Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1064/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3342/2011 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1064/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100718
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2010 0003186 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003342 /2011 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000622 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Romualdo
Abogado/a:DANIEL A. BORRAS DIAZ DE RABAGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.
Abogado/a:MANUEL BLAZQUEZ ASTORGA, JORGE JIMENEZ MUÑIZ , FRANCISCO PAZOS PESADO
Procurador/a:LUIS FERNANDEZ-AYALA MARTINEZ, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003342 /2011, formalizado por el/la D/Dª DANIEL A. BORRÁS DÍAZ DE RÁBAGO, Letrado, en nombre y representación de Romualdo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000622 /2010, seguidos a instancia de Romualdo frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Romualdo presentó demanda contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Marzo de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- El actor, D. Romualdo , venia
restando sus servicios para la empresa demandada con la
categoría de conductor de instalación, desde el 1.07.1997,
percibiendo una retribución mensual de 3.315,49 €, incluido la, prorrata de pagas extras.
Segundo.- El día 12.03.2006, el trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba en el centro de trabajo, sentado en una mesa sita al final de la línea 1 de embuticion cubriendo unos partes. En el momento del accidente se encontraba de espaldas al útil que el operario del puente grúa pretendía mover para la manutención de la línea. El operario de la grúa se aproximaba con el puente grúa para enganchar y retirar el útil. Al realizar esta operación, una de las eslingas, formadas por cadenas, se engancho en el útil produciendo el desplazamiento de este, quedando atrapado el demandante por una pierna, entre el útil y la masa. La maniobra con el puente grúa se realiza con las útil se encontraba a escasa distancia de la misa. Dicha mesa fue colocada en dicho lugar por la empresa. Tiene tres lados útiles, uno de los cuales está dotado de cajetines y demás medios necesarios para realizar labores administrativas. En el momento del accidente, el lesionado se encontraba cubriendo unos partes, colocándose en uno de los otros lados de la mesa, precisamente de espaldas a la maniobra.
Tercero.- Entre las funciones del actor destacan el control de calidad de las piezas y del proceso productivo, así como la corrección de las desviaciones que se produjesen en el asistir a los trabajadores de la línea que gestionaba y efectuar controles sobre el cumplimiento de los trabajadores; en concreto era el encargado de gestionar los cambios de útiles o moldes de las piezas de producción a realizar, debiendo indicar al conductor del puente grúa la referencia de la nueva pieza a fabricar para proceder al cambio de útiles.
Cuarto.- El trabajador estuvo en situacion de IT desde el 12.03.2008 hasta el 30.09.2008, percibiendo a cargo de Mutua Universal, la cantidad de 44.256,42 C.
Quinto.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con
fecha de efectos de 8.10.2009, declaro al actor afecto a IPT por padecer 'amputación de MII a nivel de tercio de pierna, grave pérdida de sustancia en tercio distal de muslo y rodilla izquierda, trastorno adaptativa con sintomatología depresivo-ansiosa; el capital coste de la pensión asciende a 290.990,93
Sexto.- La aseguradora CASER ha abonado al trabajador la cantidad de 57.539,17 C en concepto de indemnización derivada Convenio Colectivo.
Séptimo. - El actor ha percibido la cantidad de 6.000 C en Concepto de ayuda economica para adaptación de vivienda y la cantidad 555 € en concepto de ayuda económica para adaptación de vehículo.
Octavo.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se impone a la empresa el recargo del 30% prestación de I.T.; la resolución es confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social n.° 4 de esta ciudad, de
fecha 12.11.2009, que incorporada a autos se da por reproducida.
Noveno.- La empresa tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía Seguros Zurich, que incorporada a autos se da por reproducida.
Decimo.- El presupuesto para adaptar la vivienda del actor a sus limitaciones físicas asciende a 15.000 C; el actor adquirió un vehículo en fecha 25.09.2008, por importe de 16.349 € Decimoprimero.- Se celebro acto de conciliación ante el SMAC el con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda que en materia de
de Indemnización de daños y perjuicios ha sido interpuesta por D. Romualdo debo condenar y condeno a ZURICH y a CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A. a abonar al actor la cantidad de 143.034 €.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romualdo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de junio de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por el actor y condena a la compañía aseguradora Zurich y a la empresa Peugeot Citroen a abonar al actor la suma de 143.034 Euros, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se le añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3- 4-05, entre otras). Y en el caso que nos ocupa el recurrente se ampara en el informe elaborado por el centro de salud laboral (F 199 a 204) en relación con la declaración efectuada por la codemandada Citroen, en informe de empresa, en relación a los cuales, además de que el primer documento ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para la redacción de dicho ordinal, introduciendo, por otra parte, en la redacción que propone el recurrente criterios valorativos, el restante informe consistente en la declaración de la demandada a través del informe unido a la causa carece del carácter de documento hábil a los efectos revisorios, por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia el recurrente infracción por incorrecta aplicación de los arts 1.101 , 1902 y concordantes del Código Civil , así como del art 14 de la LPRL , todo ello tanto en la determinación de la compensación de culpas como de la indemnización. Sostiene el recurrente, que en contra de lo que se resuelve en la sentencia de instancia que no era el encargado de la línea y se encontraba en el momento del accidente en su puesto de trabajo. Su categoría era la de 'conductor de instalación· y su función era por una parte, verificar que los útiles que se cambiaban se correspondían con la orden de trabajo, así como verificar la calidad de los elementos que salían de la zona de embutición, al final de la línea, trabajo que se realizaba fundamentalmente en la mesa en la que se encontraba en el momento del accidente, siendo su puesto de trabajo el lugar donde se encontraba la silla, de espaldas al útil, por lo que no procede la compensación de culpas a la que se refiere la sentencia de instancia, y subsidiariamente, solicita que la misma sea impuesta en el 10% y no en el 20%, como así solicitó la empresa Citroen que fue la única que alegó la supuesta compensación de culpas.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues a tenor del inalterado relato fáctico, y en concreto del ordinal segundo y tercero de prueba se acredita que 'El trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba en el centro de trabajo sentado en una mesa sita la final de la línea 1 de embutición cubriendo unos partes. En el momento del accidente se encontraba de espaladas al útil que el operario del puente grúa pretendía mover para la manutención de la línea. El operario de la grúa se aproximaba al puente grúa para enganchar y retirar el útil. Al realizar esta operación una de las eslingas, formada por cadenas, se engancho en el útil produciendo el desplazamiento de este, quedando el demandante atrapado por una pierna entre el útil y la mesa.
La maniobra con el puente grúa se realizó con las eslingas colgadas a baja altura. El plato donde estaba el útil se encontraba a escasa distancia de la mesa. Dicha mesa fue colocada en dicho lugar por la empresa. Tiene tres lados útiles, uno de los cuales está dotado de cajetines y demás medios necesarios para realizar labores administrativas. En el momento del accidente, el lesionados encontraba cubriendo unos partes, colocándose en uno de los otros lados de la mesa, precisamente a espaldas de la maniobra' y 2º) ' Entre las funciones del actor destacan el control de calidad de las piezas y del proceso productivo, así como la corrección de las desviaciones que se produjesen en el mismo, asistir a los trabajadores de la línea que gestionaba y efectuar controles sobre el cumplimiento de los trabajadores, en concreto era el encargado de gestionar los cambios de útiles o moldes de las piezas de producción a realizar, debiendo de indicar al conductor del puente grúa la referencia la nueva pieza a fabricar para proceder al cambio de útiles', ello en relación con el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en la que con datos de indudable valor fáctico, se señala que el actor era el 'encargado de la línea' , en concreto era el encargado de gestionar los cambios de útiles o moldes de las piezas de producción a realizar, debiendo de indicar al conductor del puente grúa la referencia de la nueva pieza a fabricar para proceder al cambio de útiles, lo que implica que la actuación del trabajador de espaldas a la maniobra del gruista sentado frente a la mesa para cubrir unos partes, como sostiene la juzgadora de instancia ha concurrido en la producción del accidente que determina la concurrencia de culpas fundada en la sentencia impugnada y consideramos ajustada a derecho la proporción aplicada, con la consiguiente repercusión en la minoración a percibir por el daño causado.
Por otra parte en cuanto al hecho de que solo la empresa Citroen se opuso a la demanda en base a la compensación de culpas, y que interesó que se aplicase el 10% y no el 20% no puede ser estimada por cuanto que como a tal efecto se constata del acta del juicio, la demandada Zurich también se opuso en base a dicho motivo sin establecer límite alguno en cuanto al porcentaje concreto del grado de responsabilidad del trabajador accidentado.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización reconocida en la sentencia de instancia sostiene el recurrente que si bien el baremo no es vinculante, si se opta por su aplicación la misma deberá realizarse en sus propios términos, de ahí que deba aplicarse la solicitada en demanda, pues la misma se ajusta escrupulosamente a lo que se dice en el baremo, resultando improcedente la detracción de cantidades aplicada en la sentencia, citando a tal efecto la STS 17 de julio de 2007 . Sostiene el recurrente que ningún descuento cabe el concepto de capital coste de la pensión, pues se trata de una cantidad que la entidad gestora ingresa en la TGSS y no de cantidades percibidas por el perjudicado, ni en consecuencia detracción de cantidad alguna de la indemnización establecida por la IPT. Con relación al daño moral por las secuelas físicas procede su reconocimiento, 68 puntos por secuelas funcionales ) y 30 (por secuelas estéticas) y para finalizar alega que no procede descuento alguno de las cantidades reclamadas por adecuación de vivienda, pues las entregadas a tal efecto por la entidad gestora, como prestación a asistencial, lo fueron para realizar las primeras reformas de urgencia, siendo independientes de las que están pendientes de realizarse.
Así las cosas, procede recordar ( SSTSJ Galicia 16/11/11 R. 914/07 y 28/04/06 R. 4282/03 ), por una parte, que si bien la fijación de su importe es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario ( SSTS 24/04/07 -rcud 510/06 -; y 20/10/08 -rcud 672/07 -); y, por otra parte, para su concreta valoración se puede acudir a la aplicación analógica del Baremo de tráfico, pero no de una forma mimética. En otras palabras, 'ante determinadas secuelas o daños, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa -ex art. 4.1 CC -, han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 [8/Noviembre ] en la LRCSCVM [Decreto 632/1968, de 21/Marzo], cuyos módulos [cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones] pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados [en concreto, para la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, así se han manifestado las SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 17/02/99 -rcud 2085/98 -; 02/10/00 -rcud 2393/99 -; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -]' ( SSTS 17/07/07 -rcud 513/06 -; 20/09/07 -rcud 3326/06 -; y 20/10/08 -rcud 672/07 -); no obstante, la aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética, 'pues no hay que olvidar: 1.º) que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde el principio de la sentencia predicamos; 2.º) que con el mismo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto que debatimos se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del accidente de trabajo, al objeto de complementar las prestaciones de Seguridad Social [atribuibles a responsabilidad objetiva], y en base -repetimos la doctrina de la Sala- a haber incurrido en culpa o negligencia causalmente determinantes del evento dañoso; 3.º) que las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales [Tabla III]; 4.º) que los perjuicios económicos -en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la víctima- son meros factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes [Tabla IV]; y 5.º) que en las indemnizaciones por IT comprenden el daño moral, distinguiéndose entre días con estancia hospitalaria y sin ella, y dentro de éstos los impeditivos y no impeditivos para la ocupación habitual, y que los perjuicios económicos aparecen como simple factor de corrección [Tabla V]' ( STS 17/07/07 -rcud 513/06 -; y 20/10/08 -rcud 672/07 -).
Por lo tanto, no es preciso -porque no estamos ante un accidente de tráfico- seguir al pie de la letra las indicaciones de su baremo, basta con que la atribución de cantidades y la fijación de los elementos que sirven de base al razonamiento se haga de una manera razonada. Es más, la jurisprudencia ( STS 17/07/07 -rcud 513/06 -) afirma que la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del AT y sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, sin que, por exigencia de proporcionalidad entre daño y reparación, la restitución deba exceder del perjuicio sufrido, porque los afectados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena y, a tal fin, han de tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, sumas ya percibidas, etc., de modo que además de las prestaciones públicas que procedan (en su caso, con exclusión del recargo por infracción de medidas de seguridad) también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios por el AT, cuya valoración o determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano jurisdiccional de instancia como cuestión ligada a los hechos, aunque corregible en trámite posterior en casos tales, no exhaustivos, como si el juez la decidió de forma caprichosa, desorbitada, excesivamente injusta (STS -Sala I- 21/07/06 ), o si media error notorio, arbitrariedad, notoria desproporción ( STS -Sala I- 09/06/06 ).
Pues bien, analizado todo el razonamiento, que explicita en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia de instancia, donde se va desgranando la lesión o elemento a indemnizar, su valoración y atribución de una cantidad resarcitoria, la compensación y el examen del conjunto de factores, de conformidad con el relato fáctico, podemos afirmar que el razonamiento judicial no incide en los motivos que, según el Tribunal Supremo, autorizan su corrección; por otra parte, hemos declarado ( STSJ Galicia 02/11/11 R. 669/07 ), siguiendo la jurisprudencia (SSTS citadas), que las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que dan publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal con base en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -a que alude el recurso-, no resultan de observación automática y literal, sino analógicas u orientativas.
En el caso que nos ocupa, en cuanto a los días en los que el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal a tenor del HP 4 el actor permaneció en tal situación desde el 12-3-2008 al 30-9-2008, percibiendo a cargo de la mutua la suma de 44.256,42', sin que conste que dichos días fuesen de hospitalización, por lo que al no resultar acreditado que días de hospitalización corresponden a dicho periodo la cantidad descontada por la juzgadora de instancia ha de considerarse ajustada a derecho.
En cuanto a los puntos que se fijan en 50 por amputación de la pierna, la valoración ha de considerarse asimismo ajustada a derecho, por cuanto que como a tal efecto se acredita del hecho quinto de prueba, lo es ' amputación de MII a nivel de tercio de pierna' asignándose en la tabla VI de la Ley 34/2003 una valoración de 50 a 60 puntos.
A igual conclusión se llega en relación al perjuicio estético (20 puntos), calificado de importante en la resolución impugnada, cuando el actor podría ser susceptible de serle implantada una prótesis. Y lo mismo en cuanto a la indemnización reconocida por el trastorno depresivo y stress postraumático, valorados conjuntamente de conformidad con el baremo y sin que del recurso se establezcan criterios concretos para considerar que no es ajustada a las circunstancias, así como en relación a la valoración efectuada en relación a la suma de 50.000 Euros en concepto de daños morales complementarios de la situación de Incapacidad Permanente Total, solicitando que la misma sea reconocida en el grado máximo, dada la práctica imposibilidad de continuar en el mercado laboral, aún cuando le restan al menos 30 años de vida laboral, puesto que el demandante recurrente no ha sido declarado ni en la situación de gran invalidez ni en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, teniendo la oportunidad de incorporarse al mercado laboral precisamente en atención a su edad, desempeñando una profesión compatible con las secuelas que determinaron la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de 'conductor de instalación'. Y es precisamente en base a dicha declaración de incapacidad, y no de gran invalidez por lo que ha de desestimarse la ayuda tercera persona para la realización de ciertas actividades que solicita en vía de recurso.
En definitiva, como quiera que la indemnización señalada en la resolución impugnada, lo ha sido ponderando las diversas circunstancias y factores que concurren en el caso examinadas con la inmediatez que proporciona la intervención directa del Juzgador en el procedimiento, sin que en modo alguno pueda predicarse que existe una desproporción evidente entre el daño producido y la determinación de la misma, considera esta sala que las cuantías indemnizatorias que se reflejan en la resolución impugnada, a tenor de la fundamentación de la misma son ajustadas a derecho y no solo en cuanto a su determinación, sino en relación a la compensación efectuada por conceptos homogéneos en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y que además de lo que acabamos de exponer en cuanto a la incapacidad temporal, y que en relación con las prestaciones de la seguridad social que resarcen la pérdida de la capacidad de ganancia solo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas con el denominado 'lucro cesante', como se razona en la resolución impugnada, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, confirmando por último, el criterio de la juzgadora de instancia al detraer de la cantidad por ayuda de vivienda y vehículo la suma de 6.555 Euros, al haber sido ya percibidos por el trabajador por dicho concepto.
CUARTO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL , denuncia el demandante recurrente infracción por inaplicación del art 20 de la LCS , cuyo pronunciamiento omite la juzgadora de instancia, pues la entidad aseguradora no abonó cantidad alguna con anterioridad ni durante la tramitación del presente procedimiento.
La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por la Sala Cuarta del TS (así en la sentencia de 29 de noviembre de 2011, Recurso nº 4727/2010 ) en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses- accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos.
Sobre la interpretación de este precepto, también la Sala cuarta del TS en la sentencia de 12 de marzo de 2013 (Recurso nº 1531/2012) ha señalado que 'esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido que por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 8º de la LCS , no ha lugar a ello (intereses por mora a la cia desde la fecha del siniestro) cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.
Al mismo tiempo, la referida doctrina se completa cuando se afirma que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.
La cuestión sin embargo además de lo expuesto aquí, es otra. Entre las causas justificadas que se mencionan en el art. 20 8º de la LCS está el desconocimiento de la CIA aseguradora del siniestro. Si la CIA no conoce el siniestro no puede satisfacer la indemnización ni consignar el importe mínimo y ello también puede ser considerado, lógicamente, como causa que justifica dicha enervación. Si bien el momento inicial del cómputo de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es el de la fecha del siniestro, la alegación y prueba por la aseguradora de circunstancias concretas permiten situar el momento inicial del cómputo de los intereses en una fecha posterior a la del siniestro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2008 , Recurso nº 394472001).
La obligación de comunicar el siniestro corresponde a su asegurado y no al trabajador accidentado como pone de manifiesto el trabajador recurrente pero de cualquier modo, dentro del proceso, debe acreditarse que la CIA conoció el accidente para poder imponerle el interés en cuestión desde esa fecha. Y al margen de quién tiene la carga de probar ese conocimiento o quién tiene la obligación de comunicar el siniestro, se infiere de un examen complementario de las actuaciones que la compañía de seguros Zurich tuvo conocimiento del siniestro en fecha 13-10-10 cuando fue emplazada a la celebración del acto del juicio, con anterioridad y al acto de conciliación había sido llamada otra compañía aseguradora.
En consecuencia dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Vigo de fecha 30 de marzo de 2011 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
