Sentencia Social Nº 1068/...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 1068/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4480/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1068/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100356

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

Recurso núm. 4480/2007

MAF

Ilmo. Sr. D.ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D.LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, once de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004480 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ángeles en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000414 /2006 sentencia con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO.-Dona Ángeles nasceu o 7 de agosto de 1952. A súa profesión é a de labrega, e atópase afiliada ao Réxime especial agrario por conta propia da Seguridade Social. SEGUNDO.-A actora presentou en data 21 de febreiro de 2006 perante o INSS solicitude de prestación de incapacidade permanente. TERCEIRO.- A EVI emitiu ditame-proposta o 17 de marzo de 2006 facendo constar que a traballadora padece: íntervencíóns por incontinencia urinaria(última no 2002)persistindo incontinencia.Vertixe de Meniére ouvido esquerdo.Artrose dorsolumbar. Constata as seguintes limitacións orgánicas e funcionais:incontinencia urinaria; episodios de vertixe, raquiaixias sen déficit funcional nen radicular. CUARTO.- 0 20 de marzo de 2006, o INSS ditou resolución denegando á actora a prestación de incapacidade permanente por non alcanzar as lesións que padece un grao suficiente de diminución da súa capacídade laboral. QUINTO.-. 0 21 de abril de 2006 interpuxo reclamación previa contra a anterior resolución, sendo rexeitada o 10 de maio de 2006. SEXTO.-.A actora sofre unha perda de audicíón binaural de 29,98, e vertixe de Meniére do ouvido esquerdo que en abril de 2007 impresionaba que puidese estar bilateralizado. Está diagnosticada de hernias díscais intrasomátícas C3-C4, C4-C5 e C5-C6, cervicoartrose e síndrome miofascial. Presenta incontinencia urinaria que intentou ser correxida mediante diversas operacións, no ano 1998 con cabestrillo de Teflón, e posteriormente suspensión cervicouretral de Burch e no ano 2003 colocáronse balóns de Proact con resultado parcial. Actualmente presenta incontinencia severa, con característica de "perda de orina pernas abaixo". Presenta tamén síndrome ansioso-depresiva, hiperlipidemia mixta, epicondilite dereita, escoliose dorsal e periartrite escapulohumeral dereita. SÉTIMO.- A base reguladora da incapacidade permanente da actora para o caso de estimarse a demanda ascende a 522,83 euros mensuais. OITAVO.-A actora ten recoñecído un grao de minusvalia do 53.00% por Resolución da Xunta de Galiza de 9 de xuño de 2006.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar a demanda interposta por dona Ángeles contra o Instituto Nacional da Seguridad Social, e declaro a actora afecta de incapacidade permanente absoluta, derivada de doenza común con dereito a unha prestación do 100% da base reguladora de quinientos vinte e dous euros con ostenta e tres céntimos (522,83) euros, con efectos de 17 de marzo de 2005, condenando a entidade xestora a estar e pasar por esta declaración e ao abono da prestacións coas melloras e revalorizacións que legalmente procedan."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito. Y contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL , con el objeto de que se suprima el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, y que queden únicamente como dolencias las declaradas probadas según el dictamen del EVI.

La Sala acoge la revisión, considerando que no han sido observadas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada (artículo 97.2 de la LPL y 348 de la LEC), pues si bien en el relato de hechos probados, concretamente en el hecho probado tercero, se declaran probadas las dolencias que el EVI contiene en su dictamen; sin embargo, en otro hecho probado diferente -el sexto-, también se recogen como probadas distintas dolencias que la juzgadora de instancia va extrayendo de distintos informes médicos privados, algunos incluso emitidos por médicos sin tener la condición de especialista, tratándose de médicos de Atención Primaria (como ocurre con el obrante al folio 42 de las actuaciones) del que se extrae el último párrafo del referido hecho probado sexto. Y precisamente en base a las dolencias extraídas de esos informes médicos privados, es en las que se apoya la Magistrado de instancia para reconocer a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta, dando así primacía a dichos informes médicos de parte y de naturaleza privada, y prescindiendo de lo manifestado en sus actuaciones oficiales por el EVI. Por ello, tal como este mismo Tribunal Superior de Justicia tiene declarado, entre otras, en su Sentencia de 15 de octubre de 2004 ( recurso n° 835/04 ), a pesar de que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusividad al Magistrado de instancia, sin embargo ha de realizarse conforme a las exigencias de la sana crítica y - por lo mismo - es excepcionalmente fiscalizable por el Tribunal en tanto no se ajuste a lo que prescriben las citadas reglas, que no entendemos observadas cuando se posterga el dictamen de un organismo público - el EVI - del que es predicable toda objetividad y cualificación, para atribuir mayor credibilidad a informes emitidos por facultativos privados, tal como así ocurre en el presente caso, razón por la cual, acogemos este primer motivo del recurso del INSS.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) de la LPL se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la vigente LGSS , sobre la base de que los padecimientos que la actora presenta no son constitutivos de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida, ni de la solicitada con carecer subsidiario.

El motivo debe prosperar, pues los padecimientos que presenta la actora y que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, consisten en: "intervenciones por incontinencia urinaria (última en el año 2002) persistiendo incontinencia. Vértigo de Meniére oido izquierdo. Artrosis dorsolumbar. Constata las siguientes limitaciones orgánicas e funcionales: incontinencia urinaria; episodios de vértigo, raquialgias sin déficit funcional ni radicular·.

Tales dolencias, salvo la incontinencia urinaria, son padecidas en grado leve o moderado, y no tienen -por ahora- entidad suficiente para impedirle la realización no solo de toda actividad (artículo 137.5 de la LGSS ), sino tampoco de las fundamentales tareas de su profesión como agricultora (artículo 137-4 de la LGSS ), al resultarle éstas compatibles con el desempeño de sus labores habituales y con la realización de los trabajos físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de tales labores, pues, por un lado, el Vértigo de Meniére oido izquierdo -que genera episodios de vértigo-, según el EVI, la exploración actual es normal (folio 62 de los autos), y aunque podría estar limitada para trabajo de altura, como señala la STS/IV de 18 de julio de 1990 (RJ 1990/6428 ) su condición de autónomo le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas o padecimientos, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), le faculta para la auto- organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio, pudiendo evitar las tareas que deban realizarse en alturas. La artrosis dorsolumbar no tiene entidad grave, y se presenta sin repercusión radicular, además, según el EVI (folio 64) la movilidad cervical y lumbar se hallan dentro de la normalidad. En cuanto a la patología psíquica se halla carente de gravedad -indicando el EVI en su dictamen folio 65- que "no evidencia afectación psicopatológica de entidad". En resumen, de todo el cuadro de dolencias que presenta la paciente, tan solo la incontinencia urinaria tiene carácter grave, y esta dolencia por sí sola, en un trabajador autónomo del campo, estimamos que no tiene entidad suficiente para la declaración de invalidez en ninguno de los grados postulados, razón por la cual el supuesto litigioso no puede quedar incardinado ni en el artículo 137.5 , ni tampoco en el artículo 137.4 de la LGSS . Procede, por tanto, acoger el recurso, revocar el fallo impugnado y desestimar íntegramente la demanda con absolución de la Entidad Gestora demandada. Por lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Santiago de Compostela, con fecha 28 de mayo de 2.007, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial formulada por la actora DOÑA Ángeles , debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a la referida Entidad Gestora demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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