Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1065/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2427/2021 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1065/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101081
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7678
Núm. Roj: STSJ AND 7678:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
CL
SENT. NÚM. 1065
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOSMAGISTRADOS
En Granada, a dos de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm. 2427/21, interpuestos por Dª. Socorro, Dª. Teodora, Dª. Violeta, Dª. Apolonia, Dª. Begoña, Dª. Adela, Dª. Alejandra, Dª. Angustia, por la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PUBLICA, S.A., por la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, por contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de GRANADA, en fecha 29/10/20, en Autos núm. 327/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Socorro, Dª. Teodora, Dª. Violeta, Dª. Apolonia, Dª. Begoña , Dª. Adela, Dª. Alejandra, Dª. Angustia, contra la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PUBLICA, S.A., la CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 29/10/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1º. Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empleadora demandada, así como por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.
2º. Estimo, en parte, la demanda interpuesta por las ocho trabajadoras doña Angustia, Adela, Dª. Begoña, Teodora, Alejandra, Socorro, Apolonia Y Violeta, siendo demandados LA ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PÚBLICA SA, la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), declaro que la relación que vincula a las actoras con la empleadora demandada Escuela Andaluza de Salud Pública es una RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA, NO FIJA desde el septiembre de 2006, con la categoría o grupo profesional de Consultoras de Atención Primaria.
Absuelvo a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y al Servicio Andaluz de Salud (SAS) de la indicada pretensión.
2º. Condeno a la demandada Escuela Andaluza de Salud Pública SA., a estar y pasar por dicha declaración y ello con todas las consecuencias inherentes a la misma.
3º. Declaro la existencia de cesión ilegal de las ocho trabajadoras demandantes entre la Escuela Andaluza de Salud Pública y la CONSEJERÍA DE SALUD de la JUNTA DE ANDALUCIA, y el derecho de las actoras a optar entre su permanencia en la cedente o cesionaria. Absuelvo de dicha pretensión al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS).
4º. Desestimo el resto de las pretensiones contenidas en la demanda'.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' Primero. Las demandantes cuyos datos se expresan más abajo, prestan sus servicios para y bajo la dependencia de la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD, a tiempo completo, como Consultoras de Atención Primaria, dentro de la categoría o grupo profesional de Especialista Nivel II, devengando todas ellas un salario bruto mensual de 3.050€, con inclusión de pagas extraordinarias,
1ª/ Dª Socorro, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Almería-C-S, Vega de Acá, en la provincia de Almería.
2ª/ Dª Teodora, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM001, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Málaga Guadalhorce C-S Colonia Santa Inés Teatinos, en la provincia de Málaga.
3ª/ Dª Violeta, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM002, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Bahía de Cádiz-La Janda, en la provincia de Cádiz.
4ª/ Dª Apolonia, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM003, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Granada-Metropolitano, en la provincia de Granada.
5ª/ Dª Angustia, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM003, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Granada-Metropolitano, en la provincia de Granada.
6ª/ Dª Begoña, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM004, con una antigüedad de 20-07-2006, presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Córdoba-Guadalquivir, en la provincia de Córdoba.
7ª/ Dª Adela, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM005, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Sevilla C-S, en la provincia de Sevilla.
8ª/ Dª Alejandra, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM006, con una antigüedad de 18-09-2006, presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Jaén C-S, Virgen de La Capilla, en la provincia de Sevilla.
Segundo.Las actoras doña Socorro, Angustia, Alejandra, Teodora, Adela, Apolonia, Begoña, Violeta, fueron contratadas, por la Escuela Andaluza de Salud Pública (EASP) eln septiembre de 2006 para desarrollar su labor en un programa que se estaba implantando por la entonces Consejería de Salud, y en sus contratos laborales, el objeto del mismo era la realización de una obra o servicio determinado consistente en ser apoyo técnico en el desarrollo de la primera fase del 'proyecto de Gestión y Desarrollo del Programa de Atención Temprana (CIT)'. En definitiva, los contratos tenían su origen en la realización por personal de la EASP de un proyecto de Consultoría para la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (Programa de Atención Temprana) que, debido a sus especiales características se desarrollaría en las instalaciones de las distintas Delegaciones Territoriales vienen prestando servicios de manera continuada desde el inicio de su relación laboral para la Escuela Andaluza de Salud, como Consultoras de Atención Temprana, dentro del programa de Atención Temprana de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cada una de las ocho provincias.
Tercero.La Escuela Andaluza de Salud Pública, dirige escrito al Servicio Nacional de Empleo (Oficina INEM de Granada), en que se aclara el error padecido en el contrato de trabajo celebrado entre las actoras y la Escuela, en la cláusula sexta del referido contrato, debiendo constar los siguientes: (...) El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio determinado: 'Colaboración y apoyo técnico en desarrollo de la primera fase del proyecto de Gestión y Desarrollo del programa de Atención Temprana (CIT)', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
Cuarto.En los contratos de trabajo de las demandantes con la empresa demandada se contiene una cláusula sexta en la que se indica la finalidad de los mismos, indicándose que fueron contratadas para 'La colaboración y apoyo técnico en desarrollo de la primera fase del proyecto de gestión y desarrollo del programa de atención temprana, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
Y en el apartado segundo de la cláusula octava de dichos contratos, se dice que: 'Queda exceptuado de lo establecido en la presente cláusula la actividad desempeñada por el profesional en las instalaciones de la Delegación Provincial de Salud..., la cual no generará para el profesional derecho alguno o reembolso de las cantidades internamente previstas como compensación de gastos de viaje, siendo de cuenta exclusiva de la trabajadora'.
La parte empresarial demandada expresa en conclusiones que se ha limitado a fijar de formas muy clara los límites de las funciones y cumpliendo con su labor, a abonar las nóminas de las actoras, y afirma que las actoras comenzaron a prestar sus servicios laborales mediante contratos de obra y servicio para esa empresa desde 1 de septiembre de 2006 en virtud de un contrato programa suscrito junto con la Consejería para implantar el sistema de Atención Temprana en Andalucía, actividad que se continua desempeñando en la actualidad, habiéndose delegado desde el principio su realización en la referida Consejería de Salud (actual de Salud y Familias).
Las actoras han realizado siempre actividades propias del objeto de la contratación, esto es la implementación y desarrollo del Programa de Atención Temprana en las distintas provincias de Andalucía. Y al menos hasta 2016, han realizado sus labores en las instalaciones de la Consejería y la EASP las contrató, dio de alta, las dio de alta en Seguridad Social, les abonaba sus retribuciones, y tramita sus bajas laborales.
Quinto.La Escuela Andaluza de Salud Pública SA., es una Empresa Pública creada por Acuerdo de Gobierno de 2 de mayo de 1985, teniendo carácter de Sociedad Anónima y con capital fundacional íntegro de la Junta de Andalucía, estando adscrita a la Consejería de Salud y Familias, y siendo sus principales clientes dicha Consejería y el Servicio Andaluz de Salud.
Sexto. La EASP abona la nómina y las dietas las actoras, pero nada más, cualquier actuación y relación sólo la tenían con la Consejería de Salud y con el SAS, como es la coordinación de las tareas, las órdenes de trabajo, eran gestoras de ambos organismos y actuaban dentro del ámbito de los mismos, con las agendas, el material, despacho propio, teléfonos corporativos y actuaban bajo la dependencia jerárquica de los jefes de servicio de las delegaciones territoriales de Atención Temprana de cada provincia.
Séptimo. Las actoras no forma parte de las Unidades de Atención Infantil Temprana (UAIT) y sus funciones en la Atención Infantil Temprana es la coordinación en cada provincia de los distintos recursos que integran la red de atención infantil temprana, son miembros de los equipos provinciales de atención infantil temprana, no realizan las funciones de psicólogos clínicos de las UAIT.
El proyecto de Atención Infantil Temprana no es un Proyecto del SAS sino de la Consejería de Salud con la Escuela Andaluza de Salud Pública, que se inicia en el año 2006.
Las UAIT son un recurso más de los que integran la RED DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA, junto con los CAIT y el resto de recursos existentes en el SSPA. Y que dichas UAIT han de ser coordinadas por el profesional del ámbito de la salud del equipo provincial de atención temprana (EPAT). Estos EPATestán integrados por tres profesionalesdesignados por los titulares de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de las Consejerías competentes en materia de salud, educación y servicios sociales que llevan a cabo la coordinacióneficaz de la atención infantil temprana en cada provincia. Las UAIT constituyen el primer nivel de atención específica en el SAS, se adscriben a los Distritos de Atención Primaria de Salud y se integran en el Dispositivo de Apoyo (SAS), están compuestas por un equipo de profesionales (psicólogo clínicoy pediatra de Atención Primaria) que dependerán funcionalmente y orgánicamente de la Gerencia del Distrito de Atención Primaria donde se ubique (esto es, Personal Estatutario del SAS). Equipo (UAIT) que actúa bajo la coordinación del profesional con competencias en salud del equipo provincial de atención infantil temprana (EPAT), que será designado en cada provincia por la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de salud'.
El coordinador y miembro del EPAT es personal del SSPA designado por el Delegado de Salud. Las actoras son miembros (en el área de salud) de los EPAT en cada una de las provincias andaluzas y realizan funciones de coordinación de todos los recursos (SSPA, UAIT, CAIT) que integran la red de atención infantil temprana en cada provincia, y sus funciones no se integran en las propias del personal de las UAIT (pediatra y psicólogo clínico) ni del personal del SAS, y carecen de dependencia respecto de la Dirección del Distrito Sanitario de Atención Primaria (SAS). Desde octubre de 2016, con la creación de las UAIT, las actoras siguen realizando las mismas funciones de organización y coordinación que hacían antes en la Atención Infantil Temprana en el ámbito provincial, aunque tienen un recurso más que coordinar (la UAIT).
El desarrollo diario de la actividad de las actoras, al menos hasta 2016, tuvo lugar en las oficinas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, han desarrollado un proyecto de la Consejería, y que sus funciones las han realizado en las instalaciones propias de la misma.
Octavo. El Servicio Andaluz de Salud, es una agencia administrativa de las previstas en el art. 65 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, con personalidad jurídica propia, adscrita a la Consejería de Salud (actualmente Salud y Familia Decreto 105/2019, de 12 de febrero), que asume el compromiso de fomentar la actividad investigadora, compromiso que está expresamente recogido en los diferentes Contratos y programas suscritos anualmente entre la Consejería de Salud y el SAS.
Noveno.El 25 de marzo de 2019, las actoras han presentado demanda en reclamación de derechos, reclamación de existencia de cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad, cite a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio, y dicte sentencia, estimando la misma y declarando:
(I) El reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores por la cesión de las ocho trabajadoras demandantes efectuada por la Escuela Andaluza de Salud Pública en la Consejería de Salud y en el Servicio Andaluz de Salud, declarando el derecho a tener la condición de trabajadoras fijas, a su opción, en las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de cada una de las provincias donde prestan servicio las demandadas o en los Distritos Sanitarios donde asimismo prestan servicio del Servicio Andaluz de Salud.
(II) El reconocimiento del derecho a que sean indefinidas las respectivas relaciones laborales con la Escuela Andaluza de Salud Pública.
(III) Se proceda al reconocimiento para cada una de ellas de la cantidad de 14.483,23€, en concepto de diferencias salariales en el cómputo de un año, en el caso de estimarse la existencia de cesión ilegal de trabajadores y que opten por la condición de fijas en el Servicio Andaluz de Salud, que se reclaman expresamente total de 115.865,84 €.
(IV)La imposición de las costas del proceso y honorarios de letrado por la inasistencia injustificada al acto de conciliación'.
Tercero.-En fecha 24/11/20 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice:
' ACUERDO: Aclarar la sentencia en los términos solicitados y así en el Hecho probado primero debe decir:
'4ª/ Dª Apolonia, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM007, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Huelva-Costa, en la provincia de Huelva.
8ª/ Dª Alejandra, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM006, con una antigüedad de 18-09-2006, presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Jaén-C.S. Virgen de la Capilla, en la provincia de Jaén'.
En el hecho probado sexto debe decir:
'La EASP abona la nómina y las dietas de las actoras, pero nada más, cualquier actuación y relación solo la tenían con la Consejería de Salud y con el SAS, como es la coordinación de las tareas, las órdenes de trabajo, eran gestoras de ambos organismos y actuaban dentro del ámbito de los mismos, con las agendas, el material, despacho propio, teléfonos corporativos y actuaban bajo la dependencia jerárquica de los jefes de servicio de las delegaciones territoriales de la Consejería de Salud y Familias de cada provincia'
y aclarar el fallo de la sentenciaen el sentido de que no todas las trabajadores se incorporaron al servicio en la Escuela Andaluza de Salud Publica en la misma fecha de septiembre de 2006 ya que las trabajadoras Socorro, Teodora, Violeta, Apolonia, Angustia, y Adela, se incorporaron a la EASP en fecha 01-09-2006. Mientras que Alejandra se incorporó el 18-09-2006 y Begoña comenzó su prestación de servicios el 20-07-2006.'
Cuarto.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron cuatro recursos de suplicación contra la misma, por las demandantes Socorro, Teodora, Violeta, Apolonia, Begoña , Adela, Alejandra, Angustia, por la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PUBLICA, S.A., por la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recursos que posteriormente formalizaron, no siendo impugnado el recurso de las demandantes y sí los recursos de las demandadas que se impugnan por la parte actora así como, el recurso del SAS, también impugnado por la Escuela Andaluza de Salud Publica SA.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Granada el 29 de octubre de 2020 ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por las actoras Dª. Socorro, Dª. Teodora, Dª. Violeta, Dª. Apolonia, Dª. Begoña, Dª. Adela, Dª. Alejandra, Dª. Angustia contra la Escuela Andaluza de Salud Pública S.A., la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, y el Servicio Andaluz de Salud, en Materias Laborales Individuales (reconocimiento de derechos, reclamación de cantidad y cesión ilegal), declarando que la relación que vincula a las actoras con la empleadora demandada Escuela Andaluza de Salud Pública es una relación laboral indefinida, no fija, desde septiembre de 2006, con categoría o grupo profesional de Consultoras de Atención Primaria, absolviendo a la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS) de la indicada pretensión y condenando a la demandada ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PÚBLICA SA (EASP), a estar y pasar por dicha declaración y ello con todas las consecuencias inherentes a la misma; y, asimismo, declarando la existencia de cesión ilegal de las ocho trabajadoras demandantes entre la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PÚBLICA (EASP) y la CONSEJERÍA DE SALUD de la JUNTA DE ANDALUCIA y el derecho de las actoras a optar entre su permanencia en la cedente o cesionaria. Absuelve de dicha pretensión al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS). Y desestima el resto de las pretensiones contenidas en la demanda. Sentencia que fue objeto de Aclaración el 24 de noviembre de 2020 mediante Auto que, en lo atinente al Fallo, se aclaró en el sentido de que no todas las trabajadoras se incorporaron al servicio en la EASP en la misma fecha de septiembre de 2006 ya que las trabajadoras Socorro, Teodora, Violeta, Apolonia, Angustia, y Adela, se incorporaron en fecha 01-09-2006, mientras que Alejandra se incorporó el 18-09-2006 y Begoña comenzó su prestación de servicios el 20-07-2006.
Frente a la Sentencia dictada se interponen cuatro recursos, dirigido el recurso de las actoras a que se revisen los hechos declarados probados primero y séptimo, y se examine el derecho aplicado denunciando la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los artículos 1, 11 y 13 del Decreto 85/2016 de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía, pidiendo que se mantengan los pronunciamientos alcanzados en la estimación parcial de la demanda y revocando en parte la Sentencia se declare la cesión ilegal de trabajadores en el Servicio Andaluz de Salud, articulando los motivos con amparo procesal correcto. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.
A su vez, el Servicio Andaluz de Salud interpone recurso interesando al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la revisión de los hechos declarados probados primero y sexto, y sin formalizar censura jurídica alguna pide que se estime la revisión fáctica interesada y se mantenga su absolución. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora y por la Escuela Andaluza de Salud Pública SA.
Por su parte, la Escuela Andaluza de Salud Pública SA interpone recurso sin indicar el amparo procesal de su petición en el que, instado la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas practicadas, sin embargo no se plantea ninguna revisión fáctica sino que pretende la revocación de la Sentencia porque entiende que se han infringido los artículos 15 y 43 del ET pidiendo en el suplico que se revoque la Sentencia y se desestime íntegramente la demanda de los pedimentos frente a su mandante. Dicho recurso ha sido impugnado por las actoras.
Por último, frente a la Sentencia dictada recurre la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía y con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS articula un único motivo de censura jurídica denunciando la infracción de los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 43 del ET que considera se han conculcado, pidiendo en el suplico que se revoque la Sentencia y se desestime íntegramente la demanda absolviendo a su representada de los pedimentos deducidos en su contra. El recurso fue impugnado por la parte actora.
SEGUNDO .- Pues bien, por razones de sistemática procesal, empezaremos resolviendo los recursos que contienen censura de hecho, dado que ' ... constante doctrina del Tribunal Supremo expresa la singular importancia de la revisión de los hechos probados en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable' (TS, 25-01-05); razón por la cual se analizan en primer término las revisiones fácticas propuestas por la parte actora y por el SAS, para examinar a continuación el derecho aplicado en la Sentencia, cuya censura se plantea en los cuatro recursos.
En concreto, por las trabajadoras, se solicita al amparo del artículo 193 b) de la LRJS que el hecho probado primero quede redactado con las incorporaciones en negrita que indica en el texto que propone, cuyo tenor sería el siguiente:
' 'Las demandantes cuyos datos se expresan más abajo, prestan sus servicios para y bajo la dependencia de la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD, a tiempo completo, como Consultoras de Atención Primaria, dentro de la categoría o grupo profesional de Especialista Nivel II, devengando todas ellas un salario bruto mensual de 3.050€, con inclusión de pagas extraordinarias,
Iª/ Dª Socorro, mayor de edad, titular del DNI num. NUM000, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en las instalaciones de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Almería hasta la aparición de la Unidad de Atención Infantil Temprana (UAIT) según Decreto 85/2016, en que se reubicaen el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Almería-C-S, Vega de Acá, en la provincia de Almería.
2ª/ Dª Teodora, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM001, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus serviciosen las instalaciones de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Málaga hasta la aparición de la Unidad de Atención Infantil Temprana (UAIT) según Decreto 85/2016, en que se reubica en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Málaga Guadalhorce C-S Colonia Santa Inés Teatinos, en la provincia de Málaga.
3ª/ Dª Violeta, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM002, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en las instalaciones de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz hasta la aparición de la Unidad de Atención Infantil Temprana (UAIT) según Decreto 85/2016,en que se reubica en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Bahía de Cádiz-La Janda, en la provincia de Cádiz.
4ª/ Dª Apolonia, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM007, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en las instalaciones de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Huelva hasta la aparición de la Unidad de Atención Infantil Temprana (UAIT) según Decreto 85/2016,en que se reubica en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Huelva-Costa, en la provincia de Huelva.
5ª/Dª Angustia, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM003, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en las instalaciones de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Granada hasta la aparición de la Unidad de Atención Infantil Temprana (UAIT) según Decreto 85/2016, en que se reubica en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Granada-Metropolitano, en la provincia de Granada.
6ª/ Dª Begoña, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM004, con una antigüedad de 20-07-2006, presta sus servicios en las instalaciones de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Córdoba hasta la aparición de la Unidad de Atención Infantil Temprana (UAIT) según Decreto 85/2016, en que se reubica en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Córdoba-Guadalquivir, en la provincia de Córdoba.
7ª/ Dª Adela, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM005, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios en las instalaciones de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla hasta la aparición de la Unidad de Atención Infantil Temprana (UAIT) según Decreto 85/2016,en que se reubica en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Sevilla C-S, en la provincia de Sevilla.
8ª/ Dª Alejandra, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM006, con una antigüedad de 18-09-2006, presta sus servicios en las instalaciones de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Jaén hasta la aparición de la Unidad de Atención Infantil Temprana (UAIT) según Decreto 85/2016, en que se reubica en el centro de trabajo sito en el Distrito Sanitario Jaén C-S, Virgen de La Capilla, en la provincia de Jaén.'.'
Se alega por la parte actora que la modificación pretendida encuentra acomodo en los documentos nº 10 a 17 que tienen idéntico contenido pero referidos a cada una de las trabajadoras en el anterior orden que fueron adjuntados al escrito de demanda, consistentes en certificaciones emitidas por las ocho Delegaciones Territoriales de las distintas provincias sobre la realización de funciones llevadas a cabo por las actoras así como el desempeño de sus funciones tanto en las Delegaciones como en el Servicio Andaluz de Salud desde octubre de 2016.
En el segundo motivo de la parte actora sobre la censura de hecho solicita la revisión del hecho probado séptimo para que el mismo quede redactado del siguiente modo, con las modificaciones en negrita:
'Las adorasforman partede las Unidades de Atención Infantil Temprana (UAIT) desde su creación por el Decreto 85/2016 de 26 de abril por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucíay sus funciones en la Atención Infantil Temprana es la coordinación en cada provincia de los distintos recursos que integran la red de atención infantil temprana, son miembros de los equipos provinciales de atención infantil temprana, no realizan las funciones de psicólogos clínicos de las UAIT.
El proyecto de Atención Infantil Temprana es un proyecto de la Consejería de Salud con la Escuela Andaluza de Salud Pública, que se inicia en el año 2006, al que se incorpora el Servicio Andaluz de Salud a partir de la creación de las UAIT coordinando sus actividades.
Las UAIT son un recurso más de los que integran la RED DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA, junto con los CAlTyel resto de recursos existentes en el SSPA. Y que dichas UAIT han de ser coordinadas por el profesional del ámbito de la salud del equipo provincial de atención temprana (EPAT). Estos EPAT están integrados por tres profesionales designados por los titulares de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de las Consejerías competentes en materia de salud, educación y servicios sociales que llevan a cabo la coordinación eficaz de la atención infantil temprana en cada provincia. Las UAIT constituyen el primer nivel de atención específica en el SAS, se adscriben a los Distritos de Atención Primaria de Salud y se integran en el Dispositivo de Apoyo (SAS), están compuestas por un equipo de profesionales (psicólogo clínico y pediatra de Atención Primaria) que dependerán funcionalmente y orgánicamente de la Gerencia del Distrito de Atención Primaria donde se ubique (esto es, Personal Estatutario del SAS). Equipo (UAIT) que actúa bajo la coordinación del profesional con competencias en salud del equipo provincial de atención infantil temprana (EPAT), que será designado en cada provincia por la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de salud'.
El coordinador y miembro del EPAT es personal del SSPA designado por el Delegado de Salud. Las adoras son miembros (en el área de salud) de los EPAT en cada una de las provincias andaluzas y realizan funciones de coordinación de todos los recursos (SSPA, UAIT, CAIT) que integran la red de atención infantil temprana en cada provincia, y sus funciones se integran en las propias del personal de las UAIT(pediatra y psicólogo clínico) teniendo dependencia del Servicio Andaluz de Salud desde octubre de 2016 donde participan en la puesta en funcionamiento de dichas UAIT.
Desde octubre de 2016, con la creación de las UAIT, las adoras siguen realizando las mismas funciones de organización y coordinación que hacían antes en la Atención Infantil Temprana en el ámbito provincial, aunque tienen un recurso más que coordinar (la UAIT), dependiendo de los Distritos que se sitúan en las distintas capitales de provincia.
Además desde el inicio de la actividad tienen un Código Numérico de Personal del SAS con acceso al sistema informático de gestión de la agenda del SAS, denominado DIRAYA.
El desarrollo diario de la actividad de las adoras, hasta 2016 ha tenido lugar en lasen las oficinas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, y a partir de octubre de 2016 han mantenido su actividad en dichas instalaciones, desempeñándolas además en las instalaciones designadas por el Servicio Andaluz de Salud en los Distritos Sanitarios y Centros de Salud de su adscripción.'
Se alega en este motivo que la modificación se acomoda al contenido de los documentos 10 a 17 adjuntados al escrito de demanda y a los documentos 37, 46, 47 y 48 de su ramo de prueba, ya que la Magistrada no especifica que construya el relato de la Sentencia en ningún documento de los aportados al procedimiento, siendo en su opinión útil para alterar el fallo de la Sentencia en lo referente a que se declare la cesión ilegal no solo a la Consejería sino también al SAS.
Pues bien, no se puede acceder a las revisiones solicitadas por la parte actora dado que el artículo 196.3 de la LRJS establece que se han de señalar de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca, lo que significa que no es admisible una cita genérica a una pluralidad de documentos. A mayor abundamiento en el ordinal primero se indica en el relato de la Sentencia expresamente donde prestan servicio cada una de las trabajadoras por lo que no tiene sentido decir dos lugares diferentes. Respecto a la revisión del ordinal séptimo es inadmisible pues el texto propuesto contradice abiertamente el de la Sentencia que ha construido la Magistrada no solo con la prueba documental sino, como expresa en el fundamento jurídico primero, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, lo ha deducido del expediente administrativo y de la documental aportada por las partes, así como de la testifical practicada a instancia tanto de la parte actora como del SAS.
TERCERO.- En cuanto a la censura de hecho del SAS, insta la revisión del ordinal primero en términos similares a la propuesta de las trabajadoras, en cuanto al lugar donde prestan servicio, si bien en este caso solicita que se suprima el que indica el relato original y que en su lugar el hecho probado primero diga lo siguiente:
'Primero.Las demandantes cuyos datos se expresan más abajo, prestan sus servicios para y bajo la dependencia de la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD, a tiempo completo, como Consultoras de Atención Primaria, dentro de la categoría o grupo profesional de Especialista Nivel II, devengando todas ellas un salario bruto mensual de 3.0506, con inclusión de pagas extraordinarias,
'1ª /Dª Socorro, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios desde 2006 en la Delegación Territorial de la Consejería de Salud de la provincia de Almería.
2ª/ Dª Teodora, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM001, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios desde 2006 en la Delegación Territorial de la Consejería de Salud de la provincia de Málaga.
3ª/ Dª Violeta, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM002, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios desde 2006 en la Delegación Territorial de la Consejería de Salud de la provincia de Cádiz.
4ª/ Dª Apolonia, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM007, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios desde 2006 en la Delegación Territorial de la Consejería de Salud de la provincia de Huelva.
5ª/ Dª Angustia, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM003, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios desde 2006 en la Delegación Territorial de la Consejería de Salud de la provincia de Granada.
6ª/ Dª Begoña, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM004, con una antigüedad de 20-07-2006, presta sus servicios desde 2006 en la Delegación Territorial de la Consejería de Salud de la provincia de Córdoba.
7ª/ Dª Adela, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM005, con una antigüedad de 01-09-2006, presta sus servicios desde 2006 en la Delegación Territorial de la Consejería de Salud de la provincia de Sevilla.
8ª/ Dª Alejandra, mayor de edad, titular del DNInúm. NUM006, con una antigüedad de 18-09-2006, presta sus servicios desde 2006 en la Delegación Territorial de la Consejería de Salud de la provincia de Jaén.
Y a partir de octubre de 2016 adicionalmente coordinan las Unidades de Atención Infantil Temprana (UAIT), que se hayan ubicadas en Distritos Sanitarios; realizando esta coordinación con distintas modalidades de asistencia presencial o no en las UAIT según las provincias. '
Alega el SAS que el lugar donde prestan servicios que recoge la Sentencia no ha sido probado, sino que son meras manifestaciones recogidas en la demanda y se contradicen con lo que indican en las papeletas de conciliación y con las certificaciones que aportan, sin que se haya acreditado dónde prestan sus servicios.
En segundo lugar insta la revisión del hecho probado sexto para que se excluya la expresión ' eran gestoras de ambos organismos ' al no existir documento ni prueba alguna que justifique tal expresión; asimismo alega que toda la documental obrante en autos corrobora la situación real de las trabajadoras plasmada en el hecho probado séptimo; proponiendo en suma que el hecho probado sexto quede redactado de la siguiente forma:
'Sexto.La EASP abona la nómina y las dietas de las actoras, pero nada más, cualquier actuación y relación solo la tenían con la Consejería de Salud y con el SAS, como es la coordinación de las tareas, las órdenes de trabajo, y actuaban dentro del ámbito de los mismos, con las agendas, el material, despacho propio, teléfonos corporativos y actuaban bajo la dependencia jerárquica de los jefes de servicio de las delegaciones territoriales de la Consejería de Salud y Familias de cada provincia.'''
Pues bien, tampoco se accede a las revisiones propuestas por el SAS ya que la mera discrepancia de la parte con los criterios de valoración de los elementos de convicción de la Magistrada de instancia, lo que a ella corresponde en exclusiva, tal como se extrae de lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no justifica que pueda modificarse la relación fáctica de la Sentencia que precisa en todo caso, de unos requisitos que a la luz de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y 196.3) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente en orden a la cuestión controvertida.
Tales requisitos en este caso no se cumplen puesto que carece de apoyo documental lo cual supone un planteamiento incorrecto, ineficaz e inadmisible que conduce al fracaso del motivo; a su vez, como señalaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 junio 2012 (Rec 166/2011), en su fundamento de derecho tercero ' ... porque el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoría', a lo que cabe añadir, como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, que no basta alegar la ausencia de prueba, la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, ya que la revisión fáctica que se articula al amparo del artículo 193 b) de la LRJS debe formularse relativa al error de hecho en sentido estricto, tal y como está previsto en el texto legal, identificando una o varias pruebas concretas documentales o periciales evidenciadoras del error y si se alega, como es el caso, la inexistencia de pruebas demostrativas, no puede articular esta pretensión por la vía del artículo 193 b) de la LRJS, sino como un motivo del recurso al amparo del apartado c) de la norma adjetiva denunciando la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia relativas al juicio de hecho, lo que en este caso no sucede al no articular el SAS ningún motivo de censura jurídica, lo que conduce a rechazar la revisión de los hechos probados y con ello a desestimar el recurso del SAS.
Resueltas las censuras de hecho planteadas, el relato fáctico de la Sentencia recurrida ha quedado intacto.
CUARTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncian las trabajadoras infracción del artículo 43 del ET en relación con los artículos 1, 11 y 13 del Decreto 85/2016 de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía, alegando que conforme a la modificación fáctica propuesta y al resto del relato de hechos de la Sentencia, se incurre en infracción del ordenamiento jurídico que ha supuesto no apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadoras al SAS pues considera que las ocho trabajadoras antes y después de la fecha del Decreto desempeñan la labor profesional de consultoras de atención temprana y tras la aprobación del citado texto legal pasan a desempeñar la actividad laboral de puesta en marcha y de gestión de dichas Unidades en su respectivo ámbito territorial, coordinando a dos profesionales sanitarios, pediatra y psicólogo clínico personal del SAS, integrándose ellas mismas en la estructura de este Organismo a pesar de no ejercer funciones asistenciales, añadiendo que en el SAS no solo existe personal sanitario y/o que realiza funciones asistenciales, sino que figuran multitud de categorías profesionales con funciones no asistenciales, como los Letrados de Administración Sanitaria, puestos directivos, cargos intermedios, auxiliares administrativos, técnicos de recursos humanos, informáticos, bibliotecarios, jefes de taller, etc. Por ello considera, en síntesis, que es apreciable que desempeñen tareas laborales en el SAS, conclusión que desarrolla para que se determine el fenómeno interpositorio respecto de la Escuela Andaluza de Salud Pública SA por ser el SAS su auténtico empleador, sobre la base de un relato de hechos que va indicando, señalando los documentos que a su juicio los justifican.
Pues bien, el fracaso de la revisión fáctica propuesta y el relato histórico real de la Sentencia determina el decaimiento del presente motivo en orden a la posible existencia de cesión ilegal al SAS.
No está de más recordar que el artículo 43 del ET contempla el supuesto de interposición laboral, que como tiene señalado el Tribunal Supremo supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios - el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( SSTS 21/03/97 -rec. 3211/96 -; ... 14/09/01 -rec. 2142/00 -; ... 30/11/05 -rcud 3630/04 -; 18/01/11 -rcud 2415/10 -. Seguía diciendo el Alto Tribunal, debemos también traer a colación que la finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden.
En el caso presente, no existe declaración fáctica alguna respecto de la concurrencia de aquellos elementos configuradores de la cesión ilegal, sino que específicamente los rechaza la Sentencia recurrida, lo cual hace innecesario cualquier otra consideración para justificar el rechazo de la denuncia efectuada.
En todo caso es evidente que el recurso parte de una realidad que ni es la declarada probada por la Sentencia recurrida, ni tampoco ha sido aceptada por esta Sala en los motivos de revisión fáctica, por lo que el recurso de las trabajadoras incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión' (entre otras, STS 30 de enero de 2017), que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, justificando la denuncia en afirmaciones totalmente ajenas al relato de hechos declarados probados, con una clara ausencia de conexión entre el relato de los hechos y la norma invocada, mediante afirmaciones valorativas y obviamente desconectadas de los hechos que la Sentencia recurrida declara probados, así resultan contundentes para justificar la desestimación del motivo los hechos declarados probados sexto y séptimo de la Sentencia dictada tras ser aclarada, al decir que la EASP abona la nómina y las dietas de las actoras, pero nada más, cualquier actuación y relación solo la tenían con la Consejería de Salud y con el SAS, como es la coordinación de las tareas, las órdenes de trabajo, eran gestoras de ambos organismos y actuaban dentro del ámbito de los mismos, con las agendas, el material, despacho propio, teléfonos corporativos y actuaban bajo la dependencia jerárquica de los jefes de servicio de las delegaciones territoriales de la Consejería de Salud y Familias de cada provincia; y en contra de lo que afirma la recurrente, se declara probado que las actoras no forman parte de las Unidades de Atención Infantil Temprana (UAIT) y sus funciones en la Atención Infantil Temprana es la coordinación en cada provincia de los distintos recursos que integran la red de atención infantil temprana, son miembros de los equipos provinciales de atención infantil temprana, no realizan las funciones de psicólogos clínicos de las UAIT. El proyecto de Atención Infantil Temprana no es un Proyecto del SAS sino de la Consejería de Salud con la Escuela Andaluza de Salud Pública, que se inicia en el año 2006. Las UAIT son un recurso más de los que integran la RED DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA, junto con los CAIT y el resto de recursos existentes en el SSPA. Y que dichas UAIT han de ser coordinadas por el profesional del ámbito de la salud del equipo provincial de atención temprana (EPAT). Estos EPAT están integrados por tres profesionales designados por los titulares de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de las Consejerías competentes en materia de salud, educación y servicios sociales que llevan a cabo la coordinación eficaz de la atención infantil temprana en cada provincia. Las UAIT constituyen el primer nivel de atención específica en el SAS, se adscriben a los Distritos de Atención Primaria de Salud y se integran en el Dispositivo de Apoyo (SAS), están compuestas por un equipo de profesionales (psicólogo clínico y pediatra de Atención Primaria) que dependerán funcionalmente y orgánicamente de la Gerencia del Distrito de Atención Primaria donde se ubique (esto es, Personal Estatutario del SAS). Equipo (UAIT) que actúa bajo la coordinación del profesional con competencias en salud del equipo provincial de atención infantil temprana (EPAT), que será designado en cada provincia por la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de salud. El coordinador y miembro del EPAT es personal del SSPA designado por el Delegado de Salud. Las actoras son miembros (en el área de salud) de los EPAT en cada una de las provincias andaluzas y realizan funciones de coordinación de todos los recursos (SSPA, UAIT, CAIT) que integran la red de atención infantil temprana en cada provincia, y sus funciones no se integran en las propias del personal de las UAIT (pediatra y psicólogo clínico) ni del personal del SAS, y carecen de dependencia respecto de la Dirección del Distrito Sanitario de Atención Primaria (SAS). Desde octubre de 2016, con la creación de las UAIT, las actoras siguen realizando las mismas funciones de organización y coordinación que hacían antes en la Atención Infantil Temprana en el ámbito provincial, aunque tienen un recurso más que coordinar (la UAIT). El desarrollo diario de la actividad de las actoras, al menos hasta 2016, tuvo lugar en las oficinas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, han desarrollado un proyecto de la Consejería, y que sus funciones las han realizado en las instalaciones propias de la misma.
Siendo ésta la resultancia fáctica a la que hay que estar, alejada de la que considera la parte recurrente, conduce inexorablemente a la desestimación del recurso de las trabajadoras.
QUINTO.-Entrando a resolver el recurso de la Escuela Andaluza de Salud Pública SA, sin indicar amparo procesal de su petición insta, así reza, la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas practicadas, aunque sin embargo no se plantea ninguna revisión fáctica sino que pretende la revocación de la Sentencia porque entiende que se han infringido los artículos 15 y 43 del ET pidiendo en el suplico que se revoque la Sentencia y se desestime íntegramente la demanda de los pedimentos frente a su mandante.Se refiere en sus alegaciones a los contratos de trabajo de las trabajadoras y los informes emitidos por la Consejería de Salud relativos a cada una de ellas y a las funciones que desempeñan desde 2016 hasta la fecha que son las mismas objeto del contratomque, a su juicio, no han sido valorados de forma correcta por la Juzgadora como tampoco las pruebas testificales practicadas pues, en contra de lo manifestado en la Sentencia, acreditan el error a la hora de valorar la prueba. Tras ello, dedica su recurso a exponer la valoración que considera correcta de dichas pruebas para concluir en resumen, que de ese modo hay que descartar de plano la existencia de fraude de ley y que se puedan considerar los contratos como indefinidos sino que se trata de contratos laborales de duración determinada y en su caso se podría considerer el character fijo por haberse superado el límite temporal de contratación previsto en el precepto, pero nunca el de indefinido como declara la Juzgadora. Asimismo se alega que la EASP como colaboradora de la Consejería, ofrece de forma absolutamente legal esa contratación de trabajadoras que si bien han de desarrollar el servicio en las dependencias de la Delegación de Salud que corresponda, siempre se hace con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la EASP porque es la que ofrece, dentro de su actividad de colaboración a trabajadoras que puedan desarrollar esas labors de consultoría que require en este caso la Consejería de Salud para el desarrollo de esas tareas específicas. Insiste en que las trabajadoras siguen desempeñando las mismas tareas par alas que fueron contratadas de colaboración y apoyo técnico en desarrollo en el proyecto de Gestión y Desarrollo de Atención Primaria, y el hecho de que el responsible a nivel provincial sea quien establezca las condiciones en las que haya de llevarse a cabo no infiere de ninguna manera en la relación de subordinación y dependencia de las trabajadoras respect de la EASP porque es la empresaria, siendo la EASP quien las contrató, las dio de alta en la TGSS, les abona las retribuciones, tramita las bajas laborales, y autoriza las vacaciones y permisos, sin perjuicio de que hubiera una coordinación previa con el personal directive de la Delegación donde se presta el servicio. Se refiere seguidamente a los contratos de trabajo para concluir tras el análisis que realiza que no se produce degradación de las condiciones laborales de las trabajadoras característica de la cession illegal y que la EASP es una empresa con actividad y organización estable y propia, que cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad que necesita la Consejería de Salud o cualquier entidad pública o privada a la que ofrecer sus servicios, siendo de la EASP de quien dependen las actoras.
Pues bien, con carácter previo conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional , así en Sentencia de 18-1-93 , al decir que el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción social, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresa el artículo 193 del citado texto legal, y el Tribunal 'al quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre, sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española , originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.
Y es que, la calificación de recurso formal y extraordinario que es el de Suplicación, lo diferencia del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193 b) de la LRJS y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) en el recurso debe citarse con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la Sentencia de instancia por la defectuosa impugnación, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T . Constitucional en sus SS 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece con el recurso de suplicación.
Dicho lo cual, el recurso de la EASP no cumple los requisitos plasmados en el artículo 193 y 196 de la LRJS pues se formula un sólo motivo de revisión de hechos probados sin cumplir en el motivo en el que solicita la revisión de hechos probados los requisitos exigidos para ello, alegando error de la Juzgadora en la valoración de la prueba pasando seguidamente a exponer su valoración sobre los documentos tenidos en cuenta y valorados por la Juez a quo, omitiendo que además de la documental se ha practicado prueba testifical que en ningún caso es controlable por la Sala a tenor del propio artículo 193 y por otro lado, si lo que formula es un motivo de censura jurídica no cita el cauce procesal adecuado mezclando en el motivo sus valoraciones subjetivas con alegaciones de tipo jurídico que no alcanzan a desvirtuar la valoración de la prueba practicada efectuada por la Juez de instancia en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente.
Dicho lo cual, la Sala asume y hace propios los razonamientos de la Magistrada, en concreto, respecto al artículo 15.1.3 del ET al decir que es evidente que las contrataciones a que se refiere este proceso se han efectuado en fraude de ley pues aunque a las demandantes se les han asignado y han realizado las funciones propias, se han superado los umbrales temporales máximos que marca la norma citada, por lo que declara que los contratos de trabajo de todas las demandantes con la empresa EASP tienen el carácter de contratos fijos. Y es que ninguna otra conclusión puede alcanzar la Sala pues nos encontramos en un supuesto en que se ha utilizado una modalidad contractual temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraudeen la utilización de la modalidad contractual de que se trata. Situación para la que el ordenamiento jurídico ha previsto que la consecuencia es su sustitución por la fijeza del contrato que liga a las partes, pues cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraudede leyse produce automáticamente tal conversión. Se rechaza en consecuencia la infracción efectuada.
Por su parte, en cuanto a la cesión ilegal, el artículo 43 del ET contempla la existencia de cesión ilegal 'cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. Esto es, como dijo la Sala en Sentencia num. 2876/2018 de 13 diciembre, Recurso 961/2018 " ...puede existir cesión ilegal, aunque se trate de una empresa real y cuente con organización e infraestructura propias. ( ... ) . Llegados a este punto, cabe afirmar que al estar ante un supuesto en nuestro caso en que hay administraciones públicas implicadas, rigen en esta materia los criterios diferenciadores con la cesión ilegal en los términos que hemos visto para el sector privado, tal y como resulta de las SSTS de 11 de febrero de 2005 , 27 de diciembre de 2010 ( seis), 28 de enero , 9 de marzo y 2 de junio de 2011 , y de 19 de junio , 4 de julio y 5 de noviembre de 2012 , aun cuando como singularidad aplicable, es que no rigen aquí en términos estrictos las garantías del artículo 43.4 del ET , en tanto que de declararse habida la cesión ilegal el trabajador no adquiere la condición de fijo sino la de indefinido no fijo. ( ... ) . Si bien sirve la doctrina general sentada anteriormente, cada supuesto debe ser resuelto caso a caso huyendo de generalismos, pues a lo que hay que atender es a las condiciones en que se prestaban servicios en cada caso, y concluir si el trabajador está inmerso en el círculo organizativo y directivo de la empresa principal, o de su empleadora..."
Es por ello, que en el caso debemos partir del relato de hechos probados declarados en la Sentencia y con tal premisa la Sala ha de declarar que es ajustada la calificación de la cesión ilegal de trabajadores que se ha efectuado en la instancia ya que, lo que se declara probado es que la EASP recurrente ha puesto a las trabajadoras a disposición de la Consejería limitándose la EASP a realizar actividades de aparente dirección o gestión de personal, limitadas al alta, al abono de nóminas, permisos o vacaciones que no responden en realidad al ejercicio de facultades empresariales de dirección u ordenación del trabajo. Y todo ello sin que se aprecie intervención alguna en tal fenómeno interpositorio por parte del SAS. Y así, se fundamenta en la Sentencia de instancia :
"... Acudiendo estrictamente a los requisitos exigidos por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores desarrollado posteriormente por el Tribunal Supremo, establece:
'1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ¡legal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.'
De modo que no puede ser obstáculo a la posibilidad de apreciar la cesión, el dato de que exista una aparente contratación administrativa efectuada por un ente público, pues lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. Esto es, no se pretende hacer una declaración formal sobre la apariencia o no de regularidad de la contratación administrativa que sirvió de cobertura a la contratación laboral de la trabajadora, sino de decidir si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquélla, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra'.
Aplicando la numerosa doctrina, es importante determinar la aplicación de la misma a los hechos constatado en el caso enjuiciado, del que procede señalar como acontecimientos más importantes de la relación laboral mantenida, los siguientes: Los contratos de obra o servicio suscritos, se puede ver la finalidad para la que fueron contratadas y que no es otra que 'la colaboración y apoyo técnico en desarrollo de la primera fase del proyecto de gestión y desarrollo del programa de atención temprana, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
Y añade que, según la cláusula octava de dichos contratos de dice de forma expresa y de aclara que: 'Queda exceptuado de lo establecido en la presente cláusula la actividad desempeñada por el profesional en las instalaciones de la Delegación Provincial de Salud..., la cual no generará para el profesional derecho alguno o reembolso de las cantidades internamente previstas como compensación de gastos de viaje, siendo de cuenta exclusiva de la trabajadora'.
Es decir, que en el contrato de obra y servicio de cada una de las trabajadoras se establecen de forma muy concreta las actividades a las que se refiere el servicio a prestar, y por tanto, cualquier otra actividad que ellas hubieran decidido llevar a cabo por su relación con la Consejería de Salud o con el SAS, nada tiene que ver con la empleadora, quien se ha limitado a fijar de formas muy clara los límites de las funciones y cumpliendo con su labor, a abonar las nóminas de las actoras.
A ello añade la empresa demandada que 'cualquier actuación y relación sólo la tenían con la Consejería de Salud y con el SAS, como es la coordinación de las tareas, las órdenes de trabajo, eran gestoras de ambos organismos y actuaban dentro del ámbito de los mismos, con las agendas, el material, despacho propio, teléfonos corporativos y actuaban bajo la dependencia jerárquica de los jefes de servicio de las delegaciones territoriales de Atención Temprana de cada provincia'.
La Escuela Andaluza de Salud Pública es una Empresa Pública creada por Acuerdo de Gobierno de 2 de mayo de 1985, tiene carácter de Sociedad Anónima y con capital fundacional íntegro de la Junta de Andalucía, está adscrita a la Consejería de Salud y Familias, a lo que se une que tiene personalidad jurídica propia y que, entre sus principales clientes se encuentran la Consejería de Salud y el Servicio Andaluz de Salud. La identidad de la EASP como persona jurídica le obliga a adecuarse en sus actividades a las normas vigentes en materia laboral, para garantizar los derechos de sus trabajadores.
De ello deriva que cualquier traslación de trabajadoras contratadas por dicha empresa, para realizar actividades en funciones ajenas a las propias de la misma, requiere el correspondiente título jurídico de excepción, por exigencias de la estructura y funciones del contrato de trabajo, según, especialmente, los arts. 1, 20, 42 y 43 LET.
No es posible la dedicación de las trabajadoras a tareas ajenas a las de la propia empresa, más que en los supuestos que legalmente vienen autorizados, por ser una disrupción respecto de la estructura del contrato de trabajo, aunque venga así dispuesto en el documento que conforma el contrato de trabajo de cada una de las demandantes.
En efecto, según dispone el art. 20-1 y 2 LET, el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue. Y que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
En el presente proceso, la empleadora EASP contrató a las demandantes, interesó el alta en seguridad social y vino pagando sus retribuciones, pero no consta que dirigiera ni mediata ni inmediatamente el trabajo de las mismas, que tuviera alguna persona en los centros en que las demandantes han venido prestando la actividad laboral, que las diera instrucciones, vigilara las condiciones de trabajo, controlara los tiempos y horarios de trabajo, ni ninguna otra actividad o modo de ejecución de la actividad laboral.
También es imprescindible constatar que no se ha acreditado la existencia de la contrata que la propia empresa demandada afirma existir, y que la Junta de Andalucía da por implícita o por supuesta. La relación de clientela que la Junta mantiene como existente con la empleadora EASP, no justifica las cesiones de personal, ni el abandono de las funciones empresariales propias de quien contrata trabajadores.... " .
Razonamientos que llevan a la conclusión de la Magistrada al decir :
" ... Por consiguiente, es menester examinar si concurrió una cesión ilegal de estas trabajadoras, en cuyo caso dicha declaración tendría un efecto declarativo. En el caso enjuiciado, procede afirmar que, dado que las actoras han prestado su actividad en el área de salud de los EPAT en cada una de las provincias andaluzas y realizan funciones de coordinación de todos los recursos (SSPA, UAIT, CAIT) que integran la red de atención infantil temprana en cada provincia, sin que presten actividades propias del personal del SAS, del que no dependen, y que desde octubre de 2016, las actoras desarrollan diariamente la actividad laboral en las oficinas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, así como que siguen realizando las mismas funciones de organización y coordinación que hacían antes en la Atención Infantil Temprana en el ámbito provincial, a UAIT) la empleadora EASP ha incumplido su deber de dar ocupación y dirigir la actividad de las demandantes en el objeto de su propia actividad empresarial y dentro de su control efectivo, y que ha existido cesión ilegal de las demandantes a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por lo que procede reconocer a las demandantes el derecho opción que han solicitado y que se recoge en el art 43 LET. Y ello, pese a no existir una situación más desfavorable, dado que las actoras perciben unos ingresos muy superiores a los fijados para el personal de la Consejería de Salud, (3.050€ mensuales percibidos en la EASP frente a los 2.528,52€ de los percibidos en personal del Grupo I en la Consejería de la Junta de Andalucía)....".
Por todo ello, la Sala acogiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida debe rechazar la censura jurídica esgrimida y desestimar el recurso de la EASP y con éste el de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía sin necesidad de otras consideraciones ya que, en suma, se dirige a negar la cesión ilegal declarada en la Sentencia recurrida que, como acaba de indicarse, la Sala confirma.
SEXTO.-El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC, si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 € en los recursos de suplicación.
La desestimación de los recursos del SAS, de la EASP y de la Consejería, determinan la imposición de costas a estas recurrentes, que se establecen a favor del Letrado de las trabajadoras impugnante de dichos recurso en 300 euros por cada impugnación.
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a las recurrentes a la pérdida de las consignaciones en su caso realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida de los depósitos en su caso constituidos, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Con desestimación de los cuatro recursos de suplicación interpuestos, tanto por Dª. Socorro, Dª. Teodora, Dª. Violeta, Dª. Apolonia, Dª. Begoña , Dª. Adela, Dª. Alejandra, Dª. Angustia, como por la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PUBLICA, S.A., por la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia de fecha 21/06/21 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de GRANADA en virtud de demanda sobre reclamación de Materias Laborales Individuales formulada por Socorro, Teodora, Violeta, Apolonia, Begoña, Adela, Alejandra y Angustia contra ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PUBLICA, S.A., CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LAJUNTA DE ANDALUCIA y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se imponen las costas de los recursos de la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PUBLICA, S.A., a la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LAJUNTA DE ANDALUCIA y al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, por importe a cada una de ellas de 300 € a favor de las demandantes y se acuerda la pérdida de los depósitos en su casoconstituidos para recurrir, dando a las consignaciones efectuadas el destino legal que corresponda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2427.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2427.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

