Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1063/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1063/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100527
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1559
Núm. Roj: STSJ CLM 1559/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01063/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001609
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000780 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000536 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Segundo
ABOGADO/A: ELENA MARIA MORENO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a trece de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1063/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 780/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS-TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad
Real en los autos número 536/17, siendo recurrido/s Segundo ; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 15/11/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 536/17, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda, se reconoce al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en la cuantía del 100% de la base reguladora inicial de 1.378,19 euros mensuales, y con efectos económicos de 25-4-17; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la presente declaración.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO : El actor, nacido el NUM000 -1973, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO : El demandante venia trabajando como mozo de almacén.
TERCERO : Que en fecha 25-4-17, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: COFOSIS BILATERAL.
Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cofosis bilateral. Porcentaje global de limitaciones del 58% sin factores sociales (Evo Ciudad Real de 12-2-16).
CUARTO : Que por resolución de 28-4-17, la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se le deniega la incapacidad permanente solicitada.
Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO: El actor presenta Hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, incapacidad auditiva 100% biaural.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS-TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 15-11-18 por la que, estimando la demandada, reconocía al demandante en situación de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hace constar los requerimientos funcionales de la categoría del interesado tal como constan en la Guía de Valoración Profesional del INSS que obra en autos y se designa.
La indicada pretensión debe ser desestimada por su inutilidad para el caso. Los citados requerimientos profesionales son relevantes, pero la citada Guía de Valoración constituye un recopilatorio de criterios orientativos notoriamente conocidos y de libre acceso para la Sala, que de hecho los utiliza cuando ello es necesario de manera habitual y normalizada, sin que por tanto resulte necesaria su incorporación al texto de la sentencia recurrida.
TERCERO: En el motivo destinado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 193.1 de la vigente LGSS, en relación al art. 194.1 c) del mismo texto normativo, así como del apartado 5 del mismo ( Disposición Transitoria 26ª LGSS), por entender que debió ratificarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez, o en su defecto declarar la existencia de invalidez permanente total.
La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros.
El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece una cofosis bilateral (Hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, incapacidad auditiva 100% binaural).
Se trata por tanto de una sordera total, que contraindica con toda evidencia los trabajos que requieren la integridad del área conversacional por precisar una comunicación verbal mantenida o fluida, que no parece ser típicamente constitutiva de la categoría del interesado como mozo de almacén, trabajo en el que no consta ni de manera notoria, ni por prueba específica en relación al caso concreto, que su desarrollo precise de comunicación permanente y ni tan siquiera significativa con terceros.
En efecto, la Guía de Valoración Profesional del INSS recoge de manera expresa en el código CON-11, 9811, dentro del grupo de peones del transporte de mercancías y descargadores, a los mozos de almacén, junto a otras profesiones afines (peones de carga y descarga, operadores de grúas, repartidores de paquetes, estibadores etc), para atribuirles un requerimiento auditivo de 1 sobre 4, que resulta ciertamente poco significativo para considerar una posible invalidez permanente en relación a dicha categoría. A este respecto no parece posible aceptar la propuesta contenida en el escrito de impugnación de incluir la indicada profesión en el código 4121 de la Guía, que se refiere a empleados de control de abastecimientos e inventarios, y dentro de ello a empleados de almacén, pero con actividades administrativas y otras auxiliares que implican mayor necesidad de relación inter personal, de las cuales no existe el más leve rastro en el caso de que sean del tipo que integra la categoría del interesado.
Por lo demás, debemos ahora recordar el constante criterio de esta Sala, expresado entre otras, en nuestra sentencia de 14 de junio de 2018 (rec. 862/2017), sobre la valoración de la sordera total. En efecto, con independencia de concretos pronunciamientos del TS en un sentido u otro, siempre determinados por circunstancias particulares de cada caso difícilmente generalizables, lo cierto es que existe una clara reticencia en la práctica judicial, a asociar el grado de invalidez permanente absoluta a la sordera total. En particular, se viene entendiendo, tomando como punto de referencia histórico el art. 38 (en relación al 41) del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22 de junio de 1956, que la 'sordera absoluta, entendiéndose como tal la de los dos oídos', es acreedora de la invalidez permanente total, pero no de la absoluta.
Por otro lado, se considera que concurre el grado de invalidez absoluta, cuando la sordera total va de la mano con otros factores relevantes, como los vértigos y mareos de cierta entidad o la afectación del equilibrio.
Pero resulta difícil aceptar que se agote la capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen especiales exigencias de relación social o comunicación. Y si además, como venimos constatando, el trabajo desarrollado no es de lo que exigen aquella comunicación, entonces tampoco parece posible admitir la concurrencia de invalidez permanente total.
En consecuencia, nos parece que en este momento no puede considerarse que el demandante tenga agotada su capacidad laboral, ni tampoco que presente una incapacidad para el trabajo habitual, a lo cual no obsta que tenga reconocido, como también se informa, un porcentaje global de limitaciones del 58% sin factores sociales, en cuanto en tal ámbito de valoración se utilizan criterios distintos a los propios de la invalidez permanente.
Y al haber entendido otra cosa la magistrada de instancia, reconociendo una invalidez permanente absoluta, procede en consecuencia la estimación del recurso presentado, y la revocación de la resolución combatida, para confirmar el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez permanente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 15-11-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Segundo contra los indicados, y en consecuencia revocamos la reseñada resolución, y desestimamos la demanda presentada, absolviendo a la administración de la seguridad social demandada. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0780 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

