Última revisión
26/01/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1066/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 965/2015 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1066/2016
Núm. Cendoj: 28079149912016100045
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5730
Núm. Roj: STS 5730:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 19 de diciembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Pascua Plaza, en nombre y representación de HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, S.L. y POLISEDA, S.L., contra la sentencia de 21 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1877/2013 , formulado frente a la sentencia de 26 de julio de 2013 dictada en autos 40/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid seguidos a instancia de D. Guillermo contra Apra Leven SA, Consorcio de Compensación de Seguros Entidad Pública Empresarial, Apra Leven NV, Vitalia Vida, SA, Poliseda, S.L., Ministerio de Trabajo e Inmigración, Fondo de Garantía Salarial y Henares de Desarrollos Integrales, SL sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Guillermo representada por la letrada Dª Pilar Vargas Mendieta, APRA LEVEN N.V., representada por la letrada Dª Efraína Fernández García y a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
Consta expresamente en la póliza:
Compañía aseguradora
APRA LEVEN NV Número del Contrato
NUM001 Número de certificado
NUM002
Domicilio
JAN VAN RIJSWIJCKLAAN, 66 AMBERES (Antwerpen) (BÉLGICA) Compañía autorizada bajo el número 980 para el ejercicio del seguro de vida
Datos del tomador
Razón social
POLISEDA, S.L. C.I.F.
881603086
Domicilio
CTRA. M 300 KM. 30-300
Código Postal
28802 Población
ALCALA DE HENARES
Provincia
MADRID País
ESPAÑA
Actividad
--------------- Teléfono
Datos del asegurado
Primer Apellido Guillermo
Asimismo en la póliza se deja constancia de la secuencia de cobros de lar renta temporal (mensual) en concepto de complemento y la renta temporal en concepto de complemento de convenio especial en las siguientes cuantías:
Rentas
RENTA TEMPORAL EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO
Plazo de la renta Importe mensual de la renta
Desde Hasta (en Euros)
01-01-2008 31-01-2008 473,83
01-02-2008 31-12-2008 1.184,58
01-01-2009 31-01-2009 1.585,96
01-02-2009 31-12-2009 2.155,82
01-01-2010 31-12-2010 2.198,94
01-01-2011 31-12-2011 2.242,92
01-01-2012 31-12-2012 2.287,78
01-01-2013 31-12-2013 2.333,53
01-01-2014 31-12-2014 2.380,20
01-01-2015 31-12-2015 2.427,81
01/01/2016 31-12-2016 2.476,36
01-01-2017 31-01-2017 505,18
RENTA TEMPORAL EN CONCEPTO DE CONVENIO ESPECIAL
Plazos de la renta Importe bruto mensual de la renta
Desde Hasta (en Euros)
01-01-2009 31-01-2009 314,34
01-02-2009 31-12-2009 785,85
01-01-2010 31-12-2010 801,57
01-01-2011 31-12-2011 817,60
01-01-2012 31-12-2012 833,95
01-01-2013 31-12-2013 850,63
01-01-2014 31-12-2014 867,64
01-01-2015 31-12-2015 884,99
01-01-2016 31-12-2016 902,69
01-01-2017 31-01-2017 184,15
Y por la representación de Henares de Desarrollos Integrales, S.L. se alega la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 6 de mayo de 2013 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de octubre de 2006, así como la infracción del artículo 8.6 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de noviembre , en relación con el artículo 51 del Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .
Fundamentos
Esa autorización administrativa se contiene en una resolución de la referida Dirección General que lleva fecha 4 de enero de 2008, en la que la extinción de los contratos se admitía en los términos y condiciones pactadas entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día anterior, 3 de enero.
Antes de continuar, debe dejarse expresamente dicho que este ERE - NUM000 - fue precedido de otro pactado entre Poliseda y los representantes de los trabajadores el 12 de julio de 2.005 -el NUM003 - en el que se autorizaba la extinción del contrato de 73 trabajadores. Ese primer pacto tenía una redacción diferente al que se suscribió en el caso que ahora resolvemos, puesto que en él se pactaba un 'Plan Social' del que se hacía responsable la empresa Poliseda como 'indemnización fraccionada' a causa de las extinciones, de cuantía variable para cada uno de los afectados, en garantía de la que se comprometía la empresa a suscribir una póliza de rentas con una aseguradora de primer nivel, sin que hubiese en ese pacto alusión expresa a la exoneración de la responsabilidad en el pago de aquellas cantidades mediante el abono de las primas del seguro, que se suscribió también con Apra Leven.
Dicho esto, resulta necesario traer aquí una síntesis del contenido de dicho
a) El Plan de Prejubilaciones sería obligatorio y de aplicación exclusivamente a aquellos afectados de Poliseda que tuviesen 52 o más años cumplidos el 31 de enero de 2008, con antigüedad en la empresa de más de tres años.
b) Para hacer frente a esos compromisos del Plan la empresa había de suscribir con una compañía aseguradora un instrumento jurídico que les garantizase a partir de los 52 años de edad unas rentas definidas de carácter temporal estimadas en función del periodo de desempleo o de subsidio por desempleo que habría de percibirse hasta alcanzar la edad de jubilación, anticipada u ordinaria. Para los trabajadores afectados con dicha edad que no quisieran acogerse al Plan de Prejubilaciones se preveía la opción de extinguir su contrato con una indemnización de 20 días por año de antigüedad, con un tope de doce mensualidades. Para los no afectados por el Plan pero si por el ERE, el número 2 de ese acuerdo preveía una indemnización de 50 días por año de antigüedad, con un tope de 45 mensualidades.
c) En consecuencia, ese Plan de Prejubilaciones había de materializarse mediante la suscripción con una compañía aseguradora de reconocida solvencia y prestigio a través de una póliza de seguro colectivo, en la que Poliseda sería la tomadora del seguro y los trabajadores afectados los asegurados- beneficiarios, asumiendo la aseguradora el pago de las correspondientes rentas definidas.
d) En el referido acuerdo se especificaba literalmente que
e) En el punto sexto se añadía que
f) Del mismo modo y de manera separada, se pactaba para cada trabajador y con cargo a la misma aseguradora el abono del importe correspondiente a un convenio especial de cotización con la Seguridad Social, individual para cada trabajador, hasta completar la edad de jubilación.
Para el cumplimiento de lo acordado, la empresa Poliseda S.L. suscribió inicialmente una póliza de seguro colectivo de vida con 'Personal Life', luego denominada 'Fortia Vida', a la que abonó las correspondientes primas, aunque muy poco después, en diciembre de 2008 Poliseda y los asegurados solicitaron esa aseguradora el rescate total de las pólizas, que fueron transferidas a la demandada 'Apra Leven NV', hecho que fue puesto en conocimiento del Consorcio de Compensación de Seguros. También a Apra Leven se le abonaron las primas correspondientes por parte de Poliseda, por importe de 5.643.037 euros correspondientes a los compromisos 2005-2007 (fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia).
En el BOE de 5 de mayo de 2011 se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguros dando conocimiento de que la CBFA belga había revocado a 'Apra Leven NV' su autorización para operar como aseguradora y se había procedido a su liquidación, dejando de abonar desde enero de 2011 las cantidades mensuales pactadas y consignadas en los oportunos certificados individuales redactados de conformidad en su momento, tanto las correspondientes a los complementos de prestaciones como las que tenían por finalidad hacer frente al Convenio Especial con la Seguridad Social.
Tanto en el ERE NUM003 llevado a cabo en Poliseda, como en el que se refieren estas actuaciones, el NUM000 , la empresa Henares de Desarrollos Integrales S.L. aparece como responsable subsidiaria del cumplimiento de los referidos a Poliseda, salvo en lo que se refiere al pago de la prima a la compañía aseguradora, en el que se establece su responsabilidad solidaria.
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 21 de enero de 2015 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó en parte el recurso para extender la condena a la empresa Poliseda, S.L. y subsidiariamente a 'Henares de Desarrollos Integrales, S.A.', suprimiendo del fallo de la sentencia de instancia la expresión referida a la condena de la aseguradora de que producía 'en el marco del proceso de liquidación de dicha entidad que se lleva a cabo en Bélgica'.
Para llegar a esa conclusión, la Sala de Madrid entiende que no resultan aplicables al caso los
artículos 8.6 último párrafo y en la
Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de pensiones R.D. Legislativo 1/2002 ' ...
La primera de esas empresas entiende que la decisión recurrida vulnera el
artículo 8.6 y la
DA Primera del RD Legislativo 1/2002 , proponiendo como
sentencia de contraste para fundar el recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2013, (rec. 967/13 ). En ella se resuelve también la reclamación de trabajador acogido a un Plan de Prejubilaciones pactado en un ERE, el
NUM004 , en la empresa Fichet Industria, S.L., en el que se había pactado que ese Plan venía a sustituir, hasta donde alcanzase, la indemnización por despido improcedente y se disponía que '
Desde esos hechos, la sentencia de contraste valora la realidad de que la empresa había satisfecho plenamente las obligaciones y responsabilidades con la compañía de seguros derivadas de la suscripción de la oportuna póliza, también en este caso Apra Leven NV, que por las mismas circunstancias temporales y jurídicas que en la sentencia recurrida había quedado incursa en insolvencia e incumplido las prestaciones pactadas, y concluye la sentencia que examinamos que en esa situación se debía exonerar de responsabilidad a la empresa Fichet, por considerar que -conforme al art. 1156 CC - se había producido una válida sustitución en la persona del deudor y que la posterior insolvencia del sustituto no hacía renacer las responsabilidad del deudor primitivo. Además es importante destacar que a esos argumentos jurídicos, la sentencia añade otros relevantes y que son diametralmente opuestos a los utilizados en la sentencia recurrida, porque afirma que a la misma conclusión había de llegarse también a través de la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 8.6 y en la DA Primera del RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
De la comparación de las sentencias citadas se ha de extraer la conclusión, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, que en ellas se parte de hechos y situaciones idénticas, con iguales pretensiones y fundamentos, y sin embargo las decisiones son contrapuestas, pues ante títulos jurídicos iguales en lo esencial que reflejan las obligaciones derivadas de un ERE y pactadas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la sentencia recurrida niega que estemos en presencia de un supuesto encuadrable en el número 6 del artículo 8 y DA primera del R.D. Legislativo 1/2000, mientras que la de contraste llega a solución contraria, tanto por aplicación del artículo 1.156 CC , como por la de los indicados preceptos, de lo que se ha de concluir que concurren las identidades que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
El instrumento en el que se pactó el alcance de esa responsabilidad de Poliseda S.L. es el acuerdo suscrito el 3 de enero de 2008 con los representantes de los trabajadores como cierre de ERE NUM000 , de contenido bien diferente al que supuso la terminación con acuerdo también del ERE NUM003 , como antes dijimos.
En el que ahora debatimos, de manera extensa y pormenorizada se describe desde la extinción de los 127 contratos de trabajo por causas económicas - art. 51.1 ET - cómo la empleadora se comprometía a establecer un 'Plan de Prejubilaciones' para aquellos trabajadores que con más de tres años de antigüedad en la empresa tuviesen 52 o más años de edad, Plan que se materializaría mediante la suscripción de una póliza de seguro colectivo con una compañía de prestigio, que resultó ser la demandada Apra Leven, en la que Poliseda sería la tomadora del seguro y los trabajadores afectados los asegurados-beneficiarios y la aseguradora asumía el pago de las rentas definidas.
De manera específica y a diferencia del pacto que cerró el ERE NUM003 , en éste se preveía de manera expresa que la responsabilidad de la Empresa respecto a dichas prestaciones quedaría restringida al pago de la prima correspondiente, incumbiendo por ello a la aseguradora el abono de las rentas determinadas, que se especificaron en cada caso en un certificado individual, especificándose en el punto 5 de las condiciones generales del Plan de Prejubilaciones que éste tenía la consideración de 'Complemento por pensiones', de conformidad con lo resuelto por la Dirección General de Tributos.
El contenido de ese Plan y como 'prestaciones garantizadas' se establecían unos complementos que se sumarían a las prestaciones oficiales de desempleo o de subsidio por desempleo de diferentes cuantías porcentuales en función del salario y de la edad del interesado.
Del mismo modo se pactaba que
Consta en las actuaciones -hecho probado quinto de la sentencia de instancia- el plan individual suscrito para el trabajador demandante, en el que aparecen reflejados los dos conceptos asegurados en la póliza y desglosados por cuantías mensuales; el primero de ellos se denomina 'renta temporal en concepto de complemento' y el segundo 'renta temporal en concepto de convenio especial', cantidades que se percibieron hasta enero de 2011, y de forma parcial las de ese mes y el de febrero (un 15%).
En primer lugar es preciso recordar que, como ya dijimos, con arreglo a los estrictos términos del Acuerdo que cerró el ERE NUM003 podría entenderse que la se comprometía a abonar a los afectados 'una indemnización fraccionada de cuantía variable que se encauzaba a través de un 'Plan Social', y solo después se canalizaba esa obligación a través de la suscripción de una póliza de rentas con una compañía de prestigio, sin que se estableciera previsión específica sobre la responsabilidad exonerada para Poliseda con el pago de la prima correspondiente.
Pero nada de esto sucedió en el acuerdo cerrado en el ERE NUM000 , porque en modo alguno se habla de indemnizaciones fraccionadas, sino que directamente se pacta la creación de un Plan de Prejubilaciones para aquellos trabajadores afectados que se encontraran en determinados parámetros de edad, al que podían acogerse voluntariamente porque existía la posibilidad también de acceder a una indemnización de 20 días por año de antigüedad con el límite de 12 mensualidades.
Dicho esto, los términos del acuerdo que analizamos y su instrumentación a través de la compañía de seguros demandada conducen a entender que sin duda se trata de un compromiso de cobro de prestaciones en el sentido que se regula en el artículo 8.6 RD Legislativo 1/2002 , en el que se establece lo siguiente:
Se trata entonces de un compromiso adoptado por la empresa como consecuencia del ERE encuadrado en el art. 51 ET voluntariamente (no de manera forzosa como afirma la sentencia recurrida) que tenía por objeto asegurar los compromisos asumidos en el pacto y en sus estrictos términos, en los que se reconoce la cualidad de 'prestaciones' derivadas del Plan de Prejubilaciones tanto las cantidades aseguradas tanto como 'renta temporal en concepto de complemento' como 'renta temporal en concepto de convenio especial'.
El referido precepto transcrito se remite a la hora de regular el alcance de tales compromisos a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del texto legal analizado, en la que se dice de manera clara que
Y añade seguidamente una previsión que se refiere también a los casos o compromisos adoptados por las empresas como en el caso que resolvemos, afirmando en el segundo párrafo de la Adicional que
Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, S.L. y POLISEDA, S.L. contra la sentencia de 21 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1877/2013 , formulado frente a la sentencia de 26 de julio de 2013 dictada en autos 40/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid seguidos a instancia de D. Guillermo contra Apra Leven SA, Consorcio de Compensación de Seguros Entidad Pública Empresarial, Apra Leven NV, Vitalia Vida, SA, Poliseda, S.L., Ministerio de Trabajo e Inmigración, Fondo de Garantía Salarial y Henares de Desarrollos Integrales, SL sobre reclamación de cantidad. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el mismo y confirmar la decisión del Juzgado de instancia. 3º) Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego Jesus Souto Prieto Jordi Agusti Julia
