Sentencia SOCIAL Nº 1063/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1063/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1063/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101356

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3871

Núm. Roj: STSJ ICAN 3871/2019


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000573/2019
NIG: 3501644420170002620
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001063/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000259/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Estibaliz ; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000573/2019, interpuesto por Dña. Estibaliz , frente a Sentencia
000390/2018 del Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000259/2017-00 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Estibaliz , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Estibaliz , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , inició baja médica por accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2014, con el diagnóstico de 'degeneración de disco intervertebral cervical'.1 En el momento de la baja médica, la actora, Médica Inspectora del INSS, estaba realizando un curso de formación en Madrid del 15 al 19 de septiembre de 2014, acudiendo a urgencias el 18 de septiembre de 2014, con lumbalgia y dolor agudo intenso incapacitante. La actora fue alta médica de este primer período el 28 de abril de 2015, siendo dada de baja nuevamente por recaída el 18 de junio de 2015.



SEGUNDO.- Iniciado de oficio por el INSS expediente de determinación de la contingencia en ambos procesos de incapacidad temporal, se solicita a la actora documentación por escrito de fecha de registro de salida de 25 de junio de 2015. Se emitió dictamen propuesta del EVI el 14 de enero de 2016, señalando lo siguiente.

'(.) de la documentación que obra en el expediente, se concluye que no se cumple la presunción establecida 'iuris tantum' según el art. 115.3 de la Ley General de al Seguridad Social, en la que se hace presumir como accidente de trabajo las lesiones que se produzcan en tiempo y lugar de trabajo; no se produce con ocasión o consecuencia del trabajo ejecutado por lo que no existe relación de causalidad entre la patología referida y la actividad laboral desdempeñarda 8no se cumple con lo establecido en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 3), y no ha habido ninguna acción violenta o súbita producida por un agente externo en tiempo y lugar d etrabajo. Según refiere, las limitaciones se produjeron mientras se encontraba en Madrid en un curso de formación (en el primer proceso), y tras su reincorporación prácticamente asintomática, afirma que las lesiones tienen su causa, origen y agravamiento en su puesto de trabajo (segundo proceso).

La evaluación efectuada por el servicio de prevención de riesgos laborales concluye la no existencia en su puesto de trabajo de riesgos, que pudieran generar la patología que padece o agravar la misma. Se trata de una patología preexistente según se manifiesta por la trabajadora y se concluye con la documentación obrante en este expediente. Según el informe de la Inspección de Trabajo, las características del puesto de trabajo ocupado son conformes a lo exigido por el RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores que utilicen equipos de trabajo que incluyan pantallas de visualización de datos. Se concluye que no existe relación causa-efecto entre la actividad laboral desempeñada y su patología, y esta no se ha contraído en su puesto de trabajo (...)'. El INSS, a la vista del dictamen propuesta, declara que la incapacidad temporal de la actor no es consecuencia de contingencias profesionales, sino de contingencia común, siendo la responsable del pago el INSS. La resolución de fecha de registro de salida es de 25 de enero de 2016.



TERCERO.- La actora padecía desde el inicio de las bajas médicas discopatía cervical y sacrolumbar, habiéndose diagnosticado con posterioridad hernia discal cervical C4-C5 derecho, síndrome miofascial de trapecios y síndrome del desfiladero torácico. La actora no había causado bajas médicas por patologías de la columna desde la fecha de la primera baja cuya contingencia aquí se impugna. Durante la tramitación del expediente, la actora presentó recusación contra Dña. Noelia , Subdirectora de IP y la Dra. Palmira , habiendo presentado la actora denuncia de acoso laboral el 10 de julio de 2016. Ninguna de las dos recusadas han formado parte de la tramitación del expediente que aquí se impugna. Los médicos que emitieron el informe médico de síntesis no realizan habitualmente estos cometidos, si bien están habilitados para ello, y ese trabajo entra dentro de sus funciones. Se reseña que el informe médico de síntesis aportado carece de número de expediente.'

CUARTO.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 5 se declaró: 'Que desestimando la demanda promovida por Dña. Estibaliz , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, se ha de declarar que la contingencia causante de la incapacidad temporal iniciada por la actora el 18 de septiembre de 2014 deriva de enfermedad común, al igual que la recaída de 18 de junio de 2015, confirmando así la resolución impugnada de fecha de registro de salida de 25 de enero de 2016.'

QUINTO.- La actora inició un nuevo proceso de IT en fecha 16-3-16 por enfermedad común 'síndrome cervicobraquial' e incoado un procedimiento de determinación de contingencia, se dictó por el INSS resolución en fecha 17-2-17 por la que se declaró el carácter común del proceso de IT

SEXTO.- En un informe clínico de consulta externa del servicio de reumatología de fecha 26-5-16, aparecen nuevos diagnósticos como el de tenosinovitis de Quervain, y en el de 31-10-16, se le diagnóstica de síndrome miofacial de trapecios y enfermedad de De Quervain.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Estibaliz , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Estibaliz , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada para que se declare enfermedad profesional el proceso de incapacidad temporal sufrido por la demandante e iniciado el 16 de marzo de 2016.

La actora, médico inspector de la seguridad social, cursó entre el 18 de septiembre de 2014 y el 28 de abril de 2015, y luego como recaída entre el 18 de junio y el 16 de julio de 2015, dos procesos de baja médica con el diagnóstico de 'degeneración de disco intervertebral cervical', que inicialmente fueron declarados derivados de accidente de trabajo. En posterior expediente de determinación de contingencia seguido de oficio por el INSS, se dictó resolución de fecha 25 de enero de 2016, declarando la contingencia de estos dos procesos derivada de enfermedad común. Impugnada dicha resolución ante la Jurisdicción Social, se confirmó que la contingencia de la incapacidad temporal era la fijada por el INSS.

El 16 de marzo de 2016 la actora inició el proceso de incapacidad temporal enjuiciado en estos autos, con el diagnóstico de 'síndrome cervicobraquial' y por la contingencia de enfermedad común, siendo la misma objeto de nuevo expediente de determinación de contingencia seguido a instancia de la demandante. La resolución de la entidad gestora mantuvo la contingencia por enfermedad común inicialmente reconocida.

La trabajadora en su demanda sostenía que existía una relación clínica entre los procesos de baja iniciales y el de marzo de 2016, tratándose de un proceso evolutivo cronificado. No obstante, al haber pronunciamiento judicial firme que desestimaba la declaración de accidente de trabajo de la contingencia de los dos primeros, la sentencia de instancia aquí recurrida, descartaba la misma con apoyo en este fundamento.

La demanda igualmente sostenía, que la causa de la incapacidad temporal iniciada en marzo de 2016, era una tenosinovitis de quervain, diagnosticada en fecha 26 de mayo de 2016, y que siendo ésta enfermedad recogida en el listado de enfermedades profesionales, y cumplirse en la tarea laboral de la trabajadora los requisitos exigibles conforme al listado establecido, debía ser la causa del proceso cuya determinación de contingencia solicitaba. La sentencia simplemente declaraba no probado que el diagnóstico de la baja médica fuera el de tenosinovitis de Quervain, manteniendo el de 'síndrome cervicobraquial'.

Frente a la anterior sentencia la trabajadora recurre articulando varios motivos dedicados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica de la sentencia, recurso que ha sido oportunamente impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce de la letra b) de la LRJS se cursan los siguientes motivos de revisión fáctica: 1º.- Adición al hecho probado cuarto con el tenor literal que se reproduce: 'Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de suplicación que fue desestimada en sentencia del TSJ de fecha 26.06.2018, número de rollo 203-2018, motivo por el que se suspendió la celebración del juicio correspondiente a estos autos en fecha 30.01.2018 hasta que no recayera resolución firme en los autos 233-16 del juzgado de lo social nº 5'.

2º.- Adición al hecho probado quinto: 'En fecha 07.04.2017 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre incumplimiento de su empleador de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contestando aquella entidad con un oficio de fecha 15.05.201, requiriéndose al INSS que una vez que la actora se incorporara a su puesto de trabajo se procediese a realizar la vigilancia de la salud a los efectos de determinar su aptitud para el puesto de trabajo y en su caso se procediese a la adaptación del puesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales'.

3º.- Adición al hecho probado sexto: 'Que iniciado expediente de reconocimiento de situación de incapacidad permanente, a instancia de la actora, y siendo reconocido la misma por el Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 06.04.2017, se emitió dictamen, en el que se establecía el diagnóstico de 'síndrome cervicobraquial. Tenosinovitis de Quervain bilateral. Ansiedad D. Síndrome del ojo seco bilateral' y las limitaciones orgánicas y las funcionales siguientes: 'Limitación a últimos grados de balance articular cervical a lateralizaciones y flexiones laterales (bilateral).

Balance articular completo de ambos miembros superiores conservación de fuerza (no amiotrofias). Trastorno del ánimo leve que no impide actividades de la vida diaria (contacto con terceros, actividades lúdicas, etc), patología ocular leve sin déficit'.

El primer motivo se apoya en los documentos obrantes a los folios 64 a 70 y 156 a 166 de los autos, que incorporan la sentencia de esta Sala confirmando la de instancia que se detalla en el ordinal cuarto.

Se estima al resultar una circunstancia cierta que sirve para reforzar el sentido del fallo.

El segundo motivo se apoya en el documento nº 19 del ramo actor, que es un informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 15 de mayo de 2017, en el que previa denuncia de la trabajadora, lleva a cabo una actuación inspectora, que finaliza requiriendo al INSS para que una vez se reincorpore la trabajadora a su puesto de trabajo se proceda a llevar a cabo una actuación sobre vigilancia de la salud para determinar su aptitud laboral y, en su caso, se proceda a adaptar éste.

Nada aporta relevante de cara a determinar la contingencia de la incapacidad temporal. El contenido del informe que se intenta incorporar no describe las circunstancias del puesto de trabajo, funciones o tareas encomendadas propias del mismo, ni valoración alguna sobre la baja médica enjuiciada y su contingencia.

El requerimiento ni siquiera sirve de indicio en orden a presumir que la demandada incurriera en infracción alguna. De hecho la sentencia de instancia en el ordinal segundo de los hechos probados se reifere a este informe señalando que 'según el informe de la Inspección de Trabajo, las características del puesto de trabajo ocupado son conformes a lo exogido por el RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores que utilicen pantallas de visualización de datos. Se concluye que no existe relación causa efecto entre la actividad laboral desempeñada y su patología, y ésta no se ha contraído en el puesto de trabajo (...)' Se desestima.

El tercer motivo se apoya en el documento nº 18 del ramo actor. Se trata de la resolución del INSS y del previo dictamen del EVI que en expediente de incapacidad permanente deniega la misma con apoyo del cuadro residual descrito, y todo el iter posterior que sigue el expediente administrativo hasta el reconocimiento por la entidad gestora a la trabajadora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Se estima. Como se explicará al examinar el siguiente motivo, el cuadro de lesiones y limitaciones es el de todas las reconocidas con carácter permanente a la trabajadora, no quedando limitado a las que causaron la baja médica discutida, por lo que no justifica suficientemente que fuera la tendinitis de quervaín la causa de la misma. Sólo integran este documento nº 18 el primer dictamen propuesta y y resolución del INSS de 6.1.2017, que denegaron la incapacidad permanente.

El resto de las circunstancias referidas se apoyan en un documento de parte que es la demanda por la que se impugna la resolución del INSS reconociendo finalmente a fecha 25.1.2018 una incapacidad permanente total por la contingencia común señalada. Por ello sólo prospera la adición de los dos primeros párrafos propuestos que se limitan a la primera denegación de incapacidad permanente, y a los solos efectos de reforzar el sentido del fallo, ya que, de su lectura resulta que la invalidez fue causada por una serie de paltologías y limitaciones de diferente naturaleza

TERCERO.- Por el cauce del art. 193. c LRJS denuncia la parte la infracción del art. 115.1 y 5 de la LGSS (hoy 156 del actual Texto refundido). Sostiene el motivo que la baja médica iniciada en marzo de 2016, es de carácter profesional, con carácter general derivada de la contingencia de accidente de trabajo, o, en todo caso enfermedad profesional, al ser el diagnóstico de la misma el de 'tendinitis de Quervain' y 'síndrome miosfacial de trapecios' y no el de 'síndrome cervicobraquiall' recogido en el expediente, al integrar ambas patologías un diagnóstico agravado del síndrome reconocido 'debido a cada incorporación laboral'. El trabajo de la demandante habría supuesto la realización de posturas forzadas y movimientos repetitivos exigidos por las tareas a realizar con el ordenador como medico inspector del INSS, dando lugar a la tenosinovitis, a la epicondilitis y epitrocleitis descritas en el Real Decreto 1299/2006 como enfermedades profesionales, padecidas por posturas forzadas y movimientos repetitivos a que está la trabajadora sometida en su trabajo.

Señala igualmente que el RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, para cualquier trabajador que lleve a cabo durante su jornada una parte relevante de la misma ante equipos de pantalla de visualización tiene en cuenta este riesgo por posturas forzadas y movimientos repetitivos. Lo que en el caso de la parte habría supuesto la intervención de la ITSS para que la demandada procediera a realizar actuación relativa a vigilancia para la salud, en orden a adaptar el puesto de trabajo en el momento en que se incorporara al mismo.

Sobre estas premisas sostiene que la contingencia de la baja médica es profesional, bien accidente de trabajo por lesiones derivadas de su puesto de trabajo, bien como enfermedad profesional. Para esta segunda posibilidad cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006, que reconoce que la enfermedad no incluída en el cuadro de enfermedades profesionales, pero que venga ocasionada por razón del trabajo desempeñado, es tipificada accidente de trabajo.

El motivo debe ser desestimado, ya que la premisa de la que parte no consta acreditada. No resulta ser un hecho probado en la sentencia recurrida, ni tampoco resulta de la revisión fáctica intentada en este recurso, que la tendinitis de Quervain y el síndrome miosfacial de trapecios fueran la causa de la baja médica sufrida en 2016.

No se introduce una propuesta en este sentido por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS, pero tampoco podría resultar del cuadro clínico residual que finalmente determinó la valoración de incapacidad permanente de la trabajadora, pues como se ha dicho antes la contingencia de esta prestación fue la de enfermedad común, y el cuadro residual causante de la misma variado, no pudiendo concluirse que los procesos de baja médica anteriores derivaran de la mentada tendinitis, que se recoge como patología crónica al igual que otras ajenas al diagnóstico de la baja médica discutida, como el de ansiedad.

Añadir que el trabajo mediante visualización de pantallas podrá requerir posturas forzadas o movimientos repetitivos, pero que el puesto de trabajo de la trabajadora conlleve esta tarea de forma que ocupe una parte relevante de su jornada no consta acreditado. Hubiera sido necesario de cara a la valoración de la relación causa efecto entre la patología y el trabajo de la recurrente, pues no es un dato de experiencia no discutido por las partes, pero sí necesario para valorar la concurrencia de una enfermedad profesional del Grupo 2 de enfermedades profesionales causadas por agentes físicos por epicondilitis y epitrocleites (subagente 02 en las actividades que se detallan conforme a los trabajos que implican los movimientos que en ellas se refieren, en literal dicción los 'Trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles' ); o por 'Muñeca y mano: tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar (T. De Quervain), tenosinovitis estenosante digital (dedo en resorte), tenosinovitis del extensor largo del primer dedo (subagente 03 para ' Trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca') .

La sentencia citada el el recrurso, STS de 14.2.2006 rec 2990/2004, explica que: 'La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las conexiones existentes entre los conceptos y el régimen jurídico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional ha establecido que el proceso de diferenciación entre uno y otra 'no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas' ( STS 19-7-1991, rec. 1341/1990 , dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de ley de la propia Sala de 25-1-1991, rec. 373/90 ).

Más concretamente, la razón de ser de la distinción no estriba en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección 'la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo' ( STS 19-5-1986 ). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( STS 19-7-1991, STS 28-1-1992, rec.

1233/1990; STS 24-9-1992, rec. 2750/1991), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.

De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende, en lo concerniente al presente caso, que el alcance de la presunción legal de laboralidad de las enfermedades profesionales incluidas en la lista reglamentaria tiene en materia de Seguridad Social la finalidad meramente instrumental de facilitar la acreditación de la protección reforzada de los riesgos profesionales, y no la finalidad sustantiva de diferenciar de manera significativa la intensidad de la protección dispensada.

Por tanto, del art. 116 LGSS no se desprende necesariamente la consecuencia de excluir para la enfermedad listada la calificación de accidente de trabajo en sentido estricto, ya que, desde el punto de vista del asegurado, aquélla y éste conducen virtualmente a las mismas consecuencias prácticas. La presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho.

Una vez despejada la incógnita anterior, debemos decidir ahora si, desde el punto de vista de la responsabilidad aseguratoria que es el único que importa en el presente asunto, hay que optar por la aplicación prevalente del art. 115.2.f. LGSS sobre el art. 116 LGSS , o de este último con exclusión del primero.

Parece preferible la primera de las opciones reseñadas, que conduce a imputar la responsabilidad a la entidad aseguradora que cubría el riesgo en el momento en que emergió o se manifestó por primera vez la dolencia causante de la incapacidad permanente declarada. Las razones de esta decisión se pueden reducir a dos. Una de ellas es la ya apuntada de que la función institucional de las presunciones iuris tantum se limita en principio a la acreditación de hechos y no a la atribución de consecuencias jurídicas sustantivas. La otra razón se refiere al nexo de causalidad entre lesión y trabajo, que en el caso de enfermedades o defectos agravados por un agente que interviene de manera traumática o repentina, es más intenso con el trabajo prestado en el momento de ocurrir tal evento que con el trabajo prestado en el momento de manifestación posterior no traumática o repentina de la enfermedad invalidante'.

En consecuencia, conforme a tal doctrina, ni la parte ha probado el padecimiento de la patología que señala como causa de la baja médica discutida, al menos no como enfermedad que determinó la misma, ni de haberlo hecho resultaría subsumible en el listado de enfermedades profesionales a la vista de que la recurrente es médico valorador del INSS, cuyo contenido funcional y tiempo dedicado a cada función no consta. Como accidente de trabajo tampoco resultarían subsumible en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del art. 156 LGSS Se desestima el motivo y con ello el recurso que no plantea otros motivos, lo que supone confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Estibaliz representada por la abogada Dña. María Mercedes Gónzalez Jimenez contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de noviembre de 2018, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0573/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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