Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1064/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1064/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100725
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 871/2014
RECURSO SUPLICACION - 000871/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1064/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000871/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001319/2012, seguidos sobre despico-cantidad, a instancia de Eloisa , asistida por el Letrado D. Rafael Blanco Fernández contra SOMGAS COMERCIALIZADORA SL, asistido por el Letrado D. Salvador Pérez Ibañez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Eloisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción respecto de las vacaciones solicitadas por la parte actora y estimando como estimo la excepción de caducidad de la acción de despido del día 9 de julio de 2012 formuladas ambas por la empresa Somgas Comercializadora, S. L., contra la demanda de despido y cantidad presentada por D.ª Eloisa frente a la empresa Somgas Comercializadora, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo desestimar y desestimo la demanda de despido y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra por despido y debo estimar y estimo la demanda de reclamación de cantidad, por lo que debo condenar y condeno a la empresa Somgas Comercializadora, S. L. al pago a la demandante D.ª Eloisa de la cantidad de 534,50 euros por vacaciones de 2011 y 2012, absolviendo a la empresa demandada Somgas Comercializadora, S. L. del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora D.ª Eloisa , con D. N. I. nº NUM000 , trabajaba para la empresa demandada Somgas Comercializadora, S. L., con la categoría de representante de comercio, salario mensual de 763,36 euros con prorrata de pagas extras y la antigüedad de 16 de septiembre de 2011.(Documentos 28 a 45 de la demandada y 19 a 26 de la actora). SEGUNDO. La actividad de la empresa demandada es la de comercialización e instalación de gas, eléctricas, agua, vapor, aire acondicionado, calefacción, etc., así como la venta de los aparatos necesarios para la instalación. (Folio 12 de la demandada). TERCERO. La relación laboral de las actoras con la empresa demandada se inició mediante un contrato acogido al R. D. 1.438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles, con una duración inicial hasta el día 15 de diciembre de 2011, el cual fue prorrogado hasta el día 15 de junio de 2012 el cual, por ir unido a la demanda se da íntegramente por reproducido. Cabe resaltar del mismo que la retribución se rige por el sistema de comisiones, que se pueden adelantar, pero que no se devengan hasta que la operación haya sido instalada definitivamente y abonada por el cliente, estableciéndose un fijo mensual los tres primeros meses del contrato, que se pierde en caso de no alcanzarse el mínimo de ventas mensuales que se establecen en el anexo primero del contrato. La Comisión se fija en un 4,5 % sobre el importe facturado, más un 1 % adicional si se alcanza la cifra de ventas que figura en el anexo, todo ello sin perjuicio de la deducción fiscal correspondiente. Las vacaciones se establecen en 30 días naturales retribuidas con arreglo al S. M. I. (Folios 11 a 27 de la demandada y 6 a 15 de los autos). CUARTO.La actora estuvo de baja de incapacidad temporal del 18 de mayo de 2012 al 03 de julio de 2012. Vía fax la actora comunicó a la empresa el alta médica el día 05 de julio de 2012 y por burofax de fecha 06 de julio de 2012 se le indicó que debía ponerse en contacto con la jefa de ventas D.ª Matilde para que le indicara la zona de trabajo, sin que conste que la actora diera cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que la empresa la dio de baja voluntaria con efectos del día 09 de julio de 2012. No consta que la actora recibiera el burofax hasta el día 07 de agosto de 2012. Según la testifical de la parte actora, que se da por cierta, la actora se reincorporó a su antigua zona de trabajo con un compañero de zona, recibiendo una llamada telefónica el día 6 de julio de 2012, al finalizar la jornada, de la jefa de ventas, que le comunicaba que había sido despedida, por lo que la actora no volvió a trabajar. (Documentos 1 a 8 de la demandada, 1, 2, y 29 de la parte actora y 16 y 17 de los autos). QUINTO. La demandante presentó una papeleta de conciliación por despido y cantidad, incluida las vacaciones, el día 30 de julio de 2012, la cual fue señalada para el día 19 de octubre de 2012. Simultáneamente solicitó un abogado del turno de oficio que le fue concedido el mismo día 30 de julio de 2012 en la persona del profesional D. Feliciano al que la demandante apoderó apud acta en este juzgado, presentando la demanda por despido y cantidad el día 09 de noviembre de 2012, la cual tuvo entrada en este juzgado el día 13 de noviembre de 2012. A la actora le fue reconocido el beneficio de justicia gratuita el día 24 de octubre de 2012. (Folios 5, 18 y 57 a 66 de los autos, 28 de la actora y 9 y 10 de la demandada). SEXTO. La actora reclama la cantidad pendiente de pago, además de la indemnización por despido, de 3.297,98 euros, según detalle que consta en los folios 40 y 41 de los autos y que se da por reproducido, a razón de 457,57 euros de abril de 2012; 1.694,04 euros de comisiones más fijo de mayo de 2012; 103,62 euros de comisiones de julio de 2012; 203,46 euros de vacaciones de 2011; 406,88 euros de vacaciones de 2012. Total de 2.998,17 euros más el 10% de mora, es decir, 3.297,98 euros. (Folios 40 y 41 de los autos y folios 3 a 18 de la actora). SÉPTIMO. La empresa alega que ha abonado en abril de 2012 la cantidad de 695,67 euros que corresponden a 655,17 euros del fijo neto, más 40,50 euros de las comisiones efectivamente devengadas; en julio se le abonan 281,15 euros de las comisiones efectivamente devengadas, sin que corresponda importa alguno del fijo por no alcanzar el mínimo de ventas; la demandada no abona nada en julio por no haber trabajado, no correspondiendo, en todo caso, fijo por no alcanzar el mínimo de ventas, ni comisiones por obras no instaladas, acabadas y abonadas. Respecto de las vacaciones alega prescripción y que, en todo caso, su importe conforme al salario mínimo interprofesional sería de 21,38 euros por día. (Folios 28 a 112 de la demandada). OCTAVO. La actora no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Eloisa , habiendo sido impugnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación que se interpone por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de instancia que estima la excepción de caducidad de la acción de despido y estima parcialmente la reclamación de cantidad, se articula en dos motivos, habiendo sido dicho recurso impugnado por la mercantil demandada y por el Fondo de Garantía Salarial, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Ninguno de los motivos indica el concreto apartado del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) en el que se ampara, limitándose en el primero de ellos que se encabeza como Prescripción a combatir la caducidad de la acción de despido apreciada por la sentencia de instancia porque en el momento de presentar la papeleta de conciliación se le hace saber que le queda el plazo que fija el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , una vez que le sea reconocido el derecho a la justicia gratuita; mientras que en el segundo motivo que se encabeza como 'Error en la apreciación de la prueba y vulneración de igualdad de recurso en el procedimiento,' tras imputar a la sentencia del juzgado la vulneración de la carga de la prueba del art. 217 de la Lec , se aduce que la parte demandada ha aportado documentos parciales que han inducido a error al Magistrado de instancia y a continuación deduce una serie de explicaciones en relación con los documentos aportados y el devengo de las comisiones, para concluir con una serie de operaciones aritméticas de las que obtiene la cifra de las comisiones que entiende pendientes de pago y a las que suma un importe fijo de 763 euros.
Como se observa de la exposición realizada, el recurso adolece de importantes defectos ya que infringe palmariamente lo dispuesto en el artículo 196-2 de la LJS y dicha infracción no puede sino determinar su fracaso, habiendo afirmado el propio Tribunal Constitucional que es ineludibe observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ). En este sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL - actualmente del artículo 193 de la LJS - en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. ( STC 71/2002 ).
En el presente caso no solo existe una deplorable mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, sino que además y respecto a la caducidad de la acción de despido que se combate en el primero de los motivos se desconoce que el plazo de veinte días para el ejercicio ha de empezar a computarse a partir del día en que se hubiera producido (el 6-7-2012), conforme se desprende de lo establecido en el art. 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y aunque la solicitud de abogado del turno de oficio en fecha 30-7-2012 interrumpe el indicado plazo de caducidad, desde el nombramiento del abogado del turno que también tiene lugar el día 30-7-2012 hasta la presentación de la demanda origen de autos en fecha 9-11- 2012 ha transcurrido en exceso el indicado plazo, aun descontando los quince días hábiles que transcurren desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación administrativa, el 30-7-2012, sin que se haya celebrado el correspondiente acto de conciliación, (art.65.1 de la LJS), por lo que ninguna infracción cabe apreciar en la resolución recurrida respecto a la estimación de la caducidad de la acción de despido, lo que también determina el fracaso del indicado motivo.
En cuanto al segundo motivo no se llega a alcanzar si lo que se insta es una revisión fáctica o se trata de examinar el derecho aplicado por la sentencia del juzgado, pero en cualquier caso no se llega a concretar cuál es la adición, supresión o modificación que pretende respecto al relato de hechos probados ni tampoco menciona los preceptos jurídicos sustantivos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia ni la jurisprudencia constituida por la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo que se considera vulnerada En definitiva la representación letrada de la recurrente ha olvidado todos y cada uno de los mandatos de orden público que componen el bloque normativo donde reside la disciplina del recurso extraordinario de suplicación y así el recurso se produce en un tono que parece responder al propio de las peticiones de instancia, dirigidas a órganos dotados de jurisdicción plena, que no conviene a los recursos extraordinarios como el que ahora se examina, sometido al régimen adecuado a la limitación que esa naturaleza impone al conocimiento del Tribunal que ha de entender de ellos, por lo que la propia recurrente crea a la Sala un obstáculo insalvable, a la hora de examinar tanto la corrección con que la instancia ha establecido sus convicciones, como el acierto con que ha observado el Derecho a ellas aplicable, y su labor se imposibilita, a menos que acometa en nombre de la demandante recurrente y en su provecho la tarea de formalizar un recurso que ésta no ha planteado, con lo cual abandonaría sus más elementales deberes de imparcialidad ( artículos 117.1 de la Constitución y 1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), lo que se ha de rechazar, con la consiguiente desestimación del recurso tan defectuosamente interpuesto, y confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Eloisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 21 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa SOMGAS COMERCIALIZADORA, S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0871 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

