Sentencia Social Nº 1065/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1065/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 737/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1065/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100417

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01065/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104009

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000737 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000733 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:BANCO SANTANDER S.A.

Abogado/a:MONICA RAMOS GARCIA

Procurador/a:LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Recurrido/s: Juan Carlos

Abogado/a:VICENTE J. MARTINEZ ONSURBE

Procurador/a:JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a dos de octubre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1065 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 737/14 ,sobre DESPIDO, formalizado por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 21-2-2014 , en los autos número 733/13, siendo recurrido Juan Carlos y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Araque Cuesta y asistido por el Letrado D. Vicente J. Martínez Onsurbe, contra la empresa 'Banco Santander Central Hispano S.A', asistida por la Letrada Dª Mónica Ramos García, y en consecuencia debo condenar y condeno a aquélla a OPTAR en el plazo de cincodías desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido 18-6-13 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 97,33 euros el día, o el abono de una indemnización por importe de 22.483,23 euros, con los intereses del art. 576 LEC , sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El trabajador demandante D. Juan Carlos , con D.N.I nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada 'Banco Santander Central Hispano S.A' desde el 21-1-08, a jornada completa, con la categoría profesional de técnico del nivel VI y un salario bruto mensual de 2.960,59 euros (97,33 euros al día), incluida prorrata de pagas extra, ocupando el cargo de director de la sucursal sita en la C/ Hermanos Becerril nº 22 de Cuenca desde el 28-9-10, siendo de aplicación el XXII Convenio Colectivo Estatal de Banca de fecha 23-5-12 (BOE de 5-5-12).

SEGUNDO.- Al trabajador demandante le fue notificada la carta en la que la empresa demandada acordaba su despido disciplinario el mismo día de su fecha 18-6-13, fecha en la que el mismo fue efectivo, previa suspensión cautelar acordada y con efectos desde el día 10-4-13. En dicha carta, cuyo contenido se da por reproducido en lo no expresamente recogido a continuación, se le comunica que 'Este Departamento (Recursos Humanos), competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento del resultado de las verificaciones efectuadas por la Unidad Territorial de Medios Centro ('UTM') en la Oficina 4235 de Cuenca, en el curso de las cuales se ponen de manifiesto una serie de muy graves irregularidades imputables a Vd, que presta servicios como Director de la citada Ofician, que se concretan en: 1. Disposición indebida de 870 Euros procedentes de la cuenta de resultados de la Oficina con la finalidad de bonificar irregularmente a dos clientes. Estos fondos se obtuvieron irregularmente mediante la liquidación de cuatro facturas ficticias en concepto de 'Promoción de Negocio' cuyo importe global, finalmente fue destinado a bonificar irregularmente a dos clientes que habían presentado una reclamación en la Oficina, que fue desestimada inicialmente por Vd. mismo, tal y como ha reconocido por escrito. La UTM en un visita rutinaria a la Oficina detectó que la Operativa (Dña. Evangelina ) había liquidado cuatro facturas por un importe total de 870 Euros en el capítulo de Promoción de Negocio (ver cuadro adjunto), el cual está destinado exclusivamente a las comidas de negocio que los directivos de la Oficina realicen con sus clientes ... Tras solicitar aclaraciones al Sr. Evangelina , éste indicó que dichas facturas correspondían a unas comidas que él, y no la empleada que las había suscrito, había realizado con importantes clientes de la Oficina. Posteriormente, la Operativa confirmó que ella realizó dichas liquidaciones siguiendo las instrucciones del Sr. Evangelina ... con la finalidad de bonificar a dos clientes ... Vd. ha reconocido que solicitó a la Sra. Evangelina que realizase las liquidaciones de gastos mediante un cauce irregular, que ha contravenido flagrantemente la normativa interna en materia de gastos menores ... careciendo de la autorización de ningún Estamento Superior ... 2. Incumplimiento de la normativa interna prevista para la liquidación de gastos menores (Circular interna 080-2002): Esta actuación está directamente relacionada con la irregularidad descrita en el apartado anterior, dado que Vd. dio instrucciones a una subordinada ... para que liquidase cutro facturas ficticias de gastos por un importe total de 870 Euros, cuando Vd. sabía que incurría en las siguientes conductas irregulares: - En primer lugar, se han generado cuatro liquidaciones ficticias de gastos por un importe total de 870 Euros ... no existe constancia de que éstos gatos tuvieran lugar ... Vd. dio instrucciones a la Operativa para que liquidase dichos gastos a sabiendas de que esta empleada, que no solo no estaba autorizada para incurrir en dichos gastos comerciales por el puesto de trabajo que ocupa ..., sino que no se ha constatado que dichos gastos tuvieran razón o motivo comercial, o incluso que dichas comidas tuvieran lugar ... Vd. siguió esta irregular operativa precisamente para que estos gastos se pudieran autorizar por VD. mismo como su superior directo y así obtener indebidamente 870 Euros para luego bonificar indebidamente a los citados clientes ... Por otro lado, se debe indicar que los dos restaurantes que han emitido las cuatro facturas citadas (El Coto de San Juan y San Juan Plaza Mayor) son clientes de la Oficina y por lo tanto Vd. ha promovido que ellos colaborasen en esta conducta indebida y reprochable, cuyo único propósito era disponer indebidamente de fondos en esta Entidad... Las irregularidades detalladas en los párrafos precedentes, y reconocidas por Vd, son constitutivas de faltas muy graves y culpables tipificadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 apartados b ) y d) del ... Estatuto de los Trabajadores , motivo por el cual se ha tomado la decisión de imponerle la sanción de Despido, que surtirá efectos a partir del momento en que se le notifique esta carta ...'.

TERCERO.- Con fecha 10-4-13 la entidad demandada, a través de la División de Recursos Humanos, dirige al demandante carta, que éste recibe el mismo día de su fecha, en la que 'Con motivo de las situaciones irregulares detectadas en la Sucursal 4235 de Cuenca ... , como medida cautelar adoptada al amparo de lo previsto en el Art. 55 del vigente Convenio Colectivo , con efectos desde el 10 de abril de 2013 queda temporalmente suspendido de empleo, que no de sueldo ...'

CUARTO.- Con fecha 13-5-13 el director de la Unidad Territorial de Medios Centro ('UTM') confecciona un informe sobre los hechos en que se fundamenta la carta de despido, en el que se lee lo siguiente: 'En la visita realizada a la oficina el 8 de abril de 2013, se revisa el apartado de control y gestión presupuestaria, detectando que la operativa de la oficina había liquidado cuatro facturas por importe de 870,00 euros en el capítulo de Promoción de Negocio, capítulo que está destinado a las comidas de negocio que los directicos de la oficina realicen con sus clientes... Se solicita aclaraciones al director ... Se analizan las facturas y clientes emisores de las mismas, habida cuenta de la falta de desglose en la factura. Durante la mañana del día siguiente, la empleada que realizó la liquidación, informa verbalmente al gestor de medios que realizaba la visita, que las liquidaciones se corresponden a bonificaciones realizadas a los clientes Segismundo y Andrea . Al final de la jornada, el director confirma que solicitó a la empleada que realizase la liquidación para ser autorizada por él y que posteriormente reintegrase el importe, el cual utilizó para abonar a los clientes citados, con el objeto de bonificar la liquidación de su productor 'Cuenta con nosotros' que no cumplió los requisitos de saldos medios para obtener el tipo de interés deseado. No contaba con autorización de ningún estamento para realizar esta operativa...'

QUINTO.- El trabajador demandante no ostentaba ni había ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante de los trabajadores, pero sí estaba afiliado al sindicato 'Federación Independiente de Trabajadores de Crédito' (FITC).

SEXTO.- Con fecha 9-7-13 se celebró en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Toledo, en virtud de papeleta de conciliación, un acto, al que comparecen ambas partes, que sin embargo no alcanzaron ningún acuerdo, por lo que se tuvo por intentada sin avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, a fin de hacer constar que la carta de despido de fecha 18/06/2013, le fue notificada al demandante el día 21/06/2013, fecha que ha de tenerse como la de efectividad del despido, como se indica en la propia carta; así como que la misma le fue remitida por el Departamento de relaciones laborales-Secretaría técnica laboral del banco demandado.

La revisión fáctica propuesta ha de acogerse al resultar de los documentos no cuestionados obrantes en las actuaciones. Así, en la carta de despido de fecha 18/06/2013 (f. 130) se indica que el despido 'surtirá efectos a partir del momento en que se le notifique la carta', constando al pie de la carta la fecha del recibí (21/06/13) y la firma del demandante sobre la expresión 'Recibida y no conforme'. Por lo tanto se ha de considerar que la fecha de efectividad del despido es la de 21/06/2013.

Por el contrario, no procede las revisiones fácticas propuestas en los motivos de recurso segundo y tercero, en relación con el hecho tercero y la adición de un nuevo hecho, séptimo de la sentencia, con el contenido que se expresa en las versiones alternativas que se proponen, en cuanto al segundo motivo, por no ser cuestionada la existencia y contenida de la comunicación de prorroga de la suspensión cautelar a la que se refiere la comunicación de fecha 10/06/2013, y en cuanto al tercero, por resultar intrascendente para este proceso.

SEGUNDO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 60.2 del ET , en relación con el art. 24.1 de la Constitución , y de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 .

Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 , reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010 ) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes puntos:

'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.

'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero esto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.

'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.

'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.

Según se desprende del relato fáctico de la sentencia (hechos probados propiamente dichos y declaraciones de carácter fáctico en fundamentación jurídica), el demandante, que ocupaba el puesto de director de una sucursal bancaria de la entidad demandada, prevaliéndose de su condición de tal, dispuso indebidamente de 870 € con la finalidad de bonificar irregularmente a dos clientes de la entidad que habían formulado una reclamación en la sucursal y que inicialmente fue rechazada por el propio demandante. Para obtener tales fondos, otra trabajadora de la entidad, por indicación del demandante, procedió a cargar cuatro facturas ficticias por dicho importe emitidas a nombre de dicha empleada por dos restaurantes de la ciudad que se prestaron a ello, al capítulo 'promoción de negocio' destinado a sufragar comidas de negocio de los directivos con sus clientes.

Con ocasión de una visita rutinaria de inspección efectuada el día 08/04/2013, se detectó la irregularidad puesto que la empleada no está autorizada para disponer de tales fondos, manifestando ella durante la mañana del día siguiente 09/04/2013 que el cargo de las facturas ficticias a la partida 'promoción de negocio' lo realizó por indicación del demandante, extremo que éste reconoció. Con motivo de ello, la División de Recursos Humanos-Gestión Banca Comercial España Área Centro, departamento de la empresa competente para evaluar y sancionar la irregular conducta del trabajador, por escrito de fecha 10/04/2013, notificado ese mismo día al demandante, adopta como medida cautelar (contemplada en el convenio colectivo de aplicación) la suspensión de empleo, aunque no de sueldo, durante el desarrollo de la investigación.

El día 13 de mayo de 2013 se elabora un informe por el director de la Unidad Territorial de Medios Centro en el que se detallan las actuaciones irregulares detectadas, las personas que han intervenido, se determina el importe económico indebidamente dispuesto y se concreta la intervención de los restaurantes que participan en los hechos. Por otra parte, se prorroga la medida cautelar, lo que se comunica al demandante por escrito de fecha 10/06/2013 (notificado al día siguiente). El día 112/06/2013 se da traslado del contenido del informe de cargos y audiencia al sindicato al que está afiliado el demandante, que presenta escrito de alegaciones en escrito de 17/06/2013. Finalmente, se procede al despido disciplinario del demandante por carta de 18/06/2013, notificada al interesado el día 21/06/13.

De conformidad con lo hasta ahora expuesto, no puede sostenerse, como se hace en la sentencia de instancia, que el día inicial para el cómputo de la prescripción de 60 días a que se refiere el art. 60.2 del ET para las faltas muy graves haya de fijarse el día 09/04/2013, día en el que tanto el director como la otra empleada interviniente en los hechos reconocen a los inspectores de la entidad demandada su respectiva actuación en las irregularidades detectadas el día anterior, pues en ese día no se tiene 'un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos acaecidos',tal como exige la doctrina jurisprudencial citada cuando se trata de faltas ocultadas como es el caso, sino 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas',que habrá de constatarse y comprobarse detenidamente, descartando otras eventuales irregularidades, máxime cuando en los hechos intervienen dos restaurantes de la ciudad que al parecer expidieron facturas falsas que sirvieron de soporte para la irregular conducta detectada.

Además, la doctrina jurisprudencial exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos. En ese sentido, es el informe de fecha 13 de mayo de 2013 elaborado por el director de la Unidad Territorial de Medios Centro el que detalla las actuaciones irregulares detectadas, las personas que han intervenido, se determina el importe económico indebidamente dispuesto y se concreta la intervención de los restaurantes que participan en los hechos, informe que posteriormente sirve de base para dar audiencia al sindicato al que pertenece el demandante y para elaborar la carta de despido.

Cabe concluir por ello, que el día en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET es el de elaboración del anterior informe de fecha 13 de mayo de 2013, y dado que la carta de despido es de 18/06/2013, y se notifica al interesado el día 21/06/13, es visto que el plazo de prescripción de la falta no ha transcurrido, debiendo por tanto estimarse el motivo de recurso examinado.

TERCERO.-En el cuarto motivo de recuso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 54 y 55 del Et , en relación con los arts. 53 y 54 del convenio colectivo de banca privada.

Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991 ), al interpretar el art. 54.2.d) del ET , ha indicado: 'La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil )».

Como norma general, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.

En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes. De hecho, el art. 108.1 de la LRJS , permite que la sentencia dictada en el proceso de despido, el Juez pueda autorizar la imposición de otra sanción más adecuada a la gravedad de la falta, en el caso de que los hechos en que se funda el despido no hubieran revestido la gravedad suficiente atendiendo a las normas alegadas por las partes.

Los hechos imputados al demandante, cuya certeza se da por acreditada en la sentencia de instancia, ya ha sido descrita en el anterior fundamento jurídico: el demandante, que ocupaba el puesto de director de una sucursal bancaria de la entidad demandada, prevaliéndose de su condición de tal, dispuso indebidamente de 870 € con la finalidad de bonificar irregularmente a dos clientes de la entidad que habían formulado una reclamación en la sucursal y que inicialmente fue rechazada por el propio demandante. Para obtener tales fondos, otra trabajadora de la entidad, por indicación del demandante, procedió a cargar cuatro facturas ficticias por dicho importe emitidas a nombre de dicha empleada por dos restaurantes de la ciudad que se prestaron a ello, al capítulo 'promoción de negocio' destinado a sufragar comidas de negocio de los directivos con sus clientes.

La conducta seguida por el demandante ha de calificarse de transgresión de la buena fe contractual, grave, culpable y de especial trascendencia, con independencia de que el trabajador no se haya lucrado personalmente con la disposición económica realizada, pues con el objeto de solventar determinada queja de unos clientes del banco (no consta que el demandante se apropiase de cantidad alguna en su propio beneficio), y prevaliéndose de su categoría de director de la oficina, ideó una estratagema para disponer de la cantidad de 870 €, implicando a otra empleada de la entidad bancaria a la que dio instrucciones para que obtuviera cuatro facturas falsas libradas a su nombre por dos restaurantes de la ciudad, a fin de cargarlas a una partida económica destinada a gastos de los directores con los clientes, y obtener con ello la citada cantidad para destinarla a otro fin distinto al previsto por la empresa.

Por ello, debe estimarse que la sanción del despido disciplinario es adecuada a la entidad de los incumplimientos contractuales que han quedado acreditados en el proceso, debiendo por ello estimarse el motivo de recurso examinado, y con revocación de la sentencia de instancia, declarar que el despido disciplinario del demandante es procedente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO , S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 21-2-2014 , en los autos número 733/13, siendo recurrido Juan Carlos , y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos procedente el despido disciplinario del demandante.

Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la entidad recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0737 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día siete de octubre de dos mil catorce. Doy fe.


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