Sentencia Social Nº 1064/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1064/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1064/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100855

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2014:1046

Núm. Roj: STSJ PV 1046/2014


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 873/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000915
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0000915
SENTENCIA Nº: 1064/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA
y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce , dictada en los autos
núm. 224/13, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, y OBRAS SUBTERRANEAS S.A. , sobre
Prestación de incapacidad permanente (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1). - Que D. Alejandro , nacido el NUM000 /1974, figura afiliado al Régimen de la Seguridad Social nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa 'Obras Subterráneas, S.A.', ostentando la categoría profesional de oficial de construcción.

2).- Que la empresa codemandada tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la mutua FREMAP estando al corriente en los pagos.

3).- Que iniciado expediente administrativo para valoración de secuelas de accidente de trabajo realizada por la Mutua Fremap, recayó resolución del INSS de fecha 29/11/2012, previa emisión de Informe de Valoración Médica de fecha 15/11/2012 y dictamen propuesta del EVI de fecha 23/11/2012, resolución por la que se declaraba al trabajador afecto de lesión permanente no invalidante consistente en 'rodilla: flexión residual superior a 90º' siendo determinada la cuantía en 510 #. Que en dicho dictamen se hacía constar que 'determinado el cuadro clínico residual 'secuelas de traumatismo en rodilla derecha, meniscectomía y plastia de LCA', y como limitaciones orgánicas y funcionales, las consistentes en 'balance articular de rodilla derecha con 110º de flexión, extensión completa, no derrame articula en la actualidad, hipotrofia del cuadriceps de 1 cm con respecto a extremidad contralateral, marcha claudicante con ayuda de muleta por dolor'.

4). - Que frente a la referida resolución interpuso el actor reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución definitiva del INSS de la Dirección Provincial de Álava del INSS de fecha 07/02/2013.

5).- Que las secuelas y menoscabo funcional que presenta el actor son las recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha 15/11/2012, obrante a los folios 38 y 39 de los autos, y cuyo contenido literal es el siguiente: Manifestaciones del interesado: Antecedentes: Propuesta de valoración de secuelas derivadas de AT realizada por la Mutua.

-AT ocurrido el 11-11-10, consistente en traumatismo de rodilla derecha con la parte trasera de un robot, con el resultado de rotura del LCA de la rodilla derecha. Sometido a tratamiento quirúrgico, primero con meniscectomía y rehabilitación. Se reincorporó a su actividad y posteriormente recaída apreciándose rotura del LCA, siendo intervenido el 7-09-2011 practicándose plastia. Tratamiento rehabilitador con evolución tórpida y marcha claudicante. Se remitió al paciente a la CUM no encontrándose patología que justifique el cuadro.

Posteriormente fue remitido a Majadahonda donde tampoco se apreció la existencia de un síndrome de dolor regional complejo. El paciente refiere persistencia de dolor intenso, no se encuentra causa alguna para ello, se le propone artroscopia diagnóstica que el paciente rechaza.

Afectación actual: El paciente refiere dolor intenso, marcha claudicante, precisa ayuda de muleta, marcha con cojera.

Exploraciones con aparatos Aparato locomotor: -Marcha insuficiente con ayuda de muleta, cojera ostensible.

-Durante la exploración, manifestaciones dolorosas, no consigue estática monopodal sobre MID, cuclillas no posible.

-Actualmente no presenta signos inflamatorios en rodilla derecha.

-La palpación es dolorosa en compartimento interno.

-Extensión completa, alcanza 110º de flexión con ligera dificultad y manifestaciones a partir de 90º.

-Hipotrofia del cuádriceps muy leve (1 cm con respecto a extremidad contralateral), fuerza 4+/5.

El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N): N Conclusiones: Deficiencias más significativas: Secuelas de traumatismo en rodilla derecha, meniscectomía y plastia de LCA Tratamiento efectuado, Centro Asistencia al enfermo: Fremap, CUM, Centro Fremap Majadahonda.

Tratamiento médico: Condrosan.

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Agotadas.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Balance articular de rodilla derecha con 110º de flexión, extensión completa, no derrame articular en la actualidad, hipotrofia del cuádriceps de 1 cm con respecto a extremidad contralateral, marcha claudicante con ayuda de muleta por dolor.

Conclusiones: Tras los estudios realizados en Fremap, CUN, Centro Fremap Majadahonda, no se encuentra origen a la persistencia del dolor y claudicación que presenta el paciente. Deambula con cojera ostensible, ayuda de muleta y dolor intenso. Objetivamente rodilla sin derrame articular ni signos de inestabilidad, balance articular de 110º de flexión, extensión completa, hipotrofia de 1 cm. con respecto a extremidad contralateral. Se remite al EVI para valoración.

6). - Que constan en autos informe pericial emitido por el Dr. D. Iván , de fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 20-21), quien examinó al demandante en cuatro ocasiones (03/12/2012, 04/12/2012, 07/12/2012 y 11/12/2012): ' Alejandro , sufrió un accidente laboral el 12 de noviembre de 2012, presentando un 'traumatismo en rodilla derecha'.

Se le realiza una RMN el 6-11-2010, apreciándose: -Rotura de menisco interno.

-Edema.

-Imagen sugestiva de lesión de L.C.Anterior.

Es tratado mediante cirugía el 15-12-2010 (meniscectomia interna).

Por persistir molestias se realiza una RNM el 17-2-2011 en la que se aprecia: -Edema en rodilla.

-Lesión del cartílago femoral en zona interna.

El 30-6-2011 le hace una nueva RNM: -Rotura del LC Anterior.

-Lesiones en el cartílago condilo-femoral interno.

Tras los resultados de la última RNM vuelve a ser intervenido quirúrgicamente el 7-9-2011 realizándole una plastia del LC Anterior.

Posteriormente es tratado con Fisioterapia, AINES y Analgésicos, no mejorando su cuadro, por lo que el 3-01-2012 se procede a realizarle una nueva RNM: -Tenosinovitis.

-Afectación del compartimento articular interno.

-Rotura parcial de LC Anterior.

-Edema Ósea.

Síndrome del cíclope? El 12-6-2012, por no mejoría de su patología se realiza una nueva RMN en la que se aprecia un pinzamiento de la plastia a nivel de escotadura por adelantamiento del túnel tibial, es decir, un defecto de la misma.

Visto en fecha de hoy presenta una rodilla: -Dolorosa.

-Tumefacta con una atrofia de cuadriceps de 3 cm.

-Chasquidos con los movimientos.

-Limitación de la flexión.

-Inestabilidad antero-externa.

-Contractura en flexión.

-Cicatrices de I.Q.

Lo que le ocasiona una cojera importante en la marcha.

Esta clínica que presenta y las lesiones que padece le ocasionan una imposibilidad de marcha prolongada por terreno desigual, subir y bajar escaleras, no estando capacitado para coger pesos, invalidándole para cualquier actividad que precise la actuación de dicha pierna derecha'.

7).- Que consta en autos informe emitido por el Dr. D. Jose Luis , de fecha 10/06/2013 (folios 63-66): 'Hechos sufrió accidente el 11-11-2010, con contusión en rodilla derecha, siendo diagnosticado de: rotura del l.c.a. (ligamento anterior cruzado), atendido por los servicios médicos de su mutua de trabajo fue intervenido en fecha 7-9-2011, con colocación de plastia del l.c.a. La evolución objetiva ha sido correcta (según informe de la cun (clínica universitaria de navarra) y también el hospital central de FREMAP de majadahonda, refriendo, sin embargo el trabajador la 'persistencia de dolor intenso'.

Anotación de la historia clínica 23-2-2012: la exploración es bastante correcta Buen arco de movimiento, buena potencia de cuadiceps, rodilla estable le duele.

Informe de la clínica universitaria de la universidad de navarra, 3-5-2012: Diagnóstico: rodilla estable aunque ligera laxitud del l.c.a. condropatía difusa En la exploración del EVI de fecha 15-11-2012 constan los siguientes datos clínicos y funcionales de interés: -marcha claudicante con ayuda de muleta, por dolor.

-actualmente no presenta signos inflamatorios en rodilla derecha.

-la palpación es dolorosa en compartimento interno.

-extensión completa, alcanza 110º de flexión con ligera dificultad y manifestaciones a partir de 90º.

-hipotrofia del cuadriceps muy leve (1 cm con respecto a extremidad contralateral), fuerza 4+/5.

Tratamiento médico: condrosan.

Tras los estudios realizados en fremap, cun, centro fremap majadahonda, no se encuentra origen a la persistencia del dolor y claudicación que presenta el paciente.

Objetivamente: -rodilla sin derrame articular -no signos de inestabilidad.

-balance articular de 110º de flexión, extensión completa -hipotrofia de 1 cm.

Recibió el alta laboral en fecha 29-11-2012.

Resolución del INSS de 29-11-2012 -baremo 099, con la siguiente situación funcional: rodilla: flexión residual superior a 90º.

Situación actual.- No veo al trabajador al no acudir este a la cita en mi consulta, que le había sido propuesta por FREMAP para el 7-6-201, procediendo a realizar el presente informe en base a la documentación clínica y administrativa existente.

El resumen de los datos objetivos y funcionales en fecha del dictamen del evi (15-11-2012) es el siguiente: -actualmente no presenta signos inflamatorios en rodilla derecha.

-la palpación es dolorosa en compartimento interno.

-manifestaciones dolorosas a partir de 90º.

-hipotrofia del cuÁdriceps muy leve (1 cm con respecto a extremidad contralateral), fuerza 4+/5.

Tratamiento médico: condrosan.

Rodilla sin derrame articular No signos de inestabilidad.

Tras los estudios realizados en fremap, cun, centro fremap majadahonda, no se encuentra origen a la persistencia del dolor y claudicación que presenta el paciente.

Resumen y consideraciones médico-legales: trabajador que sufrió rotura del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, que se intervino quirúrgicamente, objetivándose en su momento, una afectación inflamatoria y funcional considerable en dicha rodilla. tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador, la situación ha evolucionado de forma que funcionalmente presenta al alta la siguiente situación: -rodilla sin signos inflamatorios actuales.

-rodilla estable (la función de los ligamentos se ha recuperado).

-a nivel de dolor: no toma ningún tratamiento analgésico pautado. Se puede deducir que el grado de dolor, de existir, es moderado.

-a nivel de fuerza: presenta una leve hipotrofia de 1 cm en el muslo derecho.

Únicamente acredita un ligero déficit de fuerza, poco valorable a nivel funcional.

-a nivel de movilidad de rodilla: la movilidad es completa para la extensión. Realiza flexión hasta los 110º (para una rodilla normal se puede esperar 125º de flexión), es decir, realiza 15º menos que una rodilla normal.

Por tanto: los datos funcionales tras el tratamiento realizado corresponden a una afectación ligera.

8).- Que consta en autos Informe médico (Servicio de Diagnóstico por imagen), de fecha 12/06/2012 en la que se informa que 'Se realiza estudio según protocolo habitual. Se aprecian cambios secundarios a meniscectomia interna sin demostrarse rotura de remanente. Menisco externo normal. Plastia de LCA discretamente pinzada en la escotadura con un túnel tibial paralelo al techo intercondiliar. LCP, laterales y tendón cuadricipital y rotuliano son normales. En las estructuras óseas se observa el túnel femoral ensanchado, alcanza unos 70 cm en situación horaria normal. No se aprecian lesiones osteocondrales en compartimento femorotibial estando el cartílago adelgazado. Conclusión: pinzamiento de la plastia en escotadura intercondílea con túneles ensanchados a nivel tibial y femoral y algo adelantado el túnel tibial.

Meniscectomía sin roturas meniscales' (folio 31) .

9).- Que obra en autos informe evolutivo, constando al folio 76, información médica anotada por el Dr.

Maximino , en el que se informa de los siguiente: 'En la RM se solo como algo patológico un pinzamiento de la plastia en la escotadura. No se ven lesiones meniscales. Se explora al paciente y vemos la rodilla seca.

Refiere dolor en ambos compartimentos, la extensión es completa, la flexión está limitada a 100º por dolor las maniobras meniscales no sen+. La rodilla está estable. No creo que la imagen de la RM justifique el dolor que refiere y la dificultad que tiene para la marcha. Me gustaría valoración en rehabilitación y conocer su opinión (lleva de baja desde febrero de 2011). Tras ser valorado en rehabilitación, consideran que no procede tratamiento rehabilitador en este momento, la única opción que veo es hacer una artroscopia de nuevo en la rodilla para ver si algo puede justificar el dolor y actuar en consecuencia. El paciente no está dispuesto a ello porque no se le puede asegurar que con ello se vaya a curar. Revisión en su UPS y de momento no precisa volver porque no le vamos a decir nada nuevo'.

10).- Que la base reguladora asciende a la cantidad de 3.198 # y la fecha de efectos de la prestación es la de 29/11/2012.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación procesal de Obras Subterráneas, S.A., y desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a la Mutua FREMAP y la empresa Obras Subterráneas, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 25 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 16 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 27 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor en el proceso, nacido el NUM000 de 1974, venía prestando servicios para la empresa Obras Subterráneas, SA, dedicada a la realización de trabajos de esa naturaleza, con la categoría profesional de oficial, hasta el 13 de febrero de 2011, fecha en que la relación laboral quedó extinguida por disminución de los trabajos para los que había sido contratado.

El día 11 de diciembre de 2010, mientras caminaba por una obra, sufrió un golpe en la rodilla derecha, que le provocó la rotura del menisco interno y una lesión estructural del ligamento cruzado anterior, siendo tratada la primera el 15 de ese mismo mes, mediante artroscopia, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 26 de enero de 2011. Seis días después causó baja por recaída y el 7 de septiembre siguiente fue intervenido con plastia del ligamento cruzado anterior.

Tramitado expediente en orden a valorar su capacidad funcional, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 29 de noviembre de 2012 dictó resolución en las que calificó las lesiones residuales como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes correspondientes al epígrafe 99 del Baremo vigente. El día siguiente fue dado de alta médica y pasó a percibir la prestación de desempleo.

Recurrida jurisdiccionalmente la decisión administrativa por el asegurado, para que se le declare afecto de incapacidad permanente en el grado de total y subsidiariamente en el de parcial, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria en la sentencia 23 de enero de 2014 que ahora se impugna se pronunció en sentido desestimatorio. La Magistrada autora de dicha resolución, tras analizar la prueba practicada en el acto de juicio, se inclinó por el informe emitido por el médico evaluador, coincidente con el de los facultativos de la Mutua demandada, expresivo de que no existe derrame articular ni signos de inestabilidad en la rodilla afectada, que balance articular a la flexión es de 110º, siendo completa la extensión, así como que la hipotrofia del cuádriceps es muy leve (1 cm con respecto a la extremidad contralateral), y que no existen datos objetivos que justifiquen la persistencia del dolor intenso al que alude el trabajador y la claudicación ostensible a la marcha, habiéndose negado a someterse a la prueba indicada para localizar la causa de la clínica que refiere (artroscopia diagnóstica).



SEGUNDO.- El recurso de suplicación que ha interpuesto el actor se se estructura en dos motivos, señalados con las letras A ) y B), respectivamente amparados en los ordinales b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El motivo dedicado a la revisión fáctica se divide en cinco apartados.

I.- El que lo encabeza, con apoyo en el contrato de trabajo unido al folio 454, propone que la categoría profesional de oficial de la construcción que figura en el hecho probado primero de la sentencia se sustituya por la de barrenista-jumbista-gunitador Esta pretensión no merece favorable acogida por diversas razones: 1ª) A su través, el recurrente introduce una innovación sustancial respecto de lo alegado en el escrito de demanda, en el que no hizo alusión al dato que trata de incorporar, limitándose a afirmar que 'tiene la categoría profesional en la construcción' (hecho quinto y fundamento D), lo que explica que la sentencia de instancia no contenga ninguna referencia, para aceptarla o para rechazarla, al particular señalado. Al respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, aplicable igualmente en el ámbito de la suplicación, que la viabilidad de la adición fáctica en el trámite de un recurso extraordinario está condicionada a que los hechos cuya inclusión se insta hayan sido alegados oportunamente en la demanda, no pudiendo plantearse por primera vez como esenciales y solicitar su declaración como hechos probados en fase de recurso, lo que comportaría una alteración de los presupuestos fácticos en los que se fundamentó la sentencia de instancia generadora de indefensión ( sentencias de 27-3-00, Rec. 2497/99 ; 9-11-98, Rec. 182/98 y 15-12-97, Rec. 1398/1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).

2ª) La petición actora encuentra sustento en un documento en el que se recoge que la categoría profesional del demandante es la de oficial 1ª, y que se le contrata para prestar servicios como barrenista- jumbista-gunitador, que no es una categoría profesional, sino un puesto de trabajo.

3ª) El recurrente no argumenta en modo alguno la influencia del cambio propuesto para alterar el sentido del fallo.

4ª) Según doctrina jurisprudencial constante y pacífica sobre el concepto de profesión habitual que debe servir de base para evaluar la incapacidad permanente, contenida, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero de 2003 (Rec. 861/02 ) y 27 de abril de 2005 (Rec. 998/04), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , tal concepto no puede identificarse con las tareas del concreto puesto desempeñado por el asegurado antes de sobrevenir el accidente cuando tal oficio se pueda ejercitar en empleos o puestos distintos, y tampoco con las propias de la categoría profesional que tenga reconocida, sino con el conjunto de funciones que integran objetivamente su oficio, tanto las que efectivamente llevan a cabo antes del siniestro, como las que se le puedan exigir en el marco de la movilidad funcional ordinaria, o en el mercado laboral de haber causado baja en la empresa, siempre que tales funciones no sean propias de una profesión diferente.

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado lleva a la conclusión de que la profesión a considerar para valorar la aptitud laboral del demandante es la de oficial de construcción.

II.- El segundo apartado del motivo analizado incide en el hecho probado quinto de la sentencia, y lo que persigue es que se suprima el párrafo inicial, según el cual 'las secuelas y menoscabo funcional que presenta el actor son las recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha 15/11/2012 obrante a los folios 38 y 39 de los autos, y cuyo contenido literal es el siguiente', y en lugar se diga que 'constan en autos informe de valoración médica de fecha 15/11/2012 obrante a los folios 38 y 39 de los autos, y cuyo contenido literal es el siguiente'. Funda la propuesta en la alegación de que el médico evaluador no tuvo en cuenta la resonancia magnética nuclear practicada el 12 de junio de 2012, además de existir otros informes médicos, incluso de la propia Mutua que lo desdicen.

La petición decae pues su soporte lo constituye un alegato que no puede darse por cierto, habida cuenta que en el expediente administrativo figuraba el resultado de la prueba diagnóstica invocada, por lo que el hecho de que el médico evaluador no lo reflejase expresamente en su informe no significa que no lo tomase en consideración. En todo caso ese alegatono desvirtúa el resultado de la exploración realizada por el citado facultativo, el 15 de noviembre de 2012, ni pone de manifiesto el error de la juzgadora al inclinarse por el informe denostado por el recurrente frente a otros obrantes en autos, que asimismo valora.

Al respecto interesa remarcar que la ponderación de los informes médicos contradictorios o divergentes es facultad exclusiva del Juez 'a quo' que, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social, puede decantarse por el que le merezca mayor credibilidad y le conduzca a la solución que estime más ajustada a la realidad, sin más obligación que la de atenerse a las reglas de la sana crítica, cuya observancia le imponen los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Decisión que debe ser respetada por el tribunal 'ad quem', salvo que se demuestre que la misma contraviene, de manera manifiesta, las reglas del raciocinio humano y de la experiencia, debiendo quedar invariada la declaración fáctica si el informe tomado en consideración por el juzgador ofrece suficiente consistencia como para mantenerla.

Así sucede en el supuesto enjuiciado en el que la Magistrada autora de la sentencia se ha inclinado de manera razonada por el resultado de la exploración efectuada por el facultativo público y especializado, tras analizar concienzudamente los distintos informes aportados.

III.- Se insta, en tercer lugar, que la declaración de hechos probados se amplíe con uno nuevo en el que se recojan determinadas anotaciones incorporadas a la historia médica del actor, elaborada por una facultativa de la Mutua, fechadas el 20 de abril, el 20 de junio y el 31 de agosto de 2012.

Para resolver esta solicitud conviene recordar que la viabilidad de un motivo de adición fáctica en suplicación queda condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, como que la redacción que se ofrezca incorpore en plenitud los datos que figuren en los elementos probatorios que la sustenten, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las premisas fácticas, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el ordenamiento jurídico, y que la información que facilite sea relevante para la decisión del recurso.

Pues bien la modificación que nos ocupa no cumple tales exigencias. En primer lugar, para valorar la capacidad funcional del actor en la fecha del hecho causante de la prestación, en noviembre de 2012, carece de trascendencia la situación que atravesaba varios meses antes cuando se encontraba sujeto a tratamiento en aras a su recuperación. En segundo lugar, el texto que se trata de insertar en la relación de probanzas omite dos circunstancias importantes para la decisión del litigio que figuran en el documento señalado, como son que las secuelas objetivadas a la fecha del alta (29 de noviembre de 2012) se reducían a la aparición de dolor y la limitación de la movilidad de la rodilla afectada a los últimos grados, y que el único medicamento prescrito en enero de 2013 era Cartisorb.

IV.- Por la misma razón de proporcionar una información pretérita irrelevante para la solución del litigio, decae la siguiente rectificación postulada mediante la cual se trata de adicionar un nuevo hecho probado en el que se recoja el tratamiento farmacológico pautado por la Mutua entre octubre de 2011 y mayo de 2012. El único dato valorable es el ya señalado de que el único medicamento prescrito en enero de 2013 era Cartisorb.

V.- Igual suerte desestimatoria, y por análogos motivos, merece la petición de que la relación de probanzas se complete con el diagnóstico y el tratamiento reflejados en el informe de la Clínica Universitaria de Navarra de 3 de mayo de 2012.



TERCERO.- Ya en el plano jurídico, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 115 , 136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , sin mayor precisión, y sin citar como vulnerado el precepto que define los distintos grados de incapacidad permanente.

Inalterado el cuadro residual descrito en el hecho probado quinto, la calificación realizada por el órgano de instancia en el sentido de que no inhabilita al actor para realizar las tareas fundamentales de su profesión de oficial de la construcción y tampoco determina una merma sensible en su rendimiento laboral se revela acertada, pues la única secuela objetivada consiste en una limitación moderada a la flexión de la rodilla derecha, es decir del movimiento que acerca la cara posterior de la pierna a la cara posterior del muslo, a los últimos grados, lo que significa que la amplitud de ese movimiento (110º) es suficiente para que pueda acometer correctamente su quehacer laboral, que no exige flexionar la rodilla por encima de ese rango, sin que exista pérdida de fuerza, signos de inestabilidad, o derrame articular. Es cierto que el trabajo de oficial de la construcción requiere permanecer en bipedestación durante la mayor parte de jornada y manipular, en ocasiones, cargas pesadas, con la consiguiente sobrecarga de la articulación de la rodilla, pero lo decisivo en este caso es que no existe un menoscabo funcional permanente significativo que justifique el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de los grados demandados.

Por otra parte, la Sala considera fundada y razonable, según criterios y juicios de valor generalmente aceptados, la conclusión alcanzada por la juez 'a quo' acerca de la inexistencia de un dolor de alcance incapacitante como el referido por el interesado, a la vista de los siguientes elementos de juicio: a) la inexistencia de una lesión real que justifique la existencia de un dolor de esa intensidad que, a la vista de los informes médicos tomados en consideración por la Magistrada, no se puede deducir del mero hecho de que en la resonancia practicada se aprecie un pinzamiento de la plastia en la escotadura; y, b) un dolor de esas características no se corresponde con el resultado de la exploración ni con el hecho de que el demandante ingiera tan solo un antiiflamatorio, sin que conste si es de manera permanente o a demanda, y tampoco con el que no existan otros signos clínicos que apunten hacía un dolor severo.

Si a ello se une que no se ha alegado ni acreditado que a lo largo de 2013 (el juicio se celebró el 21 de octubre de ese año) el demandante haya precisado tratamiento alguno, ha de considerarse ajustada a derecho la decisión judicial de no subsumir la situación del actor en la descrita en los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 136.1 de ese mismo Texto Legal , lo que determina la desestimación del recurso orientado a impugnar tal pronunciamiento, no pudiendo llegarse a solución distinta a partir de los argumentos esgrimidos por el recurrente con apoyo en informes en gran parte antiguos y ya valorados por la juzgadora.



CUARTO.- El decaimiento de los dos motivos de impugnación aducidos por el demandante ha de llevar aparejada la desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 del Texto Adjetivo Social proceda efectuar pronunciamiento sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Alejandro , frente a la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0873-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0873-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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