Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1067/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1067/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100726
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 852/14
RECURSO SUPLICACION - 000852/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª.Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1067 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000852/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000291/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Mateo , contra CONSTRUCCIONES HERMANOS CATALA SL, y en los que es recurrente D. Mateo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Mateo contra la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS CATALÁ S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha de efectos 9 de enero de 2013, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Mateo , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES HERMANOS CATALÁ S.L., con C.I.F. B46397659, con una antigüedad de 3 de marzo de 1994, categoría profesional de oficial de 1ª gruista y salario diario, incluida la prorrata de pagas extras, de 50,95 euros. Las relaciones de trabajo entre las partes se rigen por el V Convenio colectivo del sector de la construcción y por el Convenio colectivo de la construcción y obras públicas de la provincia de Valencia.-2.- En fecha 12/12/12 el actor se encontraba trabajando en una obra sita en la avenida Villarreal Nº 1 de Castellón para QUICK MEALS IBÉRICA S.L.. Sobre las 9:45 el jefe de obra de la mercantil QUICK MEALS IBÉRICA S.L., Jose Ángel , comunicó al responsable de la empresa demandada, Severiano , que faltaba un foco de led de la obra. Ambos se dirigieron a las dos furgonetas en las que se habían desplazado los trabajadores de la empresa demandada y, tras encontrar el foco de led en la furgoneta Opel Movano, debajo de uno de sus asientos y enrollado en una toalla, decidieron averiguar quien lo había cogido dejándolo allí. Al finalizar la jornada, sobre las 18:00 horas, Severiano explicó a los seis trabajadores que se encontraban en la obra lo que había ocurrido y les requirió para que sacaran todo lo que llevaban en sus mochilas. El demandante, que hubo de ser requerido nuevamente para que terminara de vaciar la mochila, extrajo del interior de la misma, en presencia de todos sus compañeros y de Severiano , el foco led que había desaparecido. -3.- El trabajador demandante, en el momento de sacar el foco led, manifestó que se lo había encontrando. A la mañana siguiente, afirmó que se lo habían dado.-4.- En fecha 27 de diciembre de 2013 la empresa demandada procedió a la apertura de expediente contradictorio al actor, por la posible comisión de una falta muy grave el día 12 de diciembre de 2012. El mismo día 27 de diciembre de 2012 comunicó la apertura de éste a Juan , representante de los trabajadores. El actor remitió escrito de fecha 4 de enero de 2013 a la Dirección de CONSTRUCCIONES HERMANOS CATALÁ S.L. comunicando que 'los hechos que se me imputan no son ciertos'. Por carta de fecha 5 de enero de 2013, notificada al día siguiente, la empresa comunicó a Juan que iba sancionar al actor con el despido el día 9 de enero de 2013.-5.- Por carta de fecha 9 de enero de 2013 la empresa notificó al trabajador demandante su despido disciplinario, por los hechos de fecha 12 de diciembre de 2012 que constan en la carta y se dan por reproducidos en aras a la brevedad, que en la misma se califican como infracción muy grave, incardinables en el Art. 54.2. d) del E.T . y en los Arts. 102 c) y 103.1 c) del Convenio colectivo de aplicación.-6.- La nómina del mes de enero de 2013, por importe total de 418,49 euros, que han sido abonados al trabajador mediante la entrega de cheque, incluye, entre otros conceptos, 104,22 euros de finiquito que comprenden, 69,66 euros de parte proporcional de paga de verano, y 34,56 euros de parte proporcional de vacaciones.7.- El demandante ostenta la condición de representante de los trabajadores.-8.- Con fecha 24 de enero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de abril, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 25 de febrero de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Mateo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso de suplicación que examinamos, interpuesto por el letrado del actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda impugnadora de despido, tiene por objeto la revisión del derecho aplicado, habiendo sido impugnado de contrario como se indica en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
SEGUNDO.1. Con amparo en el artículo 193, c) de la LRJS denuncia el recurrente, en el único motivo de su recurso, la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 102,c) y 103.1,c) del convenio colectivo general de la construcción, citando en su apoyo diversas sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Así planteado, esta Sala se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
2. Por otro lado, este motivo de suplicación exige no sólo citar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida, sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem'. El escrito de formalización del recurso que ahora resolvemos, sin embargo, no contiene sino manifestaciones de parte; discrepancias sobre la valoración de los medios de prueba realizada por la jueza 'a quo'. Así, el letrado recurrente se limita a alegar, en esencia, que del 'relato de hechos probados en absoluto se desprende que el actor haya sido autor de ningún hurto o robo, ni, por tanto, incurrió ni en fraude ni en deslealtad'; 'que hay toda una serie de preguntas que no tienen respuesta a lo largo del relato táctico de la sentencia puesto que nada dice la Juzgadora y que tienen una clara relevancia a los efectos de valoración de una conducta tan grave como la que se imputa al trabajador'.
Con tales alegatos se evidencia que tras la censura jurídica se oculta, en realidad, una pretensión de revisar los hechos declarados probados, formulada con amparo procesal inadecuado y sin identificar la prueba documental que sería preciso para ello ( artículo 196.3 de la LRJS ). Empero, el recurso de suplicación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, no una segunda instancia donde el Tribunal 'ad quem' pueda volver a valorar la prueba practicada en el juicio oral. Es al magistrado de instancia a quién corresponde en exclusiva ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado, según las reglas de la sana crítica, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como recuerda la doctrina constitucional (por todas, sentencia 44/1989, de 20 de febrero ), 'corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia'. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( sentencia 175/1985, de 15 de febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Desde ésta perspectiva, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( sentencia 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que 'la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
En consecuencia, la existencia de una conducta del trabajador y su gravedad, como constitutiva de causa justa para su despido disciplinario, son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas por el juez 'a quo', a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que el principio de inmediación que rige en el proceso laboral ( artículo 74 de la LRJS ), le permiten mejor que a nadie formarse una opinión sobre la realidad de los hechos que conforman el conflicto de intereses entre las partes. Así, mantenidos en su integridad los hechos declarados probados se impone como conclusión jurídica aquella a la que llegó la magistrada de instancia, esto es, la de que el demandante cometió los hechos que se le imputan en la carta de despido y, en consecuencia, su despido disciplinario es procedente.
Por todo lo señalado, el motivo de suplicación debe ser rechazado porque lo único pretendido por el recurrente es sustituir el convencimiento alcanzado por la juzgadora, tras el examen y valoración de los medios de prueba, por su propio e interesado criterio.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mateo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de fecha 18 de diciembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
No procede imponer condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0852 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
