Sentencia Social Nº 1063/...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1063/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1650/2011 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 1063/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100716

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2010 0000355

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001650 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000116 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s:RESERIN SL, Cristobal , AZUCARERA EBRO, SLU

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS-TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. D. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001650 /2011, formalizado por el/la letrada D/Dª AMALIA PEREZ RUFIAN, en nombre y representación de AZUCARERA EBRO, SLU, contra la sentencia número 330 /10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000116 /2010, seguidos a instancia de Cristobal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESERIN SL, AZUCARERA EBRO, SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª RESERIN SL, Cristobal , AZUCARERA EBRO, SLU presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330 /10, de fecha diez de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Cristobal , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada 'RESERIN S.L.' con una antigüedad del 2-11-2005 y con la categoría profesional de peón.

Dichos servicios los prestó en el centro de trabajo sito en la fábrica azucarera de La Bañeza, propiedad de la codemandada 'AZUCARERA EBRO S.L.U' la cual había contratado a RESERIN S.L. para la realización de la limpieza de filtros y recalentadores durante la campaña azucarera 2005/20006.

SEGUNDO.-En fecha 11-12-2005, cuando prestaba sus servicios en el indicado centro de trabajo sufrió un accidente de trabajo, que se produjo de la siguiente forma: el actor y otro compañero de trabajo, se encontraban realizando la tarea de lavado de los marcos de filtrado. El actor era el encargado del manejo del polipasto, a través del cual se llevan los marcos desde los filtros hasta el deposito lavafiltros, para lo cual se situó en el pasillo inferior y procedió al izado de la carga de los marcos que se encontraban en el deposito lavafiltros para desplazarlos del filtro n° 3 al 4, manejando la botonera del polipasto; siendo el compañero el encargado de enganchar los marcos. En un momento de la realización de dicha tarea, el actor detuvo el desplazamiento de la carga, y al arrancar nuevamente, se desprendieron los marcos de los soportes que los sujetaban cayendo los mismos sobre el filtro n° 3 y sobre las piernas del actor, el cual se desestabilizó, cayendo al suelo y golpeándole los filtros en la cabeza.

TERCERO.-A consecuencia del citado accidente, el actor permaneció en situación de I.T. desde el 11-12-2005.

Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 2-8-2007, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 697,3.-€, con efectos económicos del 12-2-2007.

CUARTO.-Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. de León se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 7-10-2009, declarando la improcedencia del recargo.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 23-12-2009.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal contra las empresas RESERIN S.L. y AZUCARERA EBRO S.L.U, debo declarar y declaro el derecho del actor a que todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido, sean incrementadas en un 30%, y, en consecuencia condeno a las citadas empresas, de forma conjunta y solidaria, a constituir el capital coste necesaria para producidor dicho incremento.

Asimismo debo absolver y absuelvo al INSS, y TGSS, de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RESERIN SL, Cristobal , AZUCARERA EBRO, SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1/4/11.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6/2/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión deducida en la demanda en la que se solicitaba el recargo de prestaciones en el 50%, estableciéndola en el 30%, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de las entidades AZUCARERA EBRO S.L. y REPARACIONES Y SERVICIOS A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION S.L., en base, la primera de ellas, a dos motivos de suplicación, al amparo del art. 191 letra b ) y c) de la LPL , solicitando revisión fáctica y denunciándose infracción del art. 123 L.G.S.S ., art. 14 de la LPRL y anexo II punto 1.7 y 3.1 c) del RD 1215/1997 y RD 171/2004. La segunda de las entidades solicita, a su vez, alteración fáctica y alega infracción del art. 123 L.G.S.S ., art. 14 y 15 de la LPRL y anexo II punto 1.7 y 3.1 c) del RD 1215/1997 y RD 171/2004. Se interpone, igualmente, recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la parte actora, al amparo del art. 191 letra c) de la LPL , denunciándose infracción del art. 123 L.G.S.S ., pues entiende que procede el recargo en el 50%.

SEGUNDO.-Solicitan, en primer lugar, las entidades condenadas en instancia la adición, cada una de ellas, de dos nuevos hechos probados,

Una vez más debe decirse que es al Juez de instancia,cuyo

conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica y no cabe revisión basada en los mismos documentos valorado por el juzgador, a no ser que la conclusión que realice sea arbitraria o palmariamente errónea, y tampoco cabe dar primacía a otros documentos, sobre los tenidos en cuenta por el Magistrado, el cual, además, ha valorado la prueba testifical, por lo que los documentos alegados por la recurrente no tienen virtualidad suficiente para alterar el relato fáctico, por lo que queda inalterado.

TERCERO.- Se alega, seguidamente, por las entidades condenadas infracción del art. 123 L.G.S.S ., art. 14 y 15 de la LPRL y anexo II punto 1.7 y 3.1 c) del RD 1215/1997 y RD 171/2004, se basan en idéntica normativa y para obtener la misma finalidad, quedar exentas del recargo impuesto, por lo que se estudiarán sus recursos conjuntamente.

Procede apuntar, en primer lugar, que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...

Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .

Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15).

Al respecto debe tenerse, igualmente, en cuenta, como decíamos en la S.T.S.J. Galicia de 21-9-12 , la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual 'reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).

TERCERO.- De los inalterados HDP y lo indicado en el FJ 1º, con valor fáctico, se deduce que el accidente, redactado en el inmodificado hecho probado 2º, se produjo por la inexistencia de elementos de sujeción de la carga, estando esta carga suspendida por encima de los trabajadores y, en efecto, el apartado 1.7 del anexo II del RD Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, relativo a las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo, indica que los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores. Asimismo, el punto 3.1. c) indica que, a menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas.

En el caso que nos ocupa, por ende, se dan todos los condicionantes recurridos para el recargo puesto que: 1º) la empresa ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud que se relacionaron anteriormente, incumpliendo su obligación específica de proteger al trabajador, ya que no se disponía de protección adecuada para el trabajo que se estaba realizando. 2º) el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, sufrió un accidente en fecha 11-12-05 y 3º) existe así nexo causal entre la infracción y el daño. Es claro además, que en este punto, el nexo causal, puede acudirse a la doctrina de la Sala Primera ( de lo Civil ) del T.S. que se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- ( así entre otras STSS de 24 de julio de 2008, Recurso nº 1899/2001 o la de 19-11-2008, Recurso nº 1669/2002), y esa Jurisprudencia siempre termina afirmando que 'opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 ).' Igualmente, la STS de la Sala Primera de 24 de mayo de 2004 ha declarado que 'se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras). Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia de lo Civil que 'no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última' ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998 , que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esa Sala (SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15 de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta'.

Ante estas circunstancias, la tesis mantenida por las empresas en sus recurso no tiene favorable acogida pues estamos en presencia de infracciones de normativa de seguridad que están también conectadas directamente con el resultado, pues de haberse adoptado las medidas adecuadas el accidente no se hubiera producido, debe considerase como causa eficiente, sin que se acredite una negligencia tal del trabajador que anule la imposición del recargo pues, aunque es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ), en el caso que examinamos, la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4 b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones, pues es la empresa la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Tampoco se desprenden elementos determinantes para imputar a una sola de las empresas las consecuencias del recargo, pues su condena encuentra su fundamento en el art. 24 LPRL .

Por lo tanto, debe ser rechazada la censura jurídica que dirigen las entidades condenadas contra la sentencia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por aquellas.

CUARTO.- Finalmente, la representación letrada de la parte actora, al amparo del art. 191 letra c) de la LPL , denuncia infracción del art. 123 L.G.S.S ., pues entiende que procede el recargo en el 50%.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de enero 1996 señala al respecto que: '(...)El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74 -, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94 -) establece un recargo 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador. (...)la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial. Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ).

Por tanto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe indicarse que el porcentaje fijado por la Magistrada de instancia se estima acertado pues no concurren especiales circunstancias, según el factum que contiene la sentencia recurrida, que por su entidad pudiera justificar un incremento del rigor sancionador, máxime cuando, en principio, se dictó resolución por el I.N.S.S. declarando la improcedencia del recargo, y no consta que la falta fuese calificada como muy grave, por lo que el recurso de suplicación del actor también se desestima.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas AZUCARERA EBRO S.L. y REPARACIONES Y SERVICIOS A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION S.L. y por Cristobal contra la sentencia de fecha 10-5-10, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense , en proceso sobre recargo de prestaciones, iniciado a instancia de Cristobal contra el I.N.S.S., T.G.S.S., AZUCARERA EBRO S.L. y REPARACIONES Y SERVICIOS A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION S.L., y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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