Sentencia Social Nº 1068/...zo de 2003

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07/03/2003

Sentencia Social Nº 1068/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1068/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100961


Encabezamiento

7

Rec.c/sentc. nº 203/03

Recurso contra Sentencia núm. 203/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a siete de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.068/03

En el Recurso de Suplicación núm. 203/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 750/02, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de SINDICATO C.G.T.-P.V. representada por el Letrado D. ISIDRO GIL ESTEVE, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A.(E.M.T.), representada por el Letrado D. Fernando Mut Gonzalez, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de Octubre de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo del País Valencia, debo absolver y absuelvo a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la Confederación General del Trabajo del País Valenciano presentó el 12-7-02 demanda de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la C. Valenciana , solicitando que la empresa efectuaba una ampliación del equipo de guardia diurno (turno de mañana y de tarde), en cuatro trabajadores, a razón de dos trabajadores por turno, celebrándose el 18-7-02 el acto de conciliación, que finalizo sin acuerdo. SEGUNDO.- Que el conclicto colectivo suscitado afecta a los 12 trabajadores de la E.M.T. adscritos a los dos equipos de guardia diurna , a razón de 6 por equipo, así como asl personal de talleres y de conducción, en cuanto sustituyen las ausencias o bajas de los primeros. TERCERO.- Que en al año 90 la empresa disponía de una sola cochera para toda la flota de vehículos y el total de trabajadores que intregran los equipos de guardia era de 21 trabajadores, distribuidos en grupos de 7, en cada uno de los 3 turnos rotatorios existentes de mañana, tarde y noche. Desde 1989 y hasta 1995 los edfectivos ede los equipos de guardia eran los que constan en el cuadro de desglose del hecho 4º de la demanda , que se tiene aquí por íntegramente reproducido. CUARTO.- Que a partir de Septiembre-95 la empresa pasó a disponer de 2 cocheras, reestructurando los turnos de los equipos de guardia, estableciendo dos turnos fijos de noche, uno por cochera , y un turno diurno rotatorio de mañanas y tardes. A `partir de Septiembre-99 y hasta el año 2002, la empresa ha estructurado los turnos de guardia con el número de personas que constan en el desglose del cuadro que consta en el hecho 5º de la demanda, que se tiene aquí por íntegramente reproducido. Por lo que el número de trabajadores por turno de guardia es de 6. QUINTO.- Que la E.M.T. ha procedido a la renovación de la flota de vehículos, cuya media es de 6?7 años. En 1990 el número de vehículos era de 450, manteniéndose desde 1993 en 480 los vehículos.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del art.191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al estimar infracción del art.24.1 de la Constitución en relación con los arts.208.4º y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque a su juicio la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva "por error" o falta de exhaustividad, pues la pretensión deducida se constreñía única y exclusivamente al personal que con arreglo al Convenio debía resultar adscrito al turno de guardia diurno de carácter rotatorio, es decir, al turno de mañana y al de tarde, no siendo objeto de consideración alguna el adscrito a los dos turnos de noche, y sin embargo en la Sentencia impugnada sólo se abordaba y resolvía en su conjunto acerca de todo el personal adscrito a la guardia, por lo que entendía infrigidas las citadas normas lo que debía llevar aparejada la nulidad radical de la sentencia a tenor del art.238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.Como subrayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, con abundante cita de Sentencias del Tribunal Constitucional "para que una Sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo) . Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995 , de 19 junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio) , pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» (Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio)."

3.La pretensión ejercitada se orientaba fundamentalmente a que se declarara que el art.31 del Convenio Colectivo debía interpretarse en el sentido de que la plantilla actual del Equipo de Guardia diurno debía incrementarse en dos trabajadores por turno, quedando conformado cada uno de los dos turnos por ocho trabajadores en lugar de los seis destinados actualmente por la Empresa

4. La Sentencia de instancia, basa el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión ejercitada en dos argumentos. El primero atinente a que desde la literalidad de lo dispuesto en el art.31 del Convenio Colectivo de la Empresa de los años 1990-91, que contemplaba un incremento de tres trabajadores en la plantilla existente en fecha 23-5-90 , dicho incremento había sido cumplido por la empresa, "pues en aquella fecha el número de trabajadores adscritos a la plantilla de los equipos de guardia era de 21 , y en el año 2002 es de 24 trabajadores..." y el segundo referido a que la norma convencional del art.31 del Convenio 90/91, había perdido su vigencia, al haber desaparecido la referencia a la adscripción al equipo de guardia en el Convenio vigente, careciendo por ello de sustento normativo la pretensión actora , e indicando textualmente al final de su fundamento jurídico único: "...el cumplimiento de la norma que se invoca, en cuanto afecta a una situación que se origina por una coyuntura y estructura empresarial concreta ,como era en este caso las necesidades que el volumen de reparaciones de la flota de vehículos de la E.M.T. generaba en aquella fecha, resulta en consecuencia exigible en el contexto de dichas necesidades y coyuntura, pero en absoluto cabe imponer a la empresa el mantenimiento de una determinada plantilla adscrita a un servicio de la misma transcurridos 12 años desde que la citada norma del Convenio fue pactada, habiéndose modificado sustancialmente uno de los factores que determinan la necesidad empresarial de adscripción de trabajadores a los equipos, cual es la renovación de la flota de vehículos que se ha producido en la E.M.T., dato que efectivamente resultó acreditado mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral. Por lo que siendo así, el principio rebus sic stantibus, así como las facultades organizativas de que goza el empresario , permiten a éste realizar la adscripción de trabajadores adecuada a las necesidades del servicio,y ello sin perjuicio de la facultad de las partes a establecer una modificación de aquéllas mediante la negociación colectiva...".

5. Se podrá estar o no conforme con las argumentaciones efectuadas y con la solución dada a la controversia por la Sentencia de instancia, pero de la misma no cabe predicar el vicio de incongruencia denunciado, pues los dos argumentos empleados se refieren a la concreta pretensión ejercitada aunque expresa y literalmente no aluda al equipo de guardia diurno, ya que el primero alude a la literalidad del art.31 del Convenio de 1990/91, que tampoco se refería concretamente a determinado turno, y el segundo al referirse a la falta de apoyo normativo de la pretensión al haber perdido vigencia el precepto antes indicado del Convenio, cuya interpretación y aplicación constituye la base de la pretensión ejercitada, es patente que se ha producido el ajuste sustancial entre lo solicitado y lo resuelto a que se refería la doctrina jurisprudencial y constitucional de que se hizo mérito en el apartado 2 de este fundamento jurídico , imponiéndose en consecuencia la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- 1.El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley procesal de referencia denunciando infracción de los arts. 3.1.b), 82.3, 82.4, 86.4 del ET, y 1282 y 1283 del Código Civil ,en relación con el art.31 del Convenio Colectivo de empresa de 1990-91 y correlativos de los Convenios 92-93, 94-95, 96-97, 98-00, todos ellos obrantes en los respectivos ramos de prueba. Centra su argumentación en que del examen conjunto de dichos preceptos, en relación con los actos coetáneos y posteriores de la empresa no se deriva que haya perdido su vigencia el art.31 del Convenio 90/91, en la redacción dada por los sucesivos Convenios a partir del año 96-97, pues si bien en el año 91 la empresa cumplió con las previsiones del Convenio , no así en los años 92, 93, 94 y 95 (antes de la apertura de la segunda cochera en septiembre de 1995) pasando paulatinamente a la configuración de la plantilla existente a 23-5-90, conformando con siete trabajadores cada uno de los turnos de guardia de mañana, tarde y noche, empezando con ello a incumplir las previsiones al respecto del art.32 de los Convenios 92-93 y 94-95 , situación que se mantiene para el equipo de guardia diurno durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998,y que en cuanto al equipo de guardia nocturno , a raíz del establecimiento de la segunda cochera, a la que se dota asimismo de otro equipo de guardia nocturno, pasan a ser dos, uno por cochera, con una dotación conjunta en dichos años de 12, 13 y 11 trabajadores, incidiendo finalmente en lo declarado probado acerca de la renovación de la flota de vehículos, argumento que a su juicio adolece de suficiente resultancia fáctica , resultando contrario a lo recogido como tal respecto a las dotaciones de los equipos de guardia por la empresa durante los años 95 a 98, pues para ello se hubiera precisado conocer el número y entidad de las averías en los distintos años, asi como los datos precisos acerca de los años en los que se produce la renovación o renovaciones de la flota , que al desconocerse le llevan a concluir que al ser la media de la flota en 2002 superior a la de los años anteriores también lo era el volumen de reparaciones, con lo que la cláusula rebus sic stantibus operaría en sentido contrario, dado que el número de trabajadores necesarios para atender las averías en el 2002 sería Superior al precisado a tal efecto para los años 96, 97 y 98, lo que no acontecía.

2.En el motivo que ahora se examina no se produce argumentación o razonamiento en torno a la infracción de los preceptos legales que menciona , vulnerándose por ende el art.194.2. in fine de la Ley de Procedimiento Laboral, que de conformidad con el carácter extraordinario de este recurso exige que en todo caso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos, por lo que no podremos entrar en el examen de esas infracciones. La naturaleza extraordinaria de la suplicación, puesta de manifiesto incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril, por ejemplo) implica que en especial la parte recurrente deba respetar en su formulación los requisitos formales exigidos por la ley e interpretados y concretados por la jurisprudencia, por lo que no habiéndose siquiera instado la revisión del relato histórico a través de la vía procesal correspondiente (art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral) toda la crítica contenida en el motivo que se está examinando acerca de lo declarado probado por la Sentencia de instancia, tampoco podrá tenerse en consideración al constituir un simple análisis crítico de los razonamientos que la Sentencia expone en su fundamentación (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999).

3.Así las cosas el examen de este motivo va a ceñirse a la denunciada y argumentada infracción de los preceptos de los Convenios Colectivos invocados.

4.Efectivamente, mientras en los Convenios de las anualidades 90-91 (art.31) y 92-93 y 94-95 (art.32) se establecía que "la empresa se compromete a tener cubierta la plantilla de los llamados "Equipos de Guardia" , que incrementará en tres operarios de Oficial de 2ª Mantenimiento, sobre la plantilla a 23.5.90", en los Convenios de las anualidades 96-97 (art.34) y 98-00 (art.35) simplemente se indica que "la empresa se compromete a tener cubierta la plantilla de los llamados "Equipos de Guardia".

5.La específica referencia a la fecha de 23.5.90 en los convenios meritados hasta el de las anualidades 94-95 , obliga a entender con la Sentencia de instancia, que con el incremento producido de tres trabajadores sobre la plantilla existente en aquella fecha se había cumplido la obligación contraída, y que a partir del Convenio 96-97 al no existir referencia concreta a número de trabajadores en esos equipos, la pretensión ejercitada al respecto carece de apoyo normativo, tal y como se decidió por la juez de la instancia en su razonada Sentencia, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-95 , que cita otras muchas), "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual", lo que aquí no sucede, como hemos visto.

6.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SINDICATO C.G.T.-T.P. -CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia de fecha 26 de Octubre de 2.002 en virtud de demanda formulada contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A. (E.M.T.), y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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