer el recargo, permite, con criterio jurisprudencial ( STS de 22 julio 2010 ), su reducción al 30%, como, de otro lado, solicitó originariamente en su demanda (hecho probado primero de la sentencia) y mantiene, presuntamente por error, en la impugnación al recurso deducido por la empresa Chillida Sistemas de Seguridad S.L., y en esta materia y punto concreto procede estimar el recurso.

Cuarto.- Por el contrario, reflexionado acerca de esta dicotomía 'acta de infracción-recargo', el acta de infracción responde a otros objetivos y despliega diferentes efectos, procedimientos y consecuencias. Centrados en materia de incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, la responsabilidad administrativa recaerá sobre el sujeto responsable de la infracción en los amplios términos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social aprobado por real decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto , sancionando comportamientos no resultados dañosos; es el riesgo el elemento a evitar. Una antigua sentencia del TS. C-A, de 28 de febrero de 1979 , marcó una línea divisoria sumamente interesante, señalando: 'Que al impugnar la sanción impuesta por infracción de las medidas de seguridad ordenadas por los artículos 206 y 212 de la Ordenanza del Trabajo de la Construcción de 28 de Agosto de 1.970 , comprobada con ocasión de haberse producido un accidente mortal, la empresa recurrente centra de manera exclusiva su recurso en negar que exista relación de causalidad entre la muerte del obrero y el incumplimiento de las citadas medidas de seguridad, pues toda su actividad procesal se dirige a afirmar que el accidente se produjo cuando el obrero fallecido aún no había iniciado el trabajo en relación al cual la inspección aprecia la omisión de las referidas medidas; pero tal impugnación no puede acogerse por no afectar a la legalidad de la decisión recurrida y ello porque, en materia de medidas de seguridad y protección del trabajo, lo que la Ley sanciona es el incumplimiento de dichas medidas con independencia de las consecuencias que de él puedan derivarse en relacione con la integridad física de los obreros y, por tanto, si la Administración, previa comprobación inspectora, afirma que en la obra de construcción en que ocurrió el accidente, a la altura del paso segundo, existía un andamio de borriquetas situado al borde de la obra volada que adolecía de insuficiente anchura de piso y estaba carente de barandillas o rodapiés o de algún otro modo de protección y que no se utiliza el cinturón de seguridad, es claro que la legalidad de la sanción impuesta, aparte de las cuestiones de tipicidad y graduación que aquí no se discuten, solamente podría combatirse eficazmente alegando y probando que las infracciones imputadas no existieron, lo cual no hace en ningún momento la empresa recurrente, que acepta así su realidad y tal hecho justifica plenamente la existencia de dichas infracciones y, por consiguiente, la sanción recurrida y ello al margen de que esas infracciones, en las cuales es reiterante la sancionada, hayan sido o no causa determinante del accidente mortal, pues esta relación de causalidad, si bien puede ser

transcendente en el orden civil, penal o laboral, es ajena a la esfera administrativa en que se desenvuelve este proceso'.

En este ámbito sancionador, la LISOS hace un pormenorizado y extenso elenco de infracciones leves (art. 11), graves (art. 12), y muy graves (art. 13), sometidos en su graduación a reglas especiales contempladas en el art. 39.3 de aquella Ley en función de la conducta del empleador (peligrosidad, gravedad, trabajadores afectados, medidas adoptadas, observancia regular de las normas de prevención...). La imputación de responsabilidad, en formulación varia, está prevista en el art. 42, especificando su numeral 3 que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Lye de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha ley en relación lo los trabajador que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.

Quinto.- Definidos los campos de responsabilidad administrativa derivados del acta de infracción e indemnizatoria por recargo, basados ambos en incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, pero objetivado, en el supuesto de recargo, el elemento dañoso derivado de aquella inobservancia (infracción del art. 17.1 de la LPRL en relación con el anexo I, apartado 1,6 y anexo II, apartados 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.5 del real decreto 1215/1997 de 18 de julio , según redacción del real decreto 2177/04 de 12 de noviembre), que actúa como nexo causal desencadenante del accidente, aunque, en sus consecuencias, se aminora el porcentaje fijado en vía administrativa debido a la negligente conducta del trabajador lesionado, la Sala entiende se efectúa una valoración jurídica casuística y circunstanciada de la infracción y su gravedad, correlativa con las previsiones del art. 123 de la LGSS , respetuosos con la sentencia del TC 21/2011 de 14 de marzo , aún inexistentes otras antecedentes judiciales sobre la materia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Chillida Sistemas de Seguridad S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 8 de Sevilla de fecha 29 de marzo de 2011 , dictada en virtud de las demandas deducidas por la empresa recurrente, Construcciones García Maireles S.L. y el trabajador D. Leoncio , en reclamación de seguridad social, procede revocar la sentencia recurrida exclusivamente en lo referente al porcentaje de recargo de prestaciones que se fija en el 30%, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.


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