Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1061/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5022/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1061/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100989
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1571
Núm. Roj: STSJ CAT 1571/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004070
mm
Recurso de Suplicación: 5022/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 21 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1061/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 946/2018
y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Secundino , ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Secundino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, reconociendo al actor el grado de IP absoluta, con BR de 1.538,13 € y fecha de efectos de 29.8.2018, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la presente declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nacida el NUM000 .1960, tiene reconocido grado de IP total por sentencia de fecha 7.11.2011 (JS nº 12 de Barcelona) para la profesión habitual de oficial de fábrica de pan y producción de bollería, con el siguiente diagnóstico médico: bronquiecstasias con episodios de sobreinfección, asma bronquial persistente no alérgica, alteración ventilatoria moderada-severa, tratamiento con fisioteràpia respiratoria finalzada, hipogammaglobulinemia. Instó revisión de grado el 9.7.2018, desestimada por resolución del INSS de 28.8.2018, conforme a dictamen de ICAM de 30.7.2018, cuyo diagnóstico es el siguiente: bronquiecstasias y criterios EPOC, TBC en infancia, varios episodios de sobreinfecciones respiratorias (folios nº 19 a 25, 30, 71 a 155).
2º.- Interpuesta reclamación previa el 2.10.2018, en reclamación del grado de IP absoluta, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13.2.2019 (folios nº 26 a 29, 158, 159, 164 y 165).
3º.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación asciende a 1.538,13 €, siendo la fecha de efectos el 29.8.2018 (hecho conforme).
4º.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: bronquiecstasias y criterios EPOC; TBC en infancia, varios episodios de sobreinfecciones respiratorias, clínica de disena con limitación a pequeños esfuerzos, trastorno obstructivo muy grave, asma de difícil control corticodependiente; según espirometría de marzo de 2018, FVC 45%, FEV1 22%, R 38,30%, según espirometría de mayo de 2018, FVC 45% y FEV1 29%, R 49%, según espirometría de junio de 2018, FVC 45%, FEV1 22%, R 38%, según espirometría de enero de 2019, FVC 38% y FEV1 21%, R 42%, con empeoramiento espirométrico progresivo (folios nº 41 a 63)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, como revisión por agravación de la anteriormente reconocida, en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, declaró a la actora en aquella situación, con derecho a lucrar la pensión correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, alegando que ha resultado acreditado que la actora presenta una patología respiratoria sin control especializado, por lo que no se acredita un deterioro relevante de su capacidad física y funcional, salvo ante esfuerzos físicos.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que de las pruebas practicadas se desprende que las patologías presentadas afectan de manera relevante a su capacidad funcional, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado, artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).
En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989). Asimismo, el Tribunal Supremo ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).
A mayor abundamiento, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la total anteriormente reconocida. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012, entre otras).
En aplicación de la doctrina expuesta, y tomando como base el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, procede dirimir sobre la cuestión controvertida. A tal efecto, hemos de partir de que el actor había sido declarado, por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 (dictada por el Juzgado de lo Social número de Barcelona), en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de fábrica de pan y producción de bollería, por presentar: bronquiectasias con episodios de sobreinfección, asma bronquial persistente no alérgica, alteración ventilatoria moderada- severa, tratamiento con fisioterapia respiratoria finalizada, hipogammaglobulinemia. En fecha 28 de agosto de 2018, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: bronquiectasias y criterios EPOC; TBC en la infancia, varios episodios de sobreinfecciones respiratorias, clínica de disnea con limitación a pequeños esfuerzos, trastorno obstructivo muy grave, asma de difícil control corticodependiente; según espirometría de marzo de 2018, FVC 45%, FEV1 22%, R 38,30%; según espirometría de mayo de 2018, FVC 45%, FEV1 29%, R 49%; según espirometría de junio de 2018, FVC 45%, FEV1 22%, R 38%; según espirometría de enero de 2019, FVC 38%, FEV1 21%, R 42%, con empeoramiento espirométrico progresivo.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, y, particularmente, tanto del hecho probado cuarto como de la fundamentación jurídica, con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-), se colige que el estado secuelar del actor se ha agravado, por cuanto los valores espirométricos han ido empeorando desde marzo de 2018 a enero de 2019, alcanzándose una FVC del 38% en este último. Combinado tal valor con el FEV1 de 21%, se constata una marcada disminución de la capacidad respiratoria en 2017-2018, respecto a los valores que presentaba en el año 2009 (FVC del 75% y FEV1 del 52%), que resultan subsumibles en el grado de absoluta de la incapacidad permanente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, al considerar tributarios de aquel grado los supuestos en que la disnea se presente aún en reposo o al mínimo esfuerzo ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.986, y 17 de julio de 1.987); notas que concurren en el supuesto enjuiciado.
Alega la parte recurrente que del documento obrante al folio 161 de las actuaciones se desprende que se refieren exacerbaciones mensuales, 'por las que no ha consultado en ningún sitio', y se le remite a Hospital de día para nebulización 'puntual'. Ahora bien, no habiendo sido instada la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, al mismo procede estar para dirimir sobre la cuestión controvertida. A ello ha de añadirse que el documento invocado ha sido objeto de ponderación por el magistrado a quo, que otorga especial valor de convicción a las conclusiones incluidas en el referido informe (que la parte recurrente soslaya en el recurso), en relación a presentar el actor un asma de difícil control corticodependiente con exacerbaciones de repetición y empeoramiento espirométrico progresivo.
En definitiva, el empeoramiento del estado de salud del actor determina su incapacidad para la realización de cualquier quehacer retribuido, ante la severa alteración ventilatoria, que comporta disnea a pequeños esfuerzos; por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 946/2018, a instancia de don Secundino contra la parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
