Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1066/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 1066/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101283
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3798
Núm. Roj: STSJ ICAN 3798/2019
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000530/2019
NIG: 3501744420180000380
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 001066/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000354/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Marino ; Abogado: LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA; Abogado: FLAVIO ARTEMIO DOMINGUEZ HORMIGA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000530/2019, interpuesto por D. Marino , frente a Sentencia 000063/2019
del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos
Nº 0000354/2018-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A.
SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Marino frente a Ayuntamiento de La Oliva.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO. El trabajadora actor, don Marino , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo dependencia del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA como personal laboral, con la categoría profesional de aparejador, y devenga un salario mensual bruto por importe de 2.546,60 € (hecho primero de la demanda, conformidad expresa de ambas partes).
SEGUNDO. Por medio de resolución dictada el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis por la concejal delegada de personal de la corporación demandada se resolvió conceder al actor una '..excedencia voluntaria por interés particular por el periodo solicitado, con efectos desde el 02 de enero de 2017 hasta el 02 de enero de 2018, ambos inclusive.' (folios 13 y 14 actuaciones).
El actor solicitó por medio de escrito con entrada en el registro el día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete una 'prórroga..por un periodo de dos años a contar desde el día 2/1/2018.' (folio 15 expediente administrativo).
La solicitud fue denegada por medio de resolución dictada por la concejal delegada de personal de la corporación demandada el día cinco de diciembre de dos mil diecisiete con apoyo en el informe de la secretaría general de fecha de uno de diciembre de dos mil diecisiete (folio 16 expediente administrativo).
En dicho informe de la secretaría general de fecha de uno de diciembre de dos mil diecisiete se concluye que '..si nos postulásemos en la teoría de que dichos trabajadores [se refiere al actor como personal indefinido no fijo] tienen reconocido tal derecho por estar establecido en el convenio colectivo del Ayuntamiento.en el caso del solicitante, el mismo actualmente está disfrutando de una excedencia voluntaria por periodo de un año. Si atendemos a lo establecido tanto en el Estatuto de los Trabajadores, como en el convenio colectivo del Ayuntamiento de La Oliva.No recogiéndose en el articulado de ninguno de los textos legales mencionados la posibilidad de prórroga de la misma. Por tanto, el trabajador solicitante, estaría pidiendo una nueva excedencia por un nuevo plazo, y nos encontraríamos con la prohibición de volver a ejercitar dicho derecho sin que hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.' (folios17-21 actuaciones).'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formuladas por DON Marino frente al AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas por aquél.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Marino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, Don Marino , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 63/19, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en los autos 354/18 en proceso ordinario (reconocimiento de derecho), por la que se desestima la demanda interpuesta por Don Marino , contra AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA.
La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, de acuerdo con lo contenido en los motivos del recurso que se analizarán a continuación.
El recurso fue impugnado por la demandada.
SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la parte la revisión de hechos probados al amparo de lo previsto en la prueba documental y pericial practicada.
Estas son las dos modificaciones propuestas: A)- Adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, del siguiente tenor literal: 'Sin embargo, según informe del técnico de personal del Excmo. Ayuntamiento de la Oliva de fecha 28 de noviembre de 2017 entiende en su interpretación y de conformidad al apartado segundo, que si sería viable la prorroga porque el trabajador no se ha incorporado de la misma y todavía se encuentra en el plazo de vigencia de la excedencia que había sido solicitada inicialmente'.
Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente en los folios 75 y 76 de autos.
La impugnante se opuso de fora genérica al recurso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
A tenor de lo expuesto anteriormente debe desestimarse la pretendida adición propuesta por la parte actora pues el documento en el que descansa la petición de revisión fáctica ya ha sido valorado por el juzgador sin que se aprecien errores en tal interpretación pues en el hecho probado segundo ya se recoge resumidamente lo contenido en el informe de la secretaría general de 1/12/17 que dio lugar a la decisión del Ayuntamiento que fue impugnada por la parte actora mediante la demanda origen de estas actuaciones.
En base a lo expuesto se desestiman el primer y segundo motivo del recurso.
TERCERO.- En los motivos que van del tercero al séptimo (inclusive) del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente denuncia (directa o indirectamente) la infracción de normas sustantivas, y específicamente se denuncia la infracción del art. 46.2 del ET y art. 17 del Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de la Oliva y jurisprudencia , invocándose la STS de 19 de septiembre de 2017 (Rec 178/16) Entiende la recurrente que la sentencia recurrida incurre en las infracciones denunciadas al no estimar la demanda planteada y el derecho del actor a la prórroga de su excedencia voluntaria, y parte del hecho de que el Ayuntamiento demandado ya ha reconocido prórrogas de excedencias en casos similares al suyo, por lo que esta negativa sería un trato desigual , que tratándose la demandada de una Administración Pública queda prohibido, tal y como se recoge en la STS de 19/9/17 (Rec. 178/16), citándose también la Sentencia de esta misma Sala de 15/12/17 (Rec. 1202/2017), en la que declaramos que vulneraba el derecho de igualdad de trato la denegación de prórroga de excedencia voluntaria a alto directivo, cuando la empresa siempre accede a la misma con el resto de trabajadores, siendo su condición de alto directivo.
La impugnante se opuso de forma genérica remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Para resolver el presente recurso debemos partir irremediablemente del relato fáctico de la sentencia recurrida.
En el mismo, no se recoge que la demandada haya reconocido a otros trabajadores ampliaciones o 'prórrogas' de excedencias voluntarias , una vez solicitadas e iniciado el periodo de disfrute. Por ello no procede aplicar en este caso la Doctrina del trato igualitario en relación a otros trabajadores, partiendo de que estamos ante una Administración Pública, y por tanto nuestra Doctrina contenida en la Sentencia de 15/12/17 no sería de aplicación al caso.
Entrando en el fondo del asunto, en esta materia debemos remitirnos necesariamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003 (Rec. 43/2003), resolvió expresamente sobre una 'prorroga' de excedencia voluntaria que ya había empezado a disfrutar el trabajador, y en la fundamentación jurídica expresamente se recoge : 'El recurrente denuncia en un único motivo de casación la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 46.2 ET ( RCL 1995, 997) por entender que cuando en dicho precepto se admite que la excedencia voluntaria tenga una duración de entre dos y cinco años está aceptando la posibilidad de que el trabajador que ejerció su derecho a colocarse en situación de excedencia voluntaria por un período inferior al máximo legal pueda, antes de finalizar el período de disfrute de la misma, solicitar una prórroga de la indicada situación en tanto el nuevo período no supere el máximo legal de cinco años.
2.-Se trata de decidir precisamente si en base a lo dispuesto en el citado precepto legal puede aceptarse el derecho del trabajador a obtener la prórroga de la situación de excedencia hasta aquel máximo legal, y la respuesta ha de ser negativa de conformidad con los mismos argumentos que se contienen en la sentencia recurrida. En efecto, la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.
3.-Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato nialagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.
Esta es la interpretación más adecuada a la finalidad del precepto y al equilibrio de derechos y obligaciones de las partes en un contrato de trabajo que se halla en vigor, a pesar de la suspensión derivada de la situación de excedencia.(.)' Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos llegar a idéntica conclusión a la que llegó el juez de la instancia, pues la pretendida ampliación de excedencia no puede considerarse como una ampliación de la primera sino como una nueva excedencia, sometida a los requisitos legales, esto es al transcurso de cuatro años entre entre el final de la excedencia anterior y la nueva.
En base a lo expuesto anteriormente , procede desestimar este motivo de censura jurídica, pues no se ha incurrido en las infracciones de normas sustantivas, debiendo reiterar el carácter mercantil de la relación que unía a las partes.
Por lo expuesto, se desestima el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino frente a frente a la sentencia nº 63/19 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Lanzarote con sede en puerto del Rosario (Fuerteventura) en los autos nº 354/18, que confirmamos en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0530/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
