Sentencia Social Nº 1063/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1063/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 1063/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100712

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:1015


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001063/2016

En Santander, a 2 de diciembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Don Adrian siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y el empresario, D. Doroteo .

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de julio de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.- El actor, nacido el día NUM000 de 1957, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , reúne el periodo de cotización suficiente para el reconocimiento de una incapacidad derivada de accidente de trabajo, su profesión habitual es la de peón albañil y presta sus servicios para la empresa Sota Sañudo Juan Antonio, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa y se encuentra al corriente de sus pagos.

2º.- Sufrió un accidente de trabajo el día 24 de abril de 2014, al precipitarse de un andamio a 5 metros de altura, con baja el 25 de abril de 2014 y alta el 11 de diciembre de 2014. Como consecuencia de las lesiones sufridas por dicho accidente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 21 de enero de 2016, reconoció al demandante en situación de lesiones permanentes no invalidantes (limitación movilidad conjunta articulación del hombro de menos de un 50%, limitación de movilidad global del pulgar derecho en menos de un 50%, pérdida del bazo y cicatrices), por importe de 7.470 euros, imputando su abono a la Mutua Fraternidad Muprespa.

3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total por accidente laboral es de 18.984 euros anuales con efectos al 12 de diciembre de 2014 y a cargo de la Mutua Fraternidad Muprespa.

4º.- De acuerdo con el informe de valoración médica por el accidente de trabajo, de fecha 24 de febrero de 2015, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico:

- Deficiencias más significativas: Politraumatizado con fractura vertebral lumbar-cerrada sin lesión cordonal espinal. Fractura vertebral dorsal cerrada sin lesión cordonal espinal. Fractura de arco posterior de D11-D12. Fractura cerrada de pelvis, rama izquiopubiana izquierda. Fractura cerrada de 4 a 8 arcos costales derechos. Fractura de base de primer metacarpiano de mano derecha. Laceración de bazo. Esplenectomía.

- Limitaciones orgánicas y funcionales: Grado funcional locomotor extremidad superior derecho (hombro/muñeca y primer dedo de mano derecha) 2, sobre todo por rigidez de muñeca derecha.

Grado funcional raquis 2. Grado funcional hematológico: 1 Esplenectomía.

5º.- En el informe actualizado del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de enero de 2016, el cuadro clínico del actor es el siguiente:

- Deficiencias más significativas: Rigidez de 1º dedo mano derecha. Artrosis carpiana. Espondiloartrosis cervical y lumbar marcadas. Tendinopatía del supraespinoso derecho.

Esplenectomía. Eventración de línea media. Cicatrices.

- Evolución: Crónica, con secuelas.

- Conclusiones: Politraumatismo sobre patología degenerativa:

Rigidez de hombro derecho y de 1º dedo de mano derecha.

Patología de columna lumbar. Esplenectomía y Eventración.

Limitaciones para requerimientos intensos de columna y para carga de pesos.

6º.- Los informes médicos periciales de Don Pedro (parte actora) y de Don Carlos Daniel (Mutua Fraternidad), se dan por reproducidos.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Se desestima la demanda formulada por Don Adrian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Juan Antonio Sota Sañudo, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte contraria, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa D. Juan Antonio Sota Sañudo, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada se alza el actor en dos motivos de infracción jurídica en los que, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , cuestiona tanto la contingencia como la declaración de incapacidad. Solicita que se reconozca al actor el grado total de incapacidad (subsidiariamente, postula el grado parcial) por contingencia profesional.

1.-En primer lugar, analizaremos la contingencia. La cuestión planteada exige recordar que el artículo 115.3 LGSS (actual art. RD 8/2015) establece que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Es una presunción 'iuris tantum' que se aplica tanto a los accidentes como a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. La doctrina jurisprudencial ha declarado que es necesaria una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo desarrollado para que pueda considerarse la existencia de un accidente de trabajo.

Por su parte, el artículo 115.2 .f) LGSS (actual art. 156.2.f RDL 8/2015, de 30 de octubre ) establece que 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' son accidentes de trabajo.

En relación a la presunción de laboralidad que fija el apartado tercero del art. 115 LGSS (actual art. 156.3 RDL 8/2015), el Tribunal Supremo ha venido indicando que 'se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad sufrida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión ( ... ), sino su actuación (... ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección' ( SSTS de 12-7-1999 , 18-4-2001 y 11-6-2007 , entre otras).

Por tanto, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad pueden derivar de una contingencia profesional, pero ello exige que se manifiesten o agraven como consecuencia de una lesión o de un traumatismo sufrido en el trabajo. El mismo ha de agudizar la patología previa o ponerla de manifiesto cuando permanezca en estado latente y es necesario que exista un nexo causal entre la lesión y la dolencia con el trabajo, aunque la acreditación de la misma no tiene que ser exhaustiva, bastando con que se establezca en términos de probabilidad, ya que no siempre puede acreditarse tal relación causal mediante una evidencia científica ( STS 25-11-1987 ).

En el presente supuesto, la sentencia recurrida refleja las siguientes circunstancias fácticas. En el hecho probado segundo indica que el actor se precipitó de un andamio desde una altura de 5 metros, el día 24 de abril de 2015, causando baja el día 25 de abril de 2014. La sentencia recoge que dicho hecho constituye un accidente de trabajo, por lo que entendemos que, necesariamente, el suceso se produjo en tiempo y lugar de trabajo.

De acuerdo con el informe de valoración médica de fecha 24-2-2015, en donde se analizan las lesiones derivadas del referido accidente (hecho probado cuarto), el actor presentaba politraumatismo con múltiples fracturas (fractura vertebral lumbar-cerrada sin lesión cordonal espinal; fractura vertebral dorsal cerrada sin lesión cordonal espinal; fractura de arco posterior de D11-D12; fractura cerrada de pelvis, rama izquiopubiana izquierda; fractura cerrada de 4 a 8 arcos costales derechos; fractura de base del primer metacarpiano de la mano derecha; laceración de bazo y esplectomía). En dicho informe se hacía constar un grado funcional locomotor dos (extremidad superior derecha; hombro, muñeca y primer dedo de la mano derecha) y un grado funcional hematológico uno (esplectomía). Además, se indicaba que las lesiones se encontraban en 'curso evolución', lo que determinó la no calificación del actor en ningún grado de incapacidad (dictamen propuesta de 26-2-2015; folio nº 83).

Ahora bien, en el referido informe médico de valoración de 24-2-2015 se analizan cada uno de los segmentos vertebrales afectados por el multitraumatismo -lógicamente, derivado del referido accidente laboral-.

Destaca el hecho de que todos los informes médicos considerados en el público de valoración, son posteriores a la fecha del siniestro (24-4-2014). Se consignan los resultados de la RX cervical de 17-10-2014; de la EMG de 22-10-2014; del TAC de columna dorsal y hemitórax de fecha 28-10-2014, así como los informes médicos de 24-2-2015.

Posteriormente, en fecha 11-1-2016, se emitió nuevo informe de valoración (hecho probado quinto), en donde constan como dolencias más significativas, la rigidez del primer dedo de la mano derecha; artrosis carpiana, espondiloartrosis cervical y lumbar marcadas, tendinopatía del supraespinoso derecho, eventración de línea media y cicatrices. En el apartado conclusiones (folio nº 86) de dicho informe se deja constancia de que concurre una evidente limitación para la realización de esfuerzos que exijan intensos requerimientos de columna vertebral, así como para la carga de pesos.

Por último, las referencias a los informes periciales contenidas en el hecho sexto deben entenderse hechas a efectos meramente ilustrativos de su constancia en autos, pues se trata de informes no coincidentes con el público que efectivamente se acoge.

En función de los datos que se recogen en el relato histórico, existió un hecho traumático en tiempo y lugar de trabajo. Existe una evidente conexión entre el siniestro y las dolencias inicialmente examinadas en el informe de 24 de febrero de 2015 y, finalmente, valoradas en el de 11 de enero de 2016. El relato fáctico pone de manifiesto la existencia de un suceso traumático acaecido en tiempo y lugar de trabajo y no es posible sostener la falta de conexión causal entre el mismo y las lesiones.

Conviene recordar que como ya expusimos en pronunciamientos previos, como la STSJ de Cantabria 17-6-2015 (Rec. 358/2015 ), con cita de las SSTS 4-12-1974 (RJ 1974, 4757 ) y 17-12-1976 (RJ 1976, 5544), STS 24-4-1985 (RJ 1985 , 1913), de 12-6-1989 (RJ 1989, 4568) y de STS 20-6-1990 (RJ 1990, 5498), así como del Tribunal Central de Trabajo en las de 21-2 (RTCT 1985, 1241) y 23-4-1985 (RTCT 1985, 3852) , 16 ( RTCT 1988, 1715) y 17-2 (RTCT 1988, 1725) y 13-4-1988 (RTCT 1988, 3118), las dolencias que surgen o se agravan como consecuencia de un hecho dañoso que tiene lugar en tiempo y lugar de trabajo, tienen consideración de accidente de trabajo, no solo los casos en los que el accidente empeora la enfermedad ya existente sino también cuando al patología surge o aflora como consecuencia de aquel.

Por tanto, el concepto comprende los supuestos en los que la enfermedad, hasta entonces latente, se manifiesta o desencadena por primera vez. A título de ejemplo, se cita el supuesto del trabajador con un proceso artrósico de base que no producía sintomatología y a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas [ SSTS de 7-3-1989 (RJ 1989, 1805 ) y 10-06-2003 (RJ 2005, 4882)] o el caso de una hernia discal que el accidente transforma en invalidante [ STS 23-11-1977 (RJ 4538)] o la enfermedad congénita o 'muy anterior' que ha permitido trabajar, pero se califica como accidente si como consecuencia de éste, se agrava [ STS de 27-10-1992 (RJ 1992, 7844)]. También tiene esta consideración el caso del tirón en la espalda que agrava una patología lumbar preexistente [ STSJ de Asturias de 22-12-1995 (AS 1995, 4599)] o la lumbalgia aguda que desencadena una dolencia previa de la columna vertebral [ STSJ de La Rioja de 5-10-1995 (AS 1995, 3736)].

Esta doctrina es aplicable al caso que nos ocupa, pues como antes apuntamos, no existe evidencia de las dolencias que se examinan hubieran tenido una manifestación clínica anterior al accidente sufrido en el año 2014.

Desde luego, en los informes públicos recogidos en los hechos probados segundo y cuarto, no existe alusión alguna a informes médicos anteriores y el relato fáctico tampoco recoge indicación alguna que pudiera ser significativa a tal efecto.

Por tanto, debemos partir de la existencia de un posible proceso artrósico de base que no había cursado con sintomatología alguna y que, sin embargo, a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas. De este modo, la única referencia que la sentencia recurrida hace a la contingencia (fundamento de derecho segundo), al expresar que no existe 'dato alguno que demuestre que la patología degenerativa del actor se haya visto agravada a consecuencia del accidente', debe considerarse inocua, pues lo que consta acreditado es que las dolencias se manifestaron clínicamente como consecuencia del hecho traumático acaecido en tiempo y lugar de trabajo, lo que hace innecesaria la existencia de agravación.

En definitiva, la contingencia es claramente profesional.

2.-Solventado este extremo, debemos analizar si el estado residual del actor es determinante del grado total o parcial de incapacidad o, por el contrario, no es merecedor del reconocimiento de ningún grado de incapacidad.

Nos encontramos ante un cuadro plural en el que destaca la afectación de la extremidad superior derecha y las dolencias osteoarticulares que comprometen los segmentos lumbar y cervical de la columna vertebral.

El cuadro tiene una importante relevancia funcional que, necesariamente, ha de influir de manera negativa en el desarrollo de un trabajo con requerimientos intensos de columna vertebral, manejo de pesos, así como sobrecargas posturales.

Con cuadros semejantes al que ahora nos ocupa y tratándose de la profesión de albañil hemos reconocido el grado total de incapacidad en la STSJ de Cantabria de 7-2-2014 (Rec. 874/2013 ), en un supuesto en el que existía compromiso de los segmentos lumbar, cervical y dorsal de la columna vertebral, con herniación cervical y numerosas protrusiones en los restantes espacios. También en la sentencia de fecha 11-12-2013 (Rec. 730/2013 ), con hernias discales y protrusiones. El referido grado de incapacidad se ha reconocido además en otros en los que sólo estaban afectados los espacios cervical y lumbar, como en la TSJ de Cantabria 30-6-2014 (Rec. 343/2014 ), con una cervicoartrosis moderada-avanzada, con radiculopatía moderada. En la STSJ de Cantabria 12-2-2014 (Rec. 886/2013 ), con cervicoartrosis moderada-avanzada y espondiloartrosis lumbar, en la STSJ Cantabria 28/1/2015 (Rec. 897/2014) con afectación de los espacios cervical y lumbar; en la STJS de Cantabria de 21/10/2014 (Rec. 610/2014 ) con afectación muy severa del espacio cervical o la STSJ Cantabria 5-5-2009 (Rec. 297/2009 ).

En todos los supuestos analizados, el dato fundamental que consideramos fue el grado de afectación de la dolencia y su efectiva repercusión funcional. Por ello, en el presente caso, habiéndose constatado importantes limitaciones funcionales que afectan de un modo evidente al normal desarrollo de una profesión que exige constantes esfuerzos físicos e importantes sobresfuerzos de la columna vertebral, procede reconocer el grado total de incapacidad. Debe tenerse presente que el informe público de valoración alude a la inhabilidad para la realización de requerimientos intensos de columna vertebral así como para la carga de pesos, actividades que están presentes de manera constante y habitual en el desarrollo de su profesión como peón de albañil.

Todo lo anterior, permite considerar que el pronunciamiento de la sentencia de instancia infringe los preceptos legales que se citan, al resultar incompatible el estado residual del actor, con el desarrollo de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento al actor del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón albañil, derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo), con derecho a percibir la prestación correspondiente al porcentaje de 75%, dadas las circunstancias personales de edad, falta de preparación especializada, sociales, laborales y la dificultad de obtener un empleo en actividad distinta a la anterior.

La base reguladora y fecha de efectos deberán establecerse en función de los datos recogidos en el hecho probado tercero, al no haber sido objeto de controversia ni los datos económicos fijados ni tampoco la fecha de efectos de la prestación. Por tanto, la base reguladora se fija en la cuantía anual de 18.984 euros, que se dividirá en doce pagas y la fecha de efectos el día 12-12- 2014.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Adrian frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 15-7-2016 (Proc. nº 201/2016), revocando la misma en su integridad y declarando en su lugar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón albañil, derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo), con derecho a percibir la prestación correspondiente al porcentaje de 75% sobre la base regulador anual de 18.984 euros, que se dividirá en doce pagas y fecha de efectos el día 12-12-2014, con cargo a la Mutua Fraternidad Muprespa, con las actualizaciones y revalorizaciones correspondientes y sin perjuicio de los límites legales y reglamentarios establecidos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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