Última revisión
23/12/2008
Sentencia Social Nº 1063/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4760/2008 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1063/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100985
Encabezamiento
RSU 0004760/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01063/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1063
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1063/08
En el recurso de suplicación nº 4760/08, interpuesto por NATURAL CANELA S.L., representado por la Letrada Dª. Adelaida de la Torre Fernández, contra la sentencia nº 182/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de los de Madrid, en autos núm. 210/08, siendo recurrido Dª María , asistida por la Letrada Dª. María Carmen Rodríguez Durante, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María contra NATURAL CANELA S.L., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE ABRIL DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Dª María ha prestado servicios para la empresa NATURAL CANELA, S.L., antigüedad 24 de octubre de 2005, jornada ordinaria, categoría de Esteticien.
SEGUNDO.- El salario mensual con parte proporcional de pagas extras es de 1.018,66 euros más plus transporte.
TERCERO.- La empresa le notifica el despido con efectos 8 de enero invocando la necesidad de amortizar el puesto de trabajo (folios 52 y 53).
CUARTO.- El local donde trabajaba la actora está cerrado.
QUINTO.- Además de la actora, se ha despedido a otra empleada.
SEXTO.- Algunos clientes han recibido mensajes en el teléfono comunicando que la empresa ejerce la actividad en otro centro.
SEPTIMO.- La empresa, en el Impuesto de Sociedades, hace constar pérdidas en año 2005 de 42.080,79 euros y en los balances refleja pérdidas en el ejercicio 2006 de 22.893,64 euros.
OCTAVO.- El 5.2.2008, presenta Declaración Censal de modificación de datos relativos a actividades.
NOVENO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 29.1.2008, se celebra sin efecto el 11.2.2008 y se presenta demanda el 18.2.2008.
DECIMO.- Le asiste Abogado de oficio."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando la demanda, declaro improcedente el despido de Dª María y condeno a la empresa NATURAL CANELA, S.L. a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de la actora o el abono como indemnización de 3.370 ,06 euros y, en todo caso, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Se entiende que procede la readmisión si no opta en plazo expresamente a favor de la indemnización."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa NATURAL CANELA SL, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 3.370,06 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión del documento presentado por el demandado en trámite de recurso, y ello sin acudir al trámite de audiencia previsto en dicha norma, al no ser preceptiva en el presente caso, por cuanto el documento fue aportado con el recurso de suplicación y el recurrido pudo combatirlo en su impugnación. El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .".
Se accede a incorporar los documentos primero y segundo, consistentes en las cuentas anuales correspondientes al año 2007, depositadas en el Registro Mercantil y en el Impuesto de Sociedades de ese ejercicio, presentados respectivamente en el Registro Mercantil y en la Agencia Tributaria el 1 y 3 de julio de 2008, pues el juicio se celebró el 16 de abril de 2008, es decir, en fecha anterior, y se rechaza el último al tratarse de un documento de parte.
TERCERO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales, cuarto, séptimo y octavo, la supresión del ordinal sexto y la adición de un nuevo ordinal.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal cuarto interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "El local donde trabajaba la actora fue alquilado por la demandante en fecha 14 de abril de 2005 y rescindido el contrato de arrendamiento el 13 de enero de 2008", lo que basa en el documento que obra al folio 182, consistente en resolución de contrato de arrendamiento.
Debe prosperar tal pretensión, en el sentido de incorporar un segundo párrafo en esos términos pues así figura en el mencionado documento.
En cuanto al ordinal séptimo, pretende el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "La empresa, en el Impuesto de Sociedades, hace constar pérdidas en año 2005 de 42.080,79 euros y en los balances refleja pérdidas en el ejercicio 2006 de 22.983,64 euros. En el ejercicio 2007 el balance de situación, cerrado provisionalmente a 31 de diciembre de 2007 arroja unas pérdidas de 90.311,20 euros.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 128 a 137, así como en las cuentas anuales correspondientes al año 2007 depositadas en el Registro Mercantil y en el Impuesto de Sociedades de ese ejercicio, presentados respectivamente en Registro Mercantil y en la Agencia Tributaria el 1 y 3 de julio de 2008, y aportados a autos junto con el recurso de suplicación.
Debe accederse a incorporar a autos tal extremo, pues el cierre definitivo de cuentas acreditaría unas pérdidas incluso superiores, que ascenderían a 96.643,19 frente a los 90.311,20 euros alegados, tal como acreditarían las cuentas anuales correspondientes al año 2007 depositadas en el Registro Mercantil y en el Impuesto de Sociedades de ese ejercicio, presentados respectivamente el 1 y 3 de julio de 2008, de las que no se disponía en el momento del acto del juicio, habiéndose aportado datos contables aproximados.
También pretende la recurrente que se modifique el ordinal octavo y que el mismo figure en estos términos: "La empresa el 5 de febrero de 2008 presenta Declaración Censal de Baja de Actividad de Salón de Belleza", lo que basa en el documento que obra a loa folios 178 a 180.
Debe accederse, pues esa redacción es más exacta e incorpora un elemento informativo que pudiera ser trascendente.
En cuanto a la supresión del ordinal sexto, no puede prosperar tal pretensión, pues no existe documento o pericia alguna, que permita afirmar que tales hechos no sucedieron.
Finalmente, la recurrente pretende adicionar un nuevo ordinal, que recoja que: "La demandada desde su constitución ejercía dos actividades diferenciadas, Salón de Belleza y Comercio al Mayor de Productos de Perfumería y Droguería", lo que basa en los documentos que obran a los folios 172 y 173 de autos.
Debe accederse a incorporar tal extremo, si bien sustituyendo la frase desde el principio por la de 1 de julio de 2005, que es la fecha de alta en esas actividades que figura en los mencionados documentos.
CUARTO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, de una parte, la infracción del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y de otra, el párrafo segundo del número 1 del artículo 53 del referido cuerpo legal.
El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el contrato podrá extinguirse:... c) "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ". Este último precepto que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores precisa el significado de estos conceptos legales, estableciendo una distinción entre las causas económicas en sentido estricto y las causas técnicas, organizativas o de producción. La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada en causas económicas es aquélla que se adopta "con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas" mientras que la decisión extintiva fundada en causas técnicas, organizativas o de producción tiene por objeto "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". El Tribunal Supremo ha señalado para apreciar la concurrencia de las causas económicas del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa, añadiendo que si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas, se presume en principio, y salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, dado que ello comporta una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados -Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996, 30 de septiembre de 2002 y de 15 de octubre de 2003 -.
En el presente caso ha quedado acreditado que la empresa demandada ha sufrido pérdidas importantes los años 2005, 2006 y 2007, por lo que debe entenderse que la extinción del contrato de trabajo de la actora "contribuye" a superar esa situación negativa, puesto que, salvo situaciones especiales -fraude de ley o abuso de derecho- que no se ha acreditado que concurran en el supuesto aquí tratado, es lógico considerar que la supresión de un puesto de trabajo en una compañía que se encuentra en mala situación económica contribuye directa y adecuadamente a superar tal situación, no siendo obstáculo que las pérdidas de la empresa fueran superiores en el año que se contrato a la actora que en el año inmediatamente posterior, pues como se puede observar la actora fue contratada en el mismo año en que la empresa se da de alta, el año 2005 y son las pérdidas acumuladas ese año y los dos siguientes lo que lleva al cierre de una de sus actividades, habiendo sido además muy grande el incremento de pérdidas el año 2007 y además en el presente caso consta acreditado que se ha procedido al cierre del Salón de Belleza, que es donde prestaba servicios la actora, tal y como se desprende del contenido de los ordinales cuarto y octavo, aunque la empresa continúe de alta en otra actividad, no siendo obstáculo los mensajes recibidos por algunos clientes a los que se refiere el ordinal sexto, pues no consta que fueran remitidos por la demandada. Todo lo cual pone en evidencia que es correcta la decisión extintiva del contrato de trabajo ordenada por la compañía demandada, y que, por consiguiente, no pueden ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda, no siendo obstáculo que el artículo 52 .c) aluda a "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo", y que el artículo 51.6 hable de que las medidas propuestas sean "necesarias a los fines previstos", pues como tiene señalado la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996 , "nada de esto desvirtúa la conclusión que se acaba de expresar, pues la idea de necesidad que manejan estas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan, los cuales requisitos, en cuanto atañen a causas económicas, se basan esencialmente, como se vio, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis", y no es necesario como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 que se presente un plan de viabilidad, pues el tantas veces reseñado artículo 52.1.c) Estatuto de los Trabajadores sólo exige la obligación de "acreditar objetivamente" la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y no tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa y por ello su ausencia no puede determinar la improcedencia de la extinción acordada, como tampoco el que la empresa cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pusiera a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , pues en la carta que se remite al trabajador, el empresario, hace constar su imposibilidad, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva, lo que lleva consigo la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, sin perjuicio de la obligación de ésta de abonar la indemnización debida por extinción del contrato basada en causas objetivas.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NATURAL CANELA SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Madrid, dictada el 18 de abril de 2008 en los autos núm. 210/08, seguidos a instancia de Dª. María contra la recurrente, y en consecuencia revocamos la citada resolución y declaramos procedente la extinción de su contrato y condenamos a la empresa a abonar a la trabajadora la suma de 1.593,36 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.
Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y parte de la consignación efectuada en la misma cuantía en que queda reducido el importe de la condena impuesta a la empresa demandada y recurrente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000047602008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

