Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1061/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2014 de 02 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1061/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100606
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01061/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103591
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000316 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000320 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Alonso
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.061/14
En el Recurso de Suplicación número 316/14, interpuesto por la representación legal de Alonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 31 de julio de 2013 , en los autos número 320/12, sobre Desempleo, siendo recurridos SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alonso contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de cuanto se pretende frente a ella en la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Alonso , con DNI nº NUM000 , presentó solicitud de subsidio de desempleo el día 4 de enero de 2012, a la que acompañó los documentos justificativos de su petición.
SEGUNDO.- El día 4 de enero de 2012 la Dirección Provincial del SPEE de Ciudad Real dictó Resolución, reconociendo el derecho solicitado en los siguientes términos: 720 días de derecho del 30 de diciembre de 2011 al 29 de diciembre de 2013, sobre una base reguladora diaria de 105,91 €.
TERCERO.- Contra dicha resolución D. Alonso formuló reclamación previa, que fue desestimada.
CUARTO.- Con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo, el actor prestó servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
La base de cotización por desempleo durante los seis meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizó 180 días, ha sido de 19.380,60 €.
La base reguladora diaria correspondiente a los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,91 € diarios.
QUINTO.- Agotada la vía previa D. Alonso ha interpuesto demanda en fecha 28 de marzo de 2012.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 31-7-13 por la que desestimaba la demanda en materia de desempleo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 211.1 en relación al 3.1 del C.Cv.
No obstante lo anterior, debe abordarse con carácter previo la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, que como es bien sabido es de orden público, indisponibe o de ius congens, y estimable de oficio por este órgano judicial, tal como ha ocurrido, previo traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Como se deriva de la lectura de la sentencia recurrida, así como del recurso de suplicación y su impugnación, la cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la base reguladora de la prestación por desempleo, y más concretamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante debe computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31. Como consecuencia de tal discrepancia la entidad gestora aplica una base reguladora de 105,91 € diarios, mientras que la parte demandante considera más apropiada la de 107,67 € diarios. Pero en todo caso resulta claro que la diferencia en la indicada base reguladora no alcanza en cómputo anual ni tampoco en la integridad de los 720 días de duración de la prestación reconocida, el límite cuantitativo de acceso a la suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.2 g/ de la LRJS .
Llegado este punto, debe recordarse el constante criterio establecido por el TS en su st., entre otras, de 15-2-01 (rec. 1721/00), en el sentido de que para decidir la recurribilidad de las sentencias que decidan sobre prestaciones de seguridad social, habrá de estarse a la equivalencia económica de las diferencias discutidas, ya sea en lo relativo a base reguladora, fecha de efecto, porcentaje aplicable, o cualquier otro extremo, tomando en consideración el importe anualizado, aplicando en todo caso el mínimo exigido legalmente para conceder el acceso al recurso de suplicación. Es más, tal criterio ha sido expresamente confirmado para el caso de prestaciones por desempleo entre otras, en la st. del TS de 9-7-09 (rec. 1835/08 ) en la que se decía: 'En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho a percibir la prestación por desempleo con la base reguladora diaria y una base de cotización diaria de 96'59 euros, habiéndosele reconocido una base reguladora diaria y una base de cotización de 94'98 euros, siendo la duración de la prestación reconocida de 720 días. Tal y como viene manteniendo la doctrina de esta Sala, entre otras en sentencia de 27 de septiembre de 2004, recurso 99/04 , ' en supuestos como el presente, en los que se discute cuál es el importe al que bebe ascender una pensión periódica (vitalicia en el caso), ha de estarse, para determinar la cuantía litigiosa, a la regla suministrada por el art. 178.3 de la LPL de 1980 , donde, a efectos de recurso, el valor de lo reclamado se medía por el 'importe de las prestaciones correspondientes a un año''.
En realidad ante la descrita evidencia, la única cuestión oponible en el caso sería la eventual concurrencia de una afectación general que de acuerdo con el art. 191.3 b/ de la LRJS habilitaría el acceso a la suplicación. Pero resulta que la misma no consta en modo alguno, y por supuesto no puede ser suplida por el mero acuerdo estratégico de las partes y la tolerancia del órgano judicial de instancia.
La cuestión relativa a la eventual afectación general ha sido también precisada por el TS, entre otras, en su st. de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/04 ), citada por la anteriormente reseñada, en los siguientes términos:
'I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SS. 142/1992 de 13 de octubre , 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189- 1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión '.
En definitiva y como ya dijimos, en el caso que nos ocupa no existe el más mínimo indicio de afectación general, y ni siquiera de otro tipo de incidencia subjetiva mayor o menor, del debate en cuestión. Por el contrario, se toma como circunstancia habilitante una mera afectación potencial del contenido de una norma a la generalidad de beneficiarios, lo cual, por lo ya expuesto, no puede tenerse como afectación del tipo requerido.
En consecuencia, debe concluirse que la decisión de instancia no era susceptible de recurso de suplicación, procediendo por tanto su inadmisión.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alonso contra la sentencia de 31-7-13 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real en virtud de demanda presentada por el indicado contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia ordenamos la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la reseñada resolución y la devolución de las actuaciones al juzgado de origen. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0316 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de octubre de dos mil catorce . Doy fe.
