Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1065/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 1065/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100607
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2628
Núm. Roj: STSJ ICAN 2628/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000765/2018
NIG: 3501644420140001039
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001065/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000102/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: María Teresa . .; Abogado: NADIM ANTONIO JABER CHAAR
Recurrido: HOSPITAL POLICLINICO LA PALOMA S.A; Abogado: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ
DIAZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000765/2018, interpuesto por Dña. María Teresa . ., frente al Auto
del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000102/2014-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Teresa . ., en reclamación de Despido, siendo demandado HOSPITAL POLICLINICO LA PALOMA S.A.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 22 de febrero de 2018 , en el que se acordó: 'Desestimando el recurso de revisión interpuesto por Dª María Teresa , frente al Decreto de 22/2/17, acuerdo mantener el mismo en todos sus términos.'
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Teresa . ., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que el presente recurso trae causa se presentó escrito por la parte demandante en fecha 20/09/2016 proponiendo liquidación de intereses por un importe total de 9.365,28 €.
Por la Letrada de la Administración de Justicia se practicó liquidación de intereses por importe de 6.354,67 € y el 27/10/2016 se acordó dar traslado de la misma a los litigantes por 10 días con el apercibimiento de que en caso de no impugnar dicha liquidación se aprobaría la misma, en base a lo establecido en los arts.
714 y siguientes de la LEC .
La liquidación fue impugnada únicamente por la parte demandada entendiendo que la misma debía ascender a la suma de 5.810,89 €. Ante ello, la Letrada de la Administración de Justicia, antes de resolver sobre la impugnación planteada, convocó a las partes de comparecencia celebrándose la misma el 18/01/2017 en los términos que obran en las actuaciones.
Mediante decreto de 22/02/2017 se acordó estimar la impugnación formulada por la parte demandada y se aprobó liquidación de intereses en los términos propuestos por la parte impugnante, es decir, por importe 5.810,89 €.
La parte actora interpuso recurso de 'reposición' (en realidad de revisión) contra el decreto de 22/02/2017, recurso que fue impugnado de contrario en los términos que obran en autos, siendo aquel desestimado mediante auto de 26/04/2017, el cual fue anulado por resolución dictada por esta Sala en fecha 01/12/2017, rec. 1317/2017, por considerarse que el mismo incurría en incongruencia omisiva.
Como consecuencia de ello en fecha 22/02/2018 se dictó nuevo auto por el Juzgado desestimando el antes mencionado recurso de revisión. Disconforme con tal pronunciamiento la parte demandante recurre en suplicación formalizando dos motivos de censura jurídica encauzados a través del apartado c) del Art. 193 LRJS invocando por una parte infracción del art. 576 de la LEC en relación con el art. 1101 C Civil , art. 24 de la Constitución y art. 207 de la LEC , y por otra infracción del indicado art. 576 de la LEC en relación con el art. 29.3 ET , todo ello en los términos que seguidamente se explicarán.
La parte demandante impugnó el recurso en los términos que constan en las actuaciones.
SEGUNDO.- El recurso que nos ocupa contiene dos motivos de censura jurídica, discutiéndose en el primero el importe del principal que debía servir de base para el cálculo de los intereses procesales del art.
576 de la LEC , mientras que el segundo motivo se refiere al tipo de interés aplicable.
A) En el primero de sus motivos alega el recurrente que en la Sentencia dictada por el Juzgado se condenó a la parte demandada al pago de 50.653,54 € en concepto de indemnización por despido más otros 18.592 € en concepto de salarios pendientes de abono y al pago de los intereses de demora del artículo 29.3 ET por lo que, a los efectos del cálculo de los intereses de mora procesal, la base de cálculo para realizar la oportuna liquidación estaría formada por los importes de dichos tres conceptos (indemnización, salarios e intereses del art. 29.3 ET ).
Alegaba la recurrente que, pese a ello, la liquidación de intereses procesales practicada omitió incluir en la base de cálculo (es decir, en el principal) la cantidad de 18.592 € que en concepto de salarios fueron objeto de condena en la sentencia. Y se afirmaba por dicha parte que ya en el recurso interpuesto contra el decreto de 22/02/2017 se hizo alusión a tal motivo de discrepancia respecto de la liquidación practicada.
Efectivamente, en la alegación primera del recurso de revisión interpuesto contra el decreto se cuestionaba en los expresados términos la liquidación de intereses, esto es, por no incluir en la base del cálculo la cantidad de 18.592 € en concepto de salarios que fueron objeto de condena. Pero no fue sino en la comparecencia a que se convocó a las partes, celebrada el 18/01/2017, cuando la parte demandante introdujo dicho reparo a la liquidación de intereses, oponiéndose la parte contraria a tal planteamiento al considerarlo extemporáneo (alegando que la parte actora no había impugnado en su momento la liquidación de intereses).
Sin embargo, la Letrada de la Administración de Justicia razonaba en su decreto que la alegación de la parte actora no era extemporánea, y resolvió al respecto en los términos que en dicho decreto constan.
Pues bien, de las actuaciones resulta que, tanto al impugnarse el recurso de revisión, como en el escrito de impugnación del presente recurso de suplicación, la empresa insiste en que el primer motivo del recurso debía desestimarse por cuanto que la parte actora no impugnó la liquidación en el plazo de 10 días en su día otorgado a tal efecto. Y el auto que ahora se impugna acoge tal motivo de impugnación y desestima el recurso de la parte ejecutante entendiendo que, como la parte ahora no atacó en su día la liquidación que efectúo la Letrada de la Administración de Justicia, no podía después extemporáneamente efectuar la impugnación al haber precluído el momento procesal para efectuar la impugnación de tal extremo.
Coincide la Sala con la Juzgadora de instancia en tal apreciación, y ello teniendo en cuenta que el art.
136 LEC establece que 'transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate'.
Eso fue precisamente lo que acaeció en el trámite de traslado de la liquidación de intereses practicada por el Juzgado, dejando la parte ejecutante pasar el plazo concedido para formular impugnación de aquella, lo que solo verificó la ejecutada, siendo unicamente el objeto de tal comparecencia la impugnación formulada por la ejecutada.
Se indicaba en el recurso por la parte ejecutante que la cuestión de cálculo planteada ya se contenía en la propuesta de liquidación de intereses, por lo que ésta debía entenderse como impugnación tácita a la practicada por el Juzgado. Al respecto no cabe otra respuesta que la dada en el auto que aquí se recurre pues la propuesta presentada solo tiene carácter de propuesta provisional liquidatoria, de manera que difícilmente puede concluirse que el Juzgado debiera dar por sobreentendida la impugnación que pretende la parte ejecutante, a la que ofrecía plazo para impugnar la liquidación practicada..
Alegaba también la parte recurrente que como la empresa no recurrió el decreto de 22/02/2017 (en el que se entró a conocer del planteamiento de aquella), lo resuelto habría adquirido efecto de cosa juzgada formal conforme a lo dispuesto en el art. 207 LEC , habiendo de estarse a lo acordado. Pero dicha alegación no puede compartirse, y ello porque el decreto en realidad desestimó las alegaciones de fondo de la parte ejecutante, estimando por contra la impugnación de la liquidación de intereses formulada por la empresa, por lo que lógicamente no se recurrió. Cuestión distinta es que en el trámite de impugnación del recurso de revisión la empresa pudiera oponer la extemporaneidad de la impugnación de la parte ejecutante, como efectivamente hizo. Por otra parte, resulta imposible hablar de firmeza cuando el decreto estaba siendo objeto de recurso.
Finalmente afirma la ejecutante que el error padecido por el Juzgado al no incluir en la base del cálculo de los intereses la cantidad de 18.592 € en concepto de salarios que fueron objeto de condena no sería sino un mero error material o aritmético, susceptible de subsanación en cualquier momento por la vía de la aclaración/ corrección prevista en el art. 214 LEC . Pero es claro que la competencia de la Sala no se extiende a tal particular, correspondiendo exclusivamente al propio Juzgado que ejecuta.
Para terminar, y a mayor abundamiento, adviértase que, de prosperar la tesis de la parte ejecutante, se podría vulnerar la prohibición de la denominada 'reformatio in peius' que con carácter general rige en nuestro derecho procesal. Decimos esto porque, si se acogiese la liquidación alternativa de intereses que formulaba la parte ejecutante en la comparecencia, se daría la circunstancia de que la parte que impugnó la liquidación se vería desfavorecida por una superior cuantificación de intereses cuando solo ella impugnó la liquidación.
Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
B) En el segundo motivo de su recurso la parte recurrente alegaba que el tipo de interés a aplicar para la liquidación de los intereses de mora procesal a la deuda -de origen salarial- no debía ser el utilizado en la liquidación por el Juzgado (interés legal más dos puntos) sino el 10% anual previsto en el art. 29.3 del ET .
Pero las mismas razones que nos han llevado a desestimar el primer motivo del recurso impiden que prospere este segundo motivo, cuyo planteamiento además es contrario a los criterios de la Jurisprudencia (véase, por todas, la sentencia de la Sala 4ª TS de 11/07/2012, rec. 3479/2011 , a que alude la empresa en su escrito de impugnación del recurso de suplicación que nos ocupa).
Se impone por tanto la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Teresa contra el auto de fecha 22/02/2018 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento nº 102/2014 de dicho Juzgado, confirmándose la resolución recurrida.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/076518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

