Sentencia SOCIAL Nº 1063/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1063/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1063/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100538

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4094

Núm. Roj: STSJ AND 4094:2017


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 412/2017-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 30 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1063/2017

En los recursos de suplicación interpuestos, en primer lugar por el Letrado Don Manuel David Reina Ramos, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA; y en segundo lugar por el Letrado Don Carlos Egea Jover, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social número n º 10 de los de Sevilla en sus autos nº 104/2015, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el sindicato recurrente CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA presentó demanda de conflicto colectivo contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., se celebró el juicio y el 11 de enero de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Transportes Blindados, S.A. es desde el 16 de mayo de 2013 -según manifestaciones de la parte demandante- y continúa siéndolo en la actualidad, la adjudicataria del servicio de seguridad y vigilancia presencial de las Sociedades locales miembros de la Corporación de Empresas Municipales de Sevilla y Mercasevilla, habiéndose subrogado en las relaciones laborales del personal de seguridad adscrito a dicho servicio.

SEGUNDO.- No consta que Transportes Blindados, S.A. haya proporcionado a los vigilantes de seguridad del centro de trabajo antes indicado (Corporación de Empresas Municipales de Sevilla), formación en los años 2013 y 2014.

TERCERO.- Presentada solicitud de Conflicto Colectivo previo a la vía judicial por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente a Transportes Blindados, S.A., el Comité de Empresa de Trablisa y CSI-CSIF, siendo su objeto 'que la empresa reconozca el derecho de los trabajadores afectados a que les sean impartidas las horas formativas de carácter permanente en el modo y extensión precisada en la norma de aplicación, es decir 20 horas anuales y siendo retribuidas si tienen lugar fuera de la jornada laboral ordinaria, o bien se computen las mismas a efectos de tiempo trabajado, si tiene lugar dentro de la jornada de trabajo, y respecto de aquellas que no han sido impartidas en la anualidad 2013 y 2014 les sean computadas a efectos de tiempo efectivo de trabajo o abonadas a precio de hora extraordinaria en su categoría laboral', se señaló para la celebración de la comparecencia ante el Sercla, el día 23 de enero de 2015, fecha en la que se celebró con avenencia respecto del CSIF y el Comité de Empresa que se adhirieron a las pretensiones de la parte promotora e intentado sin efecto respecto de Trablisa.»

TERCERO.-El sindicato demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin impugnación de la demandada. Y ésta formuló también recurso de suplicación, que sí fue impugnado por el sindicato actor.


Fundamentos

PRIMERO.-Según consta en autos, el sindicato actor promovió demanda de conflicto colectivo pretendiendo se declarase que la conducta de la empresa demandada consistente en no proceder a cumplimentar la obligación legalmente establecida respecto a la impartición de formación permanente en la cuantía de 20 horas lectivas anuales al colectivo de trabajadores afectados, y con ello desconocer su cómputo a efectos de tiempo de trabajo o a retribuirlas, es contraria a derecho; así como se declarase el derecho de los trabajadores de la empresa a que les sean impartidas las horas formativas expresadas y con ello que les sean retribuidas o computadas como tiempo de trabajo, y respecto de las que no han sido impartidas en 2013 y 2014 les sean ora computadas a efecto de tiempo de trabajo efectivo, ora abonadas a precio de hora extraordinaria.

La sentencia de instancia, partiendo de que la empresa demandada no había acreditado que en los años 2013 y 2014 proporcionase a los vigilantes de seguridad la formación continuada obligatoria, pero estimando que respecto de 2013 ello no implicaba incumplimiento, al existir un vacío probatorio en torno a lo acontecido en el período anterior a la subrogación; y de que en relación con los incumplimientos de 2013 y 2014, si la formación no se ha recibido ya no se puede recibir, ni dentro ni fuera de la jornada laboral, por lo que ni puede computar ya como tiempo de trabajo ni puede ser ya retribuida, operando la declaración de la conducta de la empresa solo como título de derecho futuro, estimó en definitiva solo parcialmente la demanda y declaró en el fallo:'que la práctica empresarial desarrollada en el año 2014 de no impartir formación permanente en la cuantía de 20 horas lectivas anuales a los vigilantes de seguridad adscritos al servicio de seguridad y vigilancia en la Corporación de Empresas Municipales de Sevilla es contraria a derecho y nula', así como'el derecho de los referidos vigilantes de seguridad a que les sean impartidas las horas formativas de carácter permanente en la cuantía de 20 horas lectivas anuales, siéndoles retribuidas si se realizaran fuera de la jornada laboral o computadas como tiempo de trabajo efectivo si se realizaran dentro de su jornada laboral, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a cuanto de la misma se derive'.

Frente a dicha sentencia se alzan ahora en suplicación en primer lugar el sindicato recurrente, con su representación letrada, articulando un solo motivo de recurso debidamente amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 12 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012-2014, en relación con el art. 57.1 y 2 del Real Decreto 2364/1994 , con el art. 14.B.1.3 del Convenio Colectivo de aplicación, y con el art. 217, apartados 2 , 3 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que cita; orientado a obtener la estimación de la demanda en cuanto a la declaración de la nulidad de la conducta empresarial respecto de la formación permanente correspondiente a la anualidad 2013, si bien con el alcance o consecuencias que se dirán.

En segundo lugar, formula recurso de suplicación la empresa demandada, también exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 (por mero error material se dice 190) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que igualmente denuncia la infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , en relación al Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y del artículo 57 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento de seguridad privada; por entender que de tales normas reglamentarias y colectiva no se deriva la obligación de la empresa de impartir la formación que se le reclama, al no haberse aportado por la parte actora prueba alguna respecto del plan de formación sectorial incumplido, ya fuera establecido por la Comisión paritaria, ya por la Administración Pública, siendo en realidad el ánimo que encierra elpetitumde la demanda la posibilidad de obtener, lejos de la formación deseada, horas libres retribuidas o en su caso retribuidas al precio de horas extras, por lo que se solicita que con estimación de su recurso se revoque las la recurrida declarando ajustado a derecho la actitud de la empresa.

SEGUNDO.-Por razones metodológicas se examina en primer lugar el recurso empresarial, cuyo éxito dejaría sin sentido el del sindicato actor. Así, la invocación genérica del R.D. 395/2007, sin concreción de precepto alguno, vulnera el requisito formal establecido en el art. 196.2 de la LRJS , no puede ser tenido en cuenta. En cuanto al único precepto legal concretamente citado como infringido, que es el art. 57 del Real Decreto 2364/1994 , el mismo establece que:

«1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización.

2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior.»

Y el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el período 2009-2012 (BOE de 16.02.2011), en su art. 12 dedicado a la 'formación' prescribe que:

«Las partes firmantes se someten al subsistema de formación profesional continua regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, o normativa que le sustituya, así como el desarrollo que se efectúe de los planes de formación sectoriales para la formación de los trabajadores, comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos.

Queda facultada la Comisión Mixta o Paritaria sobre Formación Profesional Continua del Sector de Seguridad Privada, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias y conducentes a la aplicación, de la normativa legal indicada anteriormente, o la vigente en el ámbito temporal del convenio.

Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral.

Cuando, en este caso, deba el trabajador desplazarse por sus propios medios, dicho desplazamiento será abonado en la forma prevista.

Las empresas, en virtud de la referida normativa, se someten al procedimiento en ella establecido, y deberán informar a los Representantes de los trabajadores de los planes de formación profesional a realizar, bajo el objetivo general de la mejor adaptación de la empresa a las circunstancias del mercado.»

De los preceptos citados se deriva el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del Convenio Colectivo con categoría profesional de vigilantes de seguridad a exigir directa e incondicionadamente de sus empleadoras la formación consistente en al menos un curso anual de actualización o especialización de 20 horas lectivas. La norma reglamentaria, aun de naturaleza administrativa, impuso a las empresas del sector la obligación de garantizar la organización y asistencia de sus trabajadores a tales actividades de formación, bien por sus propios medios, bien a través de empresas de formación; obligación administrativa que debe no obstante ser luego perfilada, en cuanto a su forma concreta, por la correspondiente regulación ministerial. Ello es así por cuanto, como se afirma en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 (Rco.174/2001 ) y 24 de mayo de 2005 (Rco. 1882003),«las actividades de formación permanente, como las denomina el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada para distinguirlas de las previas, (...) son posteriores a la habilitación administrativa y al contrato de trabajo y (...) tienen un carácter más complejo, pues se estructuran en unas relaciones en las que intervienen la Administración, la empresa y el trabajador afectado. Es así porque las obligaciones de formación permanente tienen origen administrativo, pero se proyectan tanto sobre las empresas como sobre los trabajadores, y también sobre las relaciones entre aquéllas y éstos.»

En este sentido, las sentencias mencionadas subrayan que«las empresas de seguridad privada se definen como entidades dedicadas a ' actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública' ( artículo 1 de la Ley 23/1992 [RCL 1992 , 1740]) y están sometidas a autorización administrativa (artículo 7 de la Ley), que está condicionada a la exigencia de que garanticen ' la formación y actualización profesional de su personal de seguridad' ( artículo 5.2), para lo que pueden establecer los correspondientes centros, y deben contar con los medios de formación [ artículo 7.1 e)]». De ahí surge la obligación que impone el núm. l del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada «de garantizar la asistencia de su personal a los cursos de formación permanente»; esa garantía supone «la obligación de proporcionar los medios para que se cumpla esa formación y ello implica o bien la obligación de prestarla directamente o bien la de financiarla, pues no se trata de una garantía de la mera asistencia, como dice el Reglamento, sino una obligación más amplia de 'garantizar la formación', como establece el artículo 5.2 de la Ley», con independencia de que «el trabajador estará obligado a seguir los cursos correspondientes».Por ello, las sentencias mencionadas mencionadas llegaron a la conclusión de que«el tiempo invertido por el trabajador en formación debía considerarse tiempo de trabajo si se realiza durante la jornada laboral y retribuirse de forma específica si la formación tiene lugar fuera de aquélla»,argumentando que«no estamos aquí ante un tiempo de formación que responda a la libre decisión del trabajador, ni a una relación de éste con la Administración que quede al margen de su trabajo en la empresa, sino de una formación que tiene lugar precisamente porque se está trabajando para la empresa, que ésta tiene que ' garantizar' y de la que resulta beneficiada porque, aparte de cumplir con una obligación legal, le permite desarrollar su actividad con mayor seguridad y con un personal más capacitado».

En definitiva, la norma administrativa citada crea no ya meras obligaciones administrativas para las empresas de seguridad, sino obligaciones laborales directas e incondicionadas para empresas y trabajadores, y también correlativamente derechos laborales para los vigilantes de seguridad.

En cuanto al precepto convencional, sus apartados primero y último someten a las 'partes firmantes'al subsistema de formación profesional continua regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, o normativa que le sustituya, así como el desarrollo que se efectúe de los planes de formación sectoriales para la formación de los trabajadores, comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos; pero ello no puede ser interpretado en el sentido de que enerven la obligación directa impuesta en el art. 57 del RSP, de proporcionar a los vigilantes de seguridad una formación anual de 20 horas lectivas, hasta tanto no se hayan aprobado tales planes nacionales o sectoriales, pues entonces se dejaría en manos de los negociadores colectivos sectoriales la efectividad de la norma reglamentaria, que es imperativa y por ello otorga a los vigilantes de seguridad el derecho subjetivo a exigir la obligación que en la misma se establece. Resulta pues intrascendente que no exista en este caso ningún Plan Nacional o Sectorial de Formación, el que por ello la empresa demandada no ha podido incumplir: su obligación de garantizar la formación permanente obligatoria no deriva del Convenio ni de tales Planes, sino directamente el Reglamento de Seguridad Privada, como queda dicho. Y su conducta omisiva, al no proporcionar a sus vigilantes de seguridad dicha formación permanente, es por tanto contraria a Derecho. Al haberlo entendido así el juzgado de instancia respecto de la anualidad 2014, es claro que no infringió la normativa denunciada, por lo que el recurso de la empresa debe ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas debido a la naturaleza del procedimiento ( art. 235.2 LRJS ).

TERCERO.-En cuanto al recurso del sindicato demandante, de la lectura del mismo se sigue sin dificultad que se dirige -así expresamente se afirma- a poner de manifiesto la contrariedad a derecho en que incurre la sentencia de instancia exclusivamente en el particular relativo a la desestimación de la declaración de contraria a derecho de la práctica empresarial correspondiente a 2013 de no impartir a los trabajadores adscritos al servicio de seguridad en la CEM y a reconocer el derecho de los referidos vigilantes de seguridad a que les sean impartidas tales horas formativas. A ello dedica el desarrollo del motivo, argumentando -en síntesis- que partiendo de la obligación de impartición de dicha formación ex artículo 57 RSP y artículo 12 del Convenio Colectivo , del reconocimiento en la sentencia de que no consta que en 2013 y 2014 la demandada Trablisa haya proporcionado dicha formación a sus vigilantes de seguridad, y de que las únicas obligaciones que por motivo de la subrogación debe asumir la empresa cesante en el servicio son las que taxativamente se establecen en el artículo 14.B.1.3 del mismo Convenio Colectivo , entre las que no se encuentra la que ahora nos ocupa; partiendo de todo ello, se dice, cumple la parte actora con la carga procesal de acreditar la existencia de la obligación, incumbiendo a la demandada ex artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil probar los hechos impeditivos, extintivos o enervantes de la misma, siendo así que la sentencia de instancia ha hecho recaer indebidamente en el sindicato demandante dicha carga procesal, e incurriendo con ello en las infracciones normativas denunciadas. Hasta aquí, los argumentos son acogibles, y el motivo debe ser estimado al menos para revocar parcialmente la sentencia y, con estimación parcial de la demanda, declarar que también respecto de la anualidad de 2013 la conducta omisiva empresarial es contraria a Derecho, pues habiéndose establecido (por lo razonado en el anterior fundamento jurídico) la obligación de la empleadora de garantizar la formación de que tratamos, efectivamente incumbía a la empresa ahora demandada -y no a los trabajadores- probar que, o bien ella misma la ha proporcionado (con sus propios medios, o a través de empresas externas), o bien que había sido ya proporcionada por la empresa saliente del servicio en cuya posición empresarial se subrogó. No cabe exigir a los trabajadores que acrediten el hecho negativo de no haber recibido formación, ni antes ni después de la subrogación; al contrario, por lo establecido en el artículo 217 números 3 y 7 de la LEC , al tratarse de hechos positivos extintivos o enervantes fácilmente acreditables por la empresa, corresponde a ésta su aportación al proceso, o en otro caso pechar con las consecuencias de la falta de acreditación.

Tras dichos razonamientos, que son de acoger, el motivo concluye que 'al no haberlo entendido así la sentencia de instancia ha incurrido en la falla que se denuncia' (lo que acaba de ser admitido) añadiendo, no obstante: 'procediendo en consecuencia la estimación íntegra de la demanda'; pero sin que a tal efecto se articule el motivo con denuncia normativa o jurisprudencial concreta ni se razone la pertinencia y fundamentación de dicha última petición, que reclama no ya la declaración de no ser ajustada a derecho la falta de impartición de la formación permanente en 2013 -único objeto del desarrollo del motivo-, sino la estimación íntegra de la demanda, esto es, la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que respecto de las que no han sido impartidas en 2013 y 2014 les sean ora computadas a efecto de tiempo de trabajo efectivo, ora a abonadas a precio de hora extraordinaria, lo que les fue desestimado en la sentencia impugnada. No pudiendo la Sala construir de oficio el motivo, la estimación del mismo debe limitarse a lo ya antes expuesto, y no a las mayores consecuencias que se pretenden.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto en segundo lugar por el Letrado Don Carlos Egea Jover, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.; y con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto en primer lugar por el Letrado Don Manuel David Reina Ramos, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA; ambos contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social número n º 10 de los de Sevilla, recaída en autos de conflicto colectivo nº 104/2015, revocamos parcialmente dicha sentencia y, con ampliación de la estimación parcial de la demanda, declaramos que también la práctica empresarial desarrollada en el año 2013 de no impartir formación permanente en la cuantía de 20 horas lectivas anuales a los vigilantes de seguridad adscritos al servicio de seguridad y vigilancia en la Corporación de Empresas Municipales de Sevilla es contraria a derecho y nula. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 30 de marzo de 2017

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