Sentencia SOCIAL Nº 1062/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1062/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5934/2018 de 28 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1062/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101028

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1417

Núm. Roj: STSJ CAT 1417/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001619
CR
Recurso de Suplicación: 5934/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1062/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Medip Healt,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
10 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 667/2017 y siendo
recurrido/a Pedro Antonio , Ministerio Fiscal, Fondo de Garantia Salarial, Creatv, SL y Tecatel, S.L., ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Pedro Antonio , contra Medip Health, S.L, CREATV S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL, TECATEL S.L., debo declarar la improcedencia del despido realizado por Medip Health, S.L. condenando conjunta y solidariamente a todas las empresas codemandadas a que a la readmisión en las mismas condiciones de antes de producirse el despido o al abono de una indemnización de 4.220,07 €. €. La opción debe ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notificación de la Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera, Y estimando la acción de cantidad solicitada en la presente demanda de despido, se condena además a las empresas codemandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 1.613,31€, a dicha cantidad se le debe añadir el 10 % de interés por mora desde la interposición de la demanda.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) El Trabajador acredita en la Empresa dedicada a la actividad de instalación y mantenimiento de líneas eléctricas, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 4/09/2014, categoría de profesional Oficial 2º a jornada completa y salario bruto mensual de 1.372,84€€ con inclusión de pagas extras.

(No controvertido).

2º) El Trabajador había suscrito los siguientes contratos Empresa Duración Tipo Tecatel 4/09/14 a 15/09/14 Circunstancias de la producción Creatv 27/09/14 a 29/03/15 Circunstancias de la producción Creatv 3/04/15 a 31/11/15 Indefinido El 1/11/15 la Empresa se subrogó en el contrato de Creatv reconociendo las condiciones preexistentes como empleado. (No controvertido).

3º) La Empresa entregó carta de despido al Trabajador el 30/06/17 con efectos del mismo día cuyo contenido íntegro aportado como documento 1 con la demanda se da reproducido. (No controvertido).

4º) El Trabajador se había quejado al departamento de RRHH de la Empresa sobre los criterios de cómputo de las horas extraordinarias.

5º) El Trabajador no ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda).

6º) La Empresa no ha abonado al Trabajador los siguientes importes: Salario junio 17 1.272,26 Vacaciones 182,85 HE febrero 113 HE mayo 45,20 Total 1613,31 7º) El demandante interpuso papeleta de conciliación el 27/07/14, celebrándose acto de conciliación el 20/09/17. (Doc 2 acompañando a la demanda).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Medip Healt, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- MEDIP HEALT, S.L. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 667/2017 que, estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido, y condenó a la parte demandada al abono de las cantidades solicitadas en concepto de finiquito, más el 10% de interés por mora, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando tres motivos de recurso, dedicado, el Primero, a peticionar la nulidad de la sentencia; el Segundo, en sus dos apartado, a revisar los Hechos declarados Probados Primero y Segundo; y el Tercero, en su primer apartado, a denunciar la falta de aplicación del artículo 16 del E.T . y de la doctrina jurisprudencial sobre el importe de la indemnización por despido en los contratos a tiempo parcial, - que supone su cálculo sobre el tiempo de servicios efectivamente realizado -; y en el segundo apartado, a denunciar la infracción, por falta de aplicación, del artículo 44 del E.T . sobre el grupo de empresas patológico y la subrogación empresarial, argumentando que no se ha probado que las empresas codemandadas formen un grupo patológico empresarial en fraude de los trabajadores, y además que la empresa CREATV. S.L. fue absorbida por MEDIP HEALTH, S.L. con efectos de 1/11/2015, con lo que sólo cabe la condena de ésta última.

En el Primero de los motivos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por la sentencia del artículo 97 de la L.R.J.S ., afirmando que incurre en incongruencia omisiva al no contemplar aspectos debatidos en el plenario, en concreto qué número de días concretos deben contarse, a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, las semanas de 8 de 10 horas trabajadas por el actor a lo largo de varios períodos de la relación laboral, a que hace expresa referencia el escrito de demanda, (cuestión sobre la que no existe dato alguno en los Hechos Probados, ni tampoco razonamiento en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, ni se recoge en el pronunciamiento del Fallo), solicitando la modificación por la Sala del relato fáctico, de los Fundamentos de Derecho y del Fallo de la sentencia.

El motivo Segundo está dedicado a la revisión de los Hechos Probados Primero y Segundo, para que se incorporen en la sentencia los períodos de tiempo en que prestó servicios en jornada a tiempo parcial, pero no se pide la inclusión de datos sobre el grupo patológico empresarial. Y el Tercero, a solicitar la aplicación, tanto de la normativa y jurisprudencia sobre el cálculo de la indemnización en los contratos a tiempo parcial durante el tiempo en que se estuvo en esta forma de contratación, como en rechazar la condena solidaria de las tres empresas codemandadas por no constituir un grupo empresarial patológico, (aparte de que la mercantil MEDIP HEALTH, S.L. absorvió a CREATV. S.L. con efectos de1/11/2015, careciendo ésta última desde entonces de personalidad jurídica propia), peticionando la condena exclusiva de la recurrente.



SEGUNDO.- Acerca de la declaración de nulidad de las sentencias, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, como en su sentencia núm. 3423/2018, de 11 de junio, Recurso de Suplicación 2243/2018 , entre otras muchas, expresando: '....Acerca de la motivación de las sentencias, esta misma Sala ha dictado numerosas resoluciones en las que se trata sobre la misma cuestión, como, entre otras muchas, la sentencia núm. 9923/2005, de 23 de diciembre , en la que se expresa: '...Sobre la motivación de las sentencias afirma el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.' Finalmente, la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, más no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal 'ad quem' cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato. (...). Recuérdese asimismo que en cuanto respecta a la falta de adaptación de la sentencia al art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en tanto ésta ordena, de acuerdo asimismo con el art. 238 LOPJ (modificado por LO 19/2003 ) y artículo 120 de la Constitución Española , así como arts.

208.2 y 218.2 LEC , teniendo en cuenta que dichos preceptos ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, lo que implica como premisa el respeto de la estructural formal de la sentencia, donde, además de otros elementos, deben constar necesariamente los hechos probados y los fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos...'.



TERCERO.- De la lectura de la sentencia se desprende que en la misma no consta en su relato histórico ningún dato acerca de los días trabajados a tiempo parcial, como expuso el demandante en el escrito de demanda, y en la Fundamentación Jurídica tampoco se razona el cómputo de los días trabajados a tiempo parcial para fijar la indemnización en el Fallo; defecto éste que podría obviarse a través del recurso de suplicación, si se aceptara la modificación de hechos por el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . que en el recurso se propone. Pero si se utilizara esta vía se privaría a las partes de la posibilidad de utilizar las dos instancias, con la consiguiente conculcación de su derecho de legítima defensa a ambas partes, causando indefensión en las mismas, lo que impide el artículo 24 de la C.E .; razón por la que se acuerda declarar la nulidad de actuaciones, desde el momento inmediatamente al dictado de la sentencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 238.3º de la L.O.P.J ., al haberse incurrido en vicio de normas esenciales del procedimiento, - en este caso del artículo 359 de la L.E.C ., sobre la forma de las sentencias -, que ha causado a la parte recurrente la indefensión prevista en el artículo 24 de la C.E ., para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva resolución en la que se subsanen los defectos expresados, entrando a resolverse sobre la jornada a tiempo parcial y la indemnización a percibir por el trabajador, de manera que se estima el recurso, acordándose la nulidad de la sentencia, sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso.



CUARTO.- La estimación del recurso impide al condena en costas a la empresa recurrente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la L.R.J.S .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MEDIP HEALT, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 667/2017, debemos anular y ANULAMOS dicha resolución, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones planteadas y no resueltas a que se ha hecho referencia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.