Sentencia Social Nº 1063/...re de 2006

Última revisión
20/11/2006

Sentencia Social Nº 1063/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2006 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1063/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006101126

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1792

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por actora contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, sobre desempleo. La Sala considera que siendo palmariamente inexistentes las faltas de puntualidad que se atribuyen a la interesada en la carta de despido, no se compadece tal circunstancia con la falta de impugnación del despido por parte de la misma. Comportamientos ambos, el de la trabajadora y la empresa, que tampoco se explican razonables en un clima de enfrentamiento como el que pretende dibujar el recurso. Por ello, la Sala concluye que no se da en realidad en el caso el supuesto de una terminación involuntaria del contrato por parte del trabajador, por lo que no es acreedor a la prestación de desempleo que solicita.

Encabezamiento

Rollo número 936/2006

Sentencia número 1063/2006

E

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinte de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 936 de 2006 (autos núm. 261/2006), interpuesto por la parte demandante Dª Lidia , siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 10 de julio de 2006, sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lidia contra el SERVICIO PÚBLICO EMPLEO ESTATAL sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 10 de julio de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Dª. Lidia contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La actora cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios profesionales para la empresa Unipost S.A. con antigüedad de 17-7-2000 y relación laboral indefinida desde el 1- 7-2004 al 31-8-2005 fecha en que fue despedida por faltas injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo en los meses de julio y agosto mediante carta de 31 de agosto de 2005 y efectos desde la misma que obra unida a autos y se da por reproducida.

2º.- La demandante no impugnó el despido operado por su empresa en 31-8-2005.

3º.- La actora no tuvo descuento de haberes en las hojas salariales de las mensualidades de julio y agosto de 2005. Tampoco hubo repercusión negativa en el complemento de actividad acreditado en hoja salarial.

4º.- La demandante tras baja maternal se reincorporó a la empresa en 17-3-2004 con reducción de jornada por cuidado de hijo al 74,36%, manteniendo dicha situación hasta el 25-7-2005. El horario de trabajo de la actora hasta esta última fecha era de 9:00 a 14:48 horas, de lunes a viernes.

5º.- La demandante solicitó prestación por desempleo en 29-3-2005 y en 3-10-2005 pago único de la prestación para constituir sociedad laboral.

6º.- En Junta General Extraordinaria universal de 3-10-2005 la actora en concurrencia con otros, constituyó la sociedad laboral limitada SEPORAN S.L.L. aportando el actor 15.000 euros y quedando designada secretario de la Junta. En la misma fecha cursó solicitud de pago único de la prestación por desempleo.

7º.- Por resolución de 17-11-2005 se denegó su solicitud de alta inicial por desempleo y el pago único de la misma. Se da por reproducida la resolución dictada obrante en el expediente administrativo.

8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que, basado el pronunciamiento desestimatorio de instancia en prueba de presunciones, no razona suficientemente dicha resolución sobre el hecho indiciario y el presumido, ni sobre el enlace entre uno y otro conforme a las reglas del criterio humano, para colegir la existencia de fraude de ley en la pretensión de la actora.

El motivo se rechaza porque la sentencia no peca del defecto que se le atribuye. En dicha resolución están explícitos los hechos sobre los que descansan los argumentos que utiliza para inferir la existencia de ese fraude. Así, se alude al aquietamiento de la interesada ante un despido disciplinario en el que se atribuyen a la trabajadora faltas de puntualidad imposibles de cometer por razón de su horario de trabajo y también a unas faltas de asistencia que posteriormente no tienen reflejo en el descuento de haberes ni en la percepción de los complementos salariales, y es sobre esos hechos sobre los que se construye el juicio valorativo que concluye en la instrumentalización de ese despido para la obtención fraudulenta de la prestación de desempleo. Por consiguiente, no asiste la razón a la parte en el recurso cuando alega que la Sra. Juez de instancia debió concretar los razonamientos que la han llevado a la desestimación de la demanda. Esos razonamientos, contundentes y claros, están recogidos de forma amplia en la sentencia.

SEGUNDO.- Por la misma vía solicita el recurso, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se recoja en el relato fáctico que la actora, con anterioridad a sus servicios para la empresa "Unipost SA", había trabajado desde el 20.10.1999 para "Urbandisa SA", empresa que fue absorbida por la primera.

Se trata de un hecho cierto, a tenor de la prueba documental que se invoca, por lo que no existe reparo a su incorporación al relato, por más que resulte absolutamente intrascendente para la resolución del litigio.

También debe procederse a la rectificación del error que se desliza en el ordinal 5º en cuanto a la fecha de solicitud de la prestación de desempleo por la actora, que no es la de 29.3.2005, como afirma ese apartado de la sentencia, sino la de 23.9.2005 . La propia sentencia recoge la fecha correcta en su fundamentación jurídica.

TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida, y de los artículos 207 y 208.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Se aduce que se han acreditado los requisitos de la situación legal de desempleo por parte de la demandante y que no puede presumirse la existencia de fraude de ley a través de los hechos declarados probados, por cuya razón debe declararse el derecho de la actora a la prestación litigiosa. Pero siendo cierto que la carga de la prueba del fraude de ley incumbe a quien lo invoca - en este caso al organismo demandado- y que debe acreditarse satisfactoriamente, también lo es que, ante la dificultad en justificar este tipo de conductas fraudulentas, se entiende excesiva la prueba directa (muchas veces imposible de adquirir), bastando a estos efectos con una prueba indirecta como puede ser la de presunciones del comentado artículo procesal( sentencias del Tribunal Supremo de 29.3.1993 y 24.2.2003 ).

Bajo esta perspectiva es como debe valorarse el criterio de la Sra. Juez de lo Social cuando razona sobre los hechos que declara probados, a los fines de entenderlos incursos en aquella situación ilegal. Y así resulta que, siendo palmariamente inexistentes las faltas de puntualidad que se atribuyen a la interesada en la carta de despido, pues su horario de trabajo es incongruente con los retrasos que se le imputan, no se compadece tal circunstancia con la falta de impugnación del despido por parte de la misma. Máxime cuando el los otros motivos aducidos en la comunicación extintiva, referentes a ausencias injustificadas, dejan de tener su adecuado reflejo en las nóminas salariales. Comportamientos ambos, el de la trabajadora y la empresa, que tampoco se explican razonables en un clima de enfrentamiento como el que pretende dibujar el recurso. No puede decirse entonces que se den en el supuesto enjuiciado las carencias probatorias de que se hace eco el recurso ni que falte entre aquellos hechos y la conclusión extraída el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, en los términos en que viene demandado por el mencionado precepto legal.

CUARTO.- Por tanto, el recurso debe decaer, ya que, en definitiva, mediante el relatado mecanismo y bajo la proyección interesada del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social , utilizado aquí como norma de cobertura, se han pretendido obtener unos efectos concretos que otra disposición (norma eludible o soslayable) como es el artículo 208 , proscribe, al establecer que no se considerará en la repetida situación de desempleo a los trabajadores que cesen voluntariamente en su trabajo. Por consiguiente, lejos de existir la vulneración expresada, lo que se impugna no es sino la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir y que, conforme al mandato del artículo 6.4 "in fine" del Código Civil , aboca directamente a la desestimación del recurso, tal y como en casos similares al enjuiciado ha resuelto ya en anteriores ocasiones esta Sala (así. sentencias de 14 de febrero de 1996, 5 de febrero, 9 de julio y 3 de diciembre de 1997, 27/6/2005 , etc.)."

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 936 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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