Última revisión
28/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1067/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3816/2017 de 02 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1067/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020101074
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4470
Núm. Roj: STS 4470:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3816/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lourdes, representada y asistida por el letrado D. Juan Carlos Benítez Casillas, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 472/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de fecha 10 de enero de 2017, recaída en autos núm. 556/2015, seguidos a instancia de Dª. Lourdes; D. Hernan; Dª. Natividad; y Dª. Noelia, frente a Mutua Asepeyo; Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); Enrique Subiran Alba SL; y ASEQ Vida y Accidentes; y Mutua Asepeyo, sobre Prestaciones.
Han comparecido en concepto de parte recurrida, el INSS representado y asistido por la letrada de la Seguridad Social; Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social representado por la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y bajo la dirección letrada de D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena; y ASEQ Vida y Accidentes SA representado por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La actora, Dª. Lourdes, estuvo casada con D. Segundo, padre de los restantes actores, quien estuvo trabajando para la entidad ENRIQUE SUBIRÁN ALBA, SL, con la categoría profesional de peón agrícola, desarrollando su actividad en la finca 'Chozas Blancas'.
SEGUNDO.- Que el día 7 de junio de 2014, el Sr. Segundo, se encontraba realizando sus trabajos en la finca antedicha, en jornada partida, cuando se tumbó un rato a descansar a la hora de la comida y sufrió una parada cardiorespiratoria que le causó la muerte.
TERCERO.- Solicitada la parte actora, auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado, pensión de viudedad e indemnización prevista en el Convenio Colectivo'.
En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, que después de ser aclarado por Auto de fecha 9 de febrero de 2017, es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO, parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lourdes, D. Segundo, Dª. Natividad Y Dª. Noelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENRIQUE SUBIRÁN ALBA, SL, MUTUA ASEQ VIDA y MUTUA ASEPEYO, debo DECLARAR Y DECLARO el fallecimiento de D. Segundo, como accidente laboral, condenando a las codemandadas al pago a la viuda, Dª. Lourdes del auxilio por defunción que le corresponde, así como la pensión de viudedad que le corresponda sobre la base reguladora que se fije en ejecución de sentencia, y la indemnización a tanto alzado legalmente prevista conforme art. 28 y ss Orden de 13 de febrero de 1967. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO, de la reclamación efectuada, por no ser acumulable en este procedimiento a la entidad MUTUA ASEQ VIDA'.
'Que el día 7 de junio de 2014, el Sr. Segundo se encontraba realizando sus trabajos en la finca antedicha en jornada partida, cuando, después de haber comido dentro de las habitaciones de un cortijo y antes de continuar con su jornada laboral, se tumbó a descansar, falleciendo en torno a las 14:45 horas por una parada cardiorespiratoria. Se trata de una muerte súbita de origen cardiaco, existiendo un antiguo infarto de miocardio, una severa ateromatosis coronaria y la trombosis aguda de una arteria coronaria. Estamos ante una cardiopatía coronaria crónica con un episodio trombótico agudo que ha ocasionado la obstrucción total de un tronco coronario principal. En estas condiciones la muerte se suele producir de forma brusca por fenómenos arrítmicos'.
Y en la que consta el siguiente fallo:
'ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, aclarada por auto de 9 de febrero de 2017, dictada en autos número 556/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz por DOÑA Lourdes, D. Hernan, Dª. Natividad Y Dª. Noelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ENRIQUE SUBIRÁN ALBA, S.L., y la recurrente, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para, desestimando la demanda interpuesta, absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.
Por la letrada de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; por la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez en representación de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; y por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences en representación de ASEQ Vida y Accidentes SA, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta en los hechos de la sentencia que el trabajador venía prestando servicios como peón agrícola en la finca 'Chozas Blancas' en jornada partida. El día del fallecimiento, después de haber comido en las habitaciones de un cortijo y antes de continuar su jornada laboral, se tumbó a descansar un rato, falleciendo sobre las 14:45 horas por una parada cardiorrespiratoria. La sentencia de suplicación añadió como hecho probado que se trata de una muerte súbita de origen cardiaco, existiendo un antiguo infarto de miocardio, una severa ateromatosis coronaria y la trombosis aguda de una arteria coronaria. Estamos ante una cardiopatía coronaria crónica con un episodio trombótico agudo que ha ocasionado la obstrucción total de un tronco coronario principal. En estas condiciones la muerte se suele producir de forma brusca por fenómenos arrítmicos.
Por el contrario, en la sentencia de contraste, la trabajadora -que presta servicios en jornada partida- con horario continuado de 8:00 a 17:00 horas con una pausa de una hora para comer, de 12:00 a 13:00 horas, sufre el desvanecimiento a las 13,15 horas (que resulta ser tiempo de trabajo) y, precisamente cuando se incorporaba a la cocina del establecimiento, lugar de la prestación de sus servicios. La referencial considera que el siniestro se produce en tiempo y lugar de trabajo y, consecuentemente, aplica la presunción del artículo 115.3 (actual 156.3) LGSS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lourdes, representada y asistida por el letrado D. Juan Carlos Benítez Casillas.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 472/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de fecha 10 de enero de 2017, recaída en autos núm. 556/2015, seguidos a instancia de Dª. Lourdes; D. Hernan; Dª. Natividad; y Dª. Noelia, frente a Mutua Asepeyo; Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); Enrique Subirán Alba SL; y ASEQ Vida y Accidentes; y Mutua Asepeyo, sobre Prestaciones.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
