Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1062/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 407/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 1062/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100985
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12075
Núm. Roj: STSJ M 12075:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0000137
Procedimiento Recurso de Suplicación 407/2019 MJ
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 15/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 1062/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a trece de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 407/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA MERCEDES ROBLEDA BRASERO en nombre y representación de D./Dña. Virginia, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 15/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Virginia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y ASISPA S.L., en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dª. Virginia, nacida el NUM000/1984, con NIF NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Auxiliar de Ayuda Domicilio y prestando sus servicios en la empresa ASISPA S.L. -hasta su despido-.
SEGUNDO.- Las funciones correspondientes a la categoría de la trabajadora como Auxiliar de Ayuda a Domicilio son, según el convenio colectivo del Sector de Servicio de Ayuda a Domicilio (BOCM de 14/12/2013), las siguientes:
'Auxiliar de ayuda a domicilio: Es una categoría polivalente, cuyas tareas a realizar de forma general son las que a continuación se detallan:
a) Trabajos generales de atención al hogar:
- Limpieza de la vivienda: Se adecuará a una actividad de limpieza cotidiana, salvo casos específicos de necesidad, que sean determinados por el técnico responsable.
- Apilamiento de las ropas sucias y traslado en su caso para su posterior recogida por el servicio de lavandería.
- Realización de compras domésticas, a cuenta del usuario del servicio.
- Cocinado de alimentos o traslado a su domicilio.
- Lavado a máquina, repaso y cuidados necesarios de la ropa del usuario.
- Reparación menor de utensilios domésticos y de uso personal que se presenten de manera imprevista, cuando no sea necesaria la intervención de un especialista.
b) Trabajos de atención personal:
- Aseo personal: Cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual.
- Atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encamados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras.
- Ayuda o apoyo a la movilidad en la casa, ayuda para la ingestión de los medicamentos prescritos. Levantar de la cama y acostar.
- Acompañamiento a visitas terapéuticas.
- Recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del usuario.
- Dar aviso al coordinador/a correspondiente de cualquier circunstancia o alteración en el estado del usuario, o de cualquier circunstancia que varíe, agrave o disminuya las necesidades personales o de vivienda del usuario.
- Apoyo, en aquellos casos que sea necesario en las actividades normales propias de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visitas a familiares o actividades de ocio.'
TERCERO.- El 1/10/2015 la demandante sufrió un Accidente de Trabajo descrito en el Parte de A.T. como 'la auxiliar sufre un tirón en la zona lumbar al agacharse para enchufar la aspiradora,...'; iniciando un periodo de Incapacidad Temporal siendo la contingencia profesional.
CUARTO.- La empresa ASISPA S.L., con código de cuenta de cotización NUM003, tiene cubiertas las contingencias profesionales a través de FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 061.
QUINTO.- Con fecha 7/9/2016 FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 061, emitió la siguiente propuesta provisional:
'juicio clínico-laboral.
Paciente de 31 años, auxiliar de ayuda a domicilio, con antecedentes previos de patología discal lumbar, que el día 1 de octubre de 2015 al agacharse para enchufar una aspiradora en el domicilio de un usuario sufre una lumbalgia aguda con irradiación a miembro inferior izquierdo, tras un primer tratamiento médico conservador se le realiza una RMN que demuestra la presencia de una hernia discal central L5-S1 que contacta con la raíz S1. Con dicho resultado se le deriva a la unidad de columna de nuestro hospital de Majadahonda donde se le propone realizar una serie de tres infiltraciones epidurales.
Se le administran dichas infiltraciones a lo largo de los 2 meses siguientes sin obtenerse los resultados esperados por lo que se intenta otra tanda de tres infiltraciones facetarias que tampoco consigue mejoría suficiente.
Tras dichos fracasos terapéuticos finalmente se propone y acepta hacer cirugía para artrodesis lumbar, que se realiza el 22 de marzo de 2016 con bloqueo de articulación L5-S1.
El postoperatorio cursa sin incidencias y tras el tiempo necesario de reposo finalmente comienza la rehabilitación el día 23 de junio de forma diaria e ininterrumpida hasta la fecha. La evolución ha sido satisfactoria desapareciendo la ciatalgia, el dolor lumbar es leve e intermitente y se controla con paracetamol que toma de forma ocasional, tiene una movilidad bastante buena y lleva vida independiente, tiene limitación para cargas y flexión o inclinación mantenida de tronco y para caminar de prisa'
SEXTO.- Habiéndose iniciado expediente para el reconocimiento de Incapacidad Permanente como consecuencia de la presentación por FREMAP, a través de la sede electrónica del INSS, de la documentación correspondientes con objeto de que fueran valoradas las secuelas que presentaba Dª. Virginia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 9/8/2017 acordando reconocer la prestación de incapacidad permanente en el grado de parcial, siendo la base reguladora de 1.352,02 € por 24 mensualidades, lo que supone un importe íntegro de 32.448,48 € y señalando como fecha de revisión la del 1/7/2019.
Se declaraba que la Mutua responsable del pago al 100% de la prestación es FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 061.
Dicha resolución se emitió previo Informe Médico de Síntesis de 16/5/2017 que en el apartado de conclusiones recogió 'Actualmente limitada para actividades que requieran sobrecargas de col. Lumbar, esfuerzos físicos importantes/mantenidos, cargar pesos, bipedestación/deambulación prolongadas'.
El Dictamen Propuesta de 9/6/2017 que propuso la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente parcial determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'hernia central izqda. Subligamentaria L5-S1. IQ 03/16' y, como limitaciones orgánicas y funcionales, las derivadas del cuadro clínico
SÉPTIMO.- Contra la resolución de 9/8/2017 Dª. Virginia formuló reclamación previa el 5/10/2017, que fue desestimada por resolución de fecha 2/11/2017, confirmatoria de la anterior.
Dicha resolución se emitió previa evaluación del Expediente por el Médico Evaluador realizada el 30/11/2017, que concluyó que Dª. Virginia estaba 'correctamente evaluada'
OCTAVO.- Mediante comunicación fechada el 21/9/2017 ASISPA S.L. comunicó a la trabajadora Dª. Virginia la extinción de la relación laboral por la causa objetiva establecida en el apartado a) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, por ineptitud sobrevenida, haciendo constar que 'con fecha 7 de septiembre de 2017 usted fue evaluada por el servicio de prevención propio del Servicio de Vigilancia de la Salud perteneciente a Fraterprevencion S.L. con el correspondiente examen de salud tras baja prolongada y reconocimiento por parte del INSS de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Con fecha 11 de septiembre de 2017 el referido servicio de prevención emitió informe médico en el que la declaran APTA CON LIMITACIONES para manipulación de cargas superiores a 5 kg para la prestación de servicios en su categoría profesional.
En ese mismo acto se le hace entrega mediante sobre cerrado del informe detallado del citado reconocimiento médico remitido por parte de dicho servicio de vigilancia de la salud.
Las funciones que usted viene desempeñando en su puesto de trabajo, es la de auxiliar de ayuda a domicilio (compatible con su titulación de auxiliar de enfermería) y entre cuyos cometido se encuentran, los que se relacionan y aparecen recogidos en el artículo 16 apartado grupo 3 -Auxiliares Ayuda a Domicilio- funciones del convenio colectivo del sector servicio de ayuda a domicilio.
Las limitaciones certificadas, por el Servicio de Vigilancia de la salud, cual es la limitación para manipulación de cargas superiores a 5 kg en la prestación de servicios en su categoría profesional, determinan la existencia de una incapacidad sobrevenida, ajena a su voluntad, que le impide la realización del trabajo con un rendimiento mínimamente aceptable y puesto que el desempeño diario de sus funciones, suponen en la mayor parte trabajos movilizaciones de personas incapacitadas y/o limitadas física o psicológicas y cometidos de limpieza y realización de compras de un peso bastante más superior.
Por lo expresado y dado que NO EXISTE otro puesto de trabajo en que podamos reubicarle, es por lo que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que nos mantenía con usted y con fecha de efectos el día 21 de septiembre de 2017 y por el motivo referido.'
NOVENO.- En el informe médico pericial del Doctor Oscar de 19/4/2018, aportado como documento nº 8 del ramo de la actora, se alcanzaron las siguientes consideraciones médico legales: 'Está claro que esta paciente, en su profesión de Auxiliar de clínica, dependiendo del puesto de trabajo en hospital, clínica, consulta, etc, la función de ayudar enfermos a tumbarse en las camillas para exploración, a levantarse a vestirse, hacer las camas, etc, le harían soportar una sobrecarga en su columna lumbar, superior a los 5 kg, que se recomienda que no sobrepase, por lo que hay que considerar que médicamente está impedida para la realización de la mayor parte de su actividad laboral como Auxiliar de Clínica, fundamentalmente porque la artrodesis y la fijación con material de osteosíntesis, está en la charnela L5-S1, teniendo el peligro de que el material se 'afloje' por los esfuerzos o se rompa por fatiga, lo que llevaría a otra intervención con material de fijación que llegaría a niveles más altos y eso impediría el movimiento de la zona lumbar.
(En) conclusión, que Virginia, por la artrodesis realizada en el espacio L5-S1, está médicamente impedida para sobrecarga de la columna lumbar, esfuerzos físicos importantes mantenidos, cargar pesos, bipedestación y deambulación prolongadas y sobre todo, por terreno irregular.'
DÉCIMO.- Para el caso de estimarse la demanda, la demandante cotizó a la Seguridad Social según informe patronal de salarios aportado en el acto de la vista y que arroja una base reguladora anual de 15.667,56 €, siendo la fecha de efectos la del cese en el trabajo que se produjo el 21/9/2017, sin perjuicio de la compensación de las cantidades percibida como prestación por desempleo.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 061 y ASISPA S.L. y, en consecuencia,
ABSUELVO a las demandadas de todos pedimentos dirigidos contra ellas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Virginia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/11/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la Mutua demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en primer lugar la demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero la revisión del Hecho Probado Sexto a fin de que se le dé la redacción que indica, recogiendo que la Mutua FREMAP formuló propuesta de incapacidad permanente, y trata de apoyar la recurrente tal petición en la documental que cita. Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida resulta totalmente intranscendente al recurso, al ser lo realmente relevante, con independencia de lo que pudiera proponer dicha Mutua en su momento, el determinar si las dolencias y limitaciones de la actora la incapacitan o no para el desempeño de las tareas esenciales de su profesión habitual, lo que obliga a rechazar este motivo.
SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de su Disposición Transitoria 26ª, así como del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15-4-1969 y del artículo 196.1 de la antecitada LGSS, en conexión con los artículos 11.1.b) y 12.2 de dicha Orden Ministerial, al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) En primer término, y habida cuenta de que la recurrente viene a discrepar en todo caso de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, hemos de insistir en que aun cuando el juzgador haya dado prevalencia a un determinado informe, se observa que el Magistrado ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, no pudiendo sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado probados los extremos indicados, procediendo a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas, como veremos.
Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
2ª) Una vez expuesto lo que antecede, y en lo referente a la alegación de la actora de que debe reconocérsele en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes:
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Tales criterios deben tenerse en cuenta asimismo, en lo que resulten aplicables, a la hora de valorar si existe una incapacidad permanente parcial, en el bien entendido de que ésta exige que las dolencias no le impidan al trabajador seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual, pero sí que le ocasionen una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora afirma aquí que se le ha de declarar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por las razones que expone, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia en los términos indicados.
Sin embargo, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la demandante, valora correctamente su situación, ya que la actora padece hernia discal central L5-S1, habiéndosele practicado artrodesis lumbar con bloqueo de articulación L5-S1 (Hecho Probado Quinto), y se encuentra actualmente limitada para actividades que requieran sobrecargas de columna lumbar, esfuerzos físicos importantes/mantenidos, cargar pesos y la bipedestación/deambulación prolongadas (Hecho Probado Sexto), con lo que, según viene a señalar la sentencia de instancia, no puede considerarse que se encuentre imposibilitada para realizar, de modo total, las tareas esenciales propias de su profesión habitual, recogidas en el Hecho Probado Segundo, ya que su limitación se centraría en las tareas referidas al movimiento de pesos, que sería lo que determinó precisamente que se le reconociera por el INSS una incapacidad permanente parcial, y por consiguiente no cabría acoger la pretensión de la recurrente, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 06 de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2018, en los autos número 15/2018 , en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y ASISPA, S.L., en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0407-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0407-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

