Sentencia SOCIAL Nº 1067/...re de 2020

Última revisión
28/01/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1067/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3816/2017 de 02 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1067/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020101074

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4470

Núm. Roj: STS 4470:2020

Resumen:
Fallecimiento por parada cardiorrespiratoria mientras el trabajador, que prestaba servicios en jornada partida, se encontraba descansando después de comer en las instalaciones del cortijo de la finca en que prestaba servicios. Discusión sobre el origen de la contingencia. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3816/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1067/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lourdes, representada y asistida por el letrado D. Juan Carlos Benítez Casillas, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 472/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de fecha 10 de enero de 2017, recaída en autos núm. 556/2015, seguidos a instancia de Dª. Lourdes; D. Hernan; Dª. Natividad; y Dª. Noelia, frente a Mutua Asepeyo; Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); Enrique Subiran Alba SL; y ASEQ Vida y Accidentes; y Mutua Asepeyo, sobre Prestaciones.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, el INSS representado y asistido por la letrada de la Seguridad Social; Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social representado por la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y bajo la dirección letrada de D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena; y ASEQ Vida y Accidentes SA representado por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2017, aclarada por auto de 9 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº. 3 de Badajoz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La actora, Dª. Lourdes, estuvo casada con D. Segundo, padre de los restantes actores, quien estuvo trabajando para la entidad ENRIQUE SUBIRÁN ALBA, SL, con la categoría profesional de peón agrícola, desarrollando su actividad en la finca 'Chozas Blancas'.

SEGUNDO.- Que el día 7 de junio de 2014, el Sr. Segundo, se encontraba realizando sus trabajos en la finca antedicha, en jornada partida, cuando se tumbó un rato a descansar a la hora de la comida y sufrió una parada cardiorespiratoria que le causó la muerte.

TERCERO.- Solicitada la parte actora, auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado, pensión de viudedad e indemnización prevista en el Convenio Colectivo'.

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, que después de ser aclarado por Auto de fecha 9 de febrero de 2017, es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO, parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lourdes, D. Segundo, Dª. Natividad Y Dª. Noelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENRIQUE SUBIRÁN ALBA, SL, MUTUA ASEQ VIDA y MUTUA ASEPEYO, debo DECLARAR Y DECLARO el fallecimiento de D. Segundo, como accidente laboral, condenando a las codemandadas al pago a la viuda, Dª. Lourdes del auxilio por defunción que le corresponde, así como la pensión de viudedad que le corresponda sobre la base reguladora que se fije en ejecución de sentencia, y la indemnización a tanto alzado legalmente prevista conforme art. 28 y ss Orden de 13 de febrero de 1967. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO, de la reclamación efectuada, por no ser acumulable en este procedimiento a la entidad MUTUA ASEQ VIDA'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Asepeyo Mutua Accidentes de Trabajo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2017, en la que introdujo en la relación de hechos probados el siguiente:

'Que el día 7 de junio de 2014, el Sr. Segundo se encontraba realizando sus trabajos en la finca antedicha en jornada partida, cuando, después de haber comido dentro de las habitaciones de un cortijo y antes de continuar con su jornada laboral, se tumbó a descansar, falleciendo en torno a las 14:45 horas por una parada cardiorespiratoria. Se trata de una muerte súbita de origen cardiaco, existiendo un antiguo infarto de miocardio, una severa ateromatosis coronaria y la trombosis aguda de una arteria coronaria. Estamos ante una cardiopatía coronaria crónica con un episodio trombótico agudo que ha ocasionado la obstrucción total de un tronco coronario principal. En estas condiciones la muerte se suele producir de forma brusca por fenómenos arrítmicos'.

Y en la que consta el siguiente fallo:

'ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, aclarada por auto de 9 de febrero de 2017, dictada en autos número 556/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz por DOÑA Lourdes, D. Hernan, Dª. Natividad Y Dª. Noelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ENRIQUE SUBIRÁN ALBA, S.L., y la recurrente, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para, desestimando la demanda interpuesta, absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Lourdes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2013, recurso nº. 4069/2012.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; por la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez en representación de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; y por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences en representación de ASEQ Vida y Accidentes SA, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el origen, común o profesional, del fallecimiento de un trabajador, peón agrícola que prestaba servicios en jornada partida, que sufrió una parada cardiorrespiratoria mientras estaba tumbado descansando en el cortijo de la finca donde trabajaba, después de haber comido y antes de continuar su jornada laboral.

2.-La viuda y los hijos del trabajador fallecido presentaron demanda con el objeto de que se declarase accidente de trabajo el fallecimiento del causante. La sentencia de instancia declaró que la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia era accidente laboral, pero la sala de suplicación en la sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de octubre de 2017, Rec. 472/2017, estimó el recurso de la mutua, valorando que la muerte súbita del trabajador no ocurrió en tiempo de trabajo sino después de comer, cuando estaba descansando y sin constancia de que hubiera tenido algún síntoma durante la actividad laboral. Por lo que no aplicó la presunción del artículo 115.3 (actual 156.3) LGSS

Consta en los hechos de la sentencia que el trabajador venía prestando servicios como peón agrícola en la finca 'Chozas Blancas' en jornada partida. El día del fallecimiento, después de haber comido en las habitaciones de un cortijo y antes de continuar su jornada laboral, se tumbó a descansar un rato, falleciendo sobre las 14:45 horas por una parada cardiorrespiratoria. La sentencia de suplicación añadió como hecho probado que se trata de una muerte súbita de origen cardiaco, existiendo un antiguo infarto de miocardio, una severa ateromatosis coronaria y la trombosis aguda de una arteria coronaria. Estamos ante una cardiopatía coronaria crónica con un episodio trombótico agudo que ha ocasionado la obstrucción total de un tronco coronario principal. En estas condiciones la muerte se suele producir de forma brusca por fenómenos arrítmicos.

SEGUNDO.- 1.-Los demandantes recurren en casación para la unificación de doctrina y alegan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2013 (Rec. 4069/2012), dictada también en un procedimiento sobre contingencia de prestaciones de muerte y supervivencia. La trabajadora fallecida en este caso tenía jornada continuada con un horario de 8:00 a 17:00 horas, con pausa entre las 12:00 y las 13:00 para comer. Siendo las 13:15 horas del día 8 de julio de 2008, cuando se incorporaba a su trabajo en la cocina del establecimiento, tras haberse fumado un cigarrillo fuera del centro de trabajo, sufrió un desvanecimiento, perdió el conocimiento y fue ingresada en urgencias de un hospital donde falleció al cabo de dos días. La sentencia de contraste considera aplicable la presunción del art. 115.3 LGSS después de citar doctrina unificada sobre la materia considerando que existió accidente laboral al haber ocurrido durante el tiempo dedicado a la comida en una jornada continuada cuando se efectúa en el propio centro de trabajo y es práctica habitual, sea por el escaso tiempo de pausa o por el coste económico de comer fuera del centro de trabajo.

2.-La Sala considera que la contradicción alegada no puede apreciarse al no darse las identidades exigidas por el artículo 219 LRJS. En efecto, aunque las pretensiones y fundamentos son idénticos, no concurre la identidad sustancial entre los hechos declarados probados en cada sentencia lo que impide que pueda apreciarse la contradicción al existir diferencias fácticas sustanciales que explican razonadamente las soluciones a las que llega cada una de las sentencias comparadas. En efecto, en el supuesto de la sentencia recurrida consta que el trabajador tiene jornada partida en la que trabaja como peón agrícola y que durante el tiempo de no trabajo entre la finalización de una parte de la jornada y antes del inicio de la siguiente, tras haber comido, se tumba a descansar, antes de proseguir su jornada laboral y a las 14:45 horas sufre una parada cardiorrespiratoria. La sentencia recurrida constata que no estaba en tiempo de trabajo; ni siquiera en lugar de trabajo, y, por tanto, atendidos los hechos acreditados no cabe duda que el siniestro no se produjo en el lugar de trabajo. Considera que el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 156.3) no permite una interpretación extensiva, y tal precepto requiere que concurran los dos requisitos, lugar y tiempo de trabajo, lo que en el supuesto litigioso no acontece, impidiendo ello, a diferencia de lo entendido por la Magistrada a quo, que pueda operar la presunción legal de laboralidad sin que en el presente caso haya resultado acreditada, ni tan siquiera se hubiera intentado acreditar una relación de causalidad que conecte el siniestro sufrido con el trabajo desarrollado por el demandante, con respecto a lo que ninguna circunstancia consta.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, la trabajadora -que presta servicios en jornada partida- con horario continuado de 8:00 a 17:00 horas con una pausa de una hora para comer, de 12:00 a 13:00 horas, sufre el desvanecimiento a las 13,15 horas (que resulta ser tiempo de trabajo) y, precisamente cuando se incorporaba a la cocina del establecimiento, lugar de la prestación de sus servicios. La referencial considera que el siniestro se produce en tiempo y lugar de trabajo y, consecuentemente, aplica la presunción del artículo 115.3 (actual 156.3) LGSS.

TERCERO.-Lo expuesto evidencia que el recurso no debió admitirse por falta de la contradicción requerida por el artículo 219 LRJS; causa de inadmisión que, en este momento procesal, deviene en causa de desestimación. Por tanto, oído el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado y declarada la firmeza de la sentencia recurrida. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lourdes, representada y asistida por el letrado D. Juan Carlos Benítez Casillas.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 472/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de fecha 10 de enero de 2017, recaída en autos núm. 556/2015, seguidos a instancia de Dª. Lourdes; D. Hernan; Dª. Natividad; y Dª. Noelia, frente a Mutua Asepeyo; Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); Enrique Subirán Alba SL; y ASEQ Vida y Accidentes; y Mutua Asepeyo, sobre Prestaciones.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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