Sentencia Social Nº 1061,...io de 2000

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11/07/2000

Sentencia Social Nº 1061, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1061

Resumen:
      MANUELA F en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS. La actora presenta cervicoartrosis severa y lumboartrosis con malrotación de columna lumbar y discopatía degenerativa L4-L5-S1 y protusión L4-L5 que contacta con saco dural.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:  Se desestima la demanda formulada por DOÑA MANUELA F contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve al demandado de las peticiones de la demanda."    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 1061 /99

MAF

 

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero

 PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

llora. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar

 

 A Coruña, a once de julio de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 1061/99 interpuesto por MANUELA F contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS DE LUGO siendo Ponente el Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 733/98 se presentó demanda por MANUELA F en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de diciembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La actora, DOÑA MANUELA F , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 8 de noviembre de 1942 y afiliada a la Seguridad Social con el nº   como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Autónomos, vino desempeñando la actividad de Hostelería, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. Desde 1 de noviembre de 1993 está acogida a Convenio Especial.- 2º) Solicitó el día 11 de junio de 1998, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21 de septiembre de 1998. que tuvo salida del mismo el 28 del mismo mes por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno. El equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 11 de septiembre de 1998.- Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 2 de octubre de 1998, que fue desestimada por acuerdo del 15 del mismo mes, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido.- 3°) La actora presenta cervicoartrosis severa y lumboartrosis con malrotación de columna lumbar y discopatía degenerativa L4-L5-S1 y protusión L4-L5 que contacta con saco dural.- 4°) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 82.588 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos todos los datos obrantes en los folios 4 y 15 del expediente administrativo."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA MANUELA F contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevarlos los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en pretensión de acceso a la invalidez permanente total y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) de la LPL, peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados y postulando en el segundo examen del derecho aplicado.

 

 SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el hecho declarado probado, tercero, quede redactado con el siguiente texto: "La actora presenta cervicoartrosis severa de C3 a C 7. Lumboartrosis evolucionada con malrotación de la columna lumbar, discopatía degenerativa L4-L5-S1, así como protusión L4-L5 que contacta con saco dural. Osteoporosis".

 Pretensión revisora que apoya en la documental obrarte -al folio 13 de los autos-, a saber informe del Especialista de Traumatología del SERGAS, y el motivo prospera, porque la revisión interesada se ampara en los informes emitidos por los Servicios Médicos Especializados de la Seguridad Social, que gozan de especial cualificación, consecuentemente la valoración por el juzgador de instancia de la prueba se aparta de las reglas de la sana crítica tal como autoriza el art. 632 LEC, por ello, procede acoger el motivo y modificar en tales extremos del relato fáctico.

 

 TERCERO.- La parte actora aduce otro motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, denunciando infracción por no aplicación del art. 137 de la LGSS, y partiendo del relato fáctico de la sentencia una vez revisado el HDP 3°, las dolencias que padece la actora consisten en: "Cervicoartrosis severa de C3 y lumboartrosis evolucionada con malrotación de columna lumbar y discopatía degenerativa L4-L5-S1 y protusión L4-L5 que contacta con saco dural. Osteoporosis", dado que el trabajador solo podrá ser declarado en situación de Invalidez Permanente Total cuando las lesiones que presenta le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión y en el caso de autos, la demandante autónoma, dedicada a la hostelería a la vista del cuadro clínico que presenta, la Sala estima que dichas dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MANUELA F contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS DE LUGO, en fecha 14 de diciembre de 1998, que se confirma en todos sus extremos.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia cíe Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a once de julio de dos mil.

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