Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1068/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1068/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100716
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:1019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 001068/2016
En Santander, a 5 de diciembre del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Jon , siendo demandados INSS y Tesorería, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Julio de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Jon , nacido con fecha de NUM000 de 1971, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Representante y agente comercial autónomo.
2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 29 de abril de 2014, con fecha de 22 de mayo de 2014 por el INSS se dictó Resolución por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, por enfermedad común y efectos económicos desde el 22 de mayo de 2014.
3º.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:
'2.DIAGNOSTICO
ICTUS ISQUÉMICO LACUNAR DERECHO. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA STENT FARMACOACTIVO CON FV NORMAL. TRASTORNO DEPRESIVO POSTICTUS 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
VARÓN DE 42 AÑOS. COMERCIAL AP: HTA DE LARGA EVOLUCIÓN CON ALGÚN EPISODIO DE CRISIS HIPERTENSIVA. ECOGRAFÍA RENAL EN 04/2013 QUE DESCARTÓ ORIGEN VÁSCULO-RENAL DISLIPEMIA EN TTO CON ESTATINAS, NO DIABETES,
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CON ANGINA DE ESFUERZO MODERADO EN 2011 Y ECO ESTRÉS BASAL: VI DILATADO QUE MOSTRO HIPOQUINESIA DIFUSA CON DISFUNCIÓN LIGERA Y EN EJERCICIO CON DISMINUCIÓN DE TAMAÑO DE VI Y MEJORA DE LA FUNCIÓN.
CNG EN JUNIO-2011 (16-06-2011) CON LESION SEVERA DE CX (ACTP + STENT FARMACOACTIVO) SIN OTRAS LESIONES Y VI CON HIPOQUINESIA INFEROAPICAL.
INGRESADO POR DOLOR TORÁCICO ATÍPICO EN SEPT-11, SE REALIZO CNG QUE NO EVIDENCIO ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS Y CON BUENA EVOLUCIÓN DE STENT CX. ECOCARDIO TRANSTORÁCICO: 11/2012: AI DE TAMAÑO NORMAL, AMBOS VENTRÍCULOS NORMALES Y FE NORMAL HIPERURICEMIA CON ALGÚN EPISODIO DE GOTA EA: INGRESA EL 6/05/2013 EN UARH POR CUADRO DE APROX. 4-5 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE MAREOS, SIN GIRO DE OBJETOS, INESTABILIDAD DE LA MARCHA CON LATEROPULSION IZDA, DEBIUDAD Y FALTA DE COORDINACIÓN DE EII JUNTO CON NAUSEAS SIN VÓMITOS.
EN LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:
DOPPLER DE TSA: PLACAS DE ATEROMA EN PORCIÓN DISTAL ACC IZQUIERDA SIN CONDICIONAR ESTENOSIS SIGNIFICATIVA DOPPLER TC: NORMAL. NO SE DETECTA SHUNT D-I RNM CRANEAL: VARIOS PEQUEÑOS FOCOS DE HIPERSENAL T2/FLAIR EN SUSTANCIA BLANCA SUBCORTICAL INESPECÍFICOS Y UNO PERIVENTRICULAR EN LA REGIÓN POSTERIOR DE LA CORONA RADIADA DCHA PROBABLEMENTE DE CAUSA ISQUÉMICA CRÓNICA. NO SE OBSERVAN FOCOS DE RESTRICCIÓN DE LA DIFUSIÓN QUE SUGIERAN EVENTO ISQUÉMICO AGUDO. RESTO DE PARENQUIMA CEREBRAL CON MORFOLOGÍA Y SEÑAL DENTRO DE LA NORMALIDAD.
LOS VASOS QUE CONFORMAN EL POLÍGONO DE WILLIS TIENEN UN CALIBRE Y MORFOLOGÍA DENTRO DE LA NORMALIDAD.
ECOCARDIOGRAMA: SENOS DE VALSALVA MINIMAMENTE DILATADOS, SIN OTRAS ALTERACIONES Y FE NORMAL.
JUICIO DIAGNOSTICO:
ICTUS ISQUÉMICO DE PERFIL LACUNAR HEMISFÉRICO DERECHO TIPO HEMIPARESIA ATAXICA
HIPERTENSIÓN ARTERIAL DISLIPEMIA EN TRATAMIENTO CON ESTATINAS CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. ACTP 4- STENT CX REMITIDO A CONSULTA DE NEUROLOGÍA SEGUN INFORME FECHADO EL 16/12/2013:
ENFERMEDAD ACTUAL: INGRESO EN LA UNIDAD DE ICTUS EN MAYO DE 2013 POR ICTUS ISQUÉMICO DE ORIGEN LACUNAR HEMISFERICO DERECHO, TIPO HEMIPARESIA ATAXICA.
DESDE EL ALTA HOSPITALARIA, SIN RECURRENCIAS VASCULARES; HA PRESENTADO MEJORÍA PARCIAL DEL TRASTORNO DE LA MARCHA, PERSISTIENDO INESTABILIDAD CON LATEROPULSION A LA IZQUIERDA; ACTUALMENTE PUEDE CAMINAR SIN EL USO DE BASTÓN, AUNQUE LO UTILIZA PARA MEJORAR EL APOYO. EL TRASTORNO DE LA MARCHA LE OCASIONA GRANDES DIFICULTADES PARA CAMINAR DEPRISA Y PARA IR DE COMPRAS, Y DIFICULTADES MODERADAS PARA CAMINAR SIN PERDER EL EQUILIBRIO.
TAMBIÉN PRESENTA LIGERAS DIFICULTADES PARA PASEAR POR LA CALLE. ADEMÁS, PRESENTA DIFICULTAD MODERADA PARA MANTENERSE DE PIE SIN PERDER EL EQUILIBRIO. ESCALA DE RANKIN MODIFICADA: 2, ÍNDICE DE BARTHEL: 100, STROKE IMPACT SCALE-16: 68/80.
ADEMÁS, DESDE EL ALTA HOSPITALARIA PRESENTA TRASTORNO DEL ESTADO DE ÁNIMO, EL CUAL ES DEPRESIVO, SIN ANSIEDAD ASOCIADA, CON GANAS DE LLORAR, ASTENIA, APATÍA, HIPOREXIA Y MAREOS. ADEMÁS, TRAS EL ALTA PRESENTA CEFALEA FRECUENTE DE TIPO PUNZANTE, HEMICRANEAL, EN OCASIONES PULSATIL, CON FONOFOBIA, DE INTENSIDAD MODERADA, QUE HA MEJORADO A RAÍZ DE INICIAR TRATAMIENTO CON DULOXETINA, LA CUAL NO HA MEJORADO EL TRASTORNO DEL ESTADO DE ÁNIMO.
EXPLORACIÓN: FUERZA: 4+/5 EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, DISMETRÍA IZQUIERDA LEVE. MARCHA: CON LEVE LATEROPULSIÓN HACIA LA IZQUIERDA.
NIHSS: 2. VALORACIÓN COGNITIVA DE MONTREAL: 27/30, CON FALLO EN UN ITEM DE REPETICIÓN DEL LENGUAJE Y EN 2 ITEMS DE RECUERDO DIFERIDO, QUE RECUERDA CON PISTAS DE ELECCIÓN MULTIPLE.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: ESTUDIO DE HIPERCOAGULABILIDAD, ESTUDIO INMUNOLÓGICO Y SEROLOGÍAS DE LUES, VIRUS HERPES Y HEPATITIS: NORMALES.
APORTA INFORME DE PSIQUIATRÍA DE 11/11/13 EN EL QUE SE INDICA COMO DIAGNÓSTICO TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO EN REMISIÓN PARCIAL.
EN CONSULTA REALIZADA EL 25/04/2014 EL PACIENTE REFIERE FALTA DE EQUILIBRIO CON DESVIACIÓN A LA IZQUIERDA, TIENE QUE ANDAR CON LOS PIES ABIERTOS. SENSACIÓN DE MAREO QUE SE INTENSIFICA A LO LARGO DEL DÍA SIN GIRO DE OBJETOS NI SÍNTOMAS VEGETATIVOS. HA MEJORADO MUCHO SU ESTADO DE ÁNIMO. EXPLORACIÓN: MARCHA CON AUMENTO DE LA BASE DE SUSTENTACIÓN Y CON LATEROPULSIÓN PREFERENTEMENTE IZQUIERDA.
ROMBER POSITIVO CON CAÍDA ATRÁS Y A LA IZQUIERDA. FUERZA DISMINUIDA EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA 4/5.
TRATAMIENTO: ADIRO. LIVAZO (PITAVASTATINA) 2 MG. BISOPROLOL NEXIUM. ALPRAZOLAM AMLODIPINO
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS ADIRO. LIVAZO (PITAVASTATINA)2 MG. BISOPROLOL NEXIUM. ALPRAZOLAM AMLODIPINO
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES FALTA DE EQUILIBRIO. DEBILIDAD MUSCULAR.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL
GRADO FUNCIONAL II PARA NEUROLOGÍA, LIMITADO PARA TAREAS AFECTADAS POR DISFUNCIONES NEUROLÓGICAS. CARDIOLOGICAMENTE ESTABLE GRADO FUNCIONAL I, CLASE FUNCIONAL II PARA EL BAREMO DE TRASTORNOS AFECTIVOS CON EVOLUCIÓN FAVORABLE.'
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe clínico de la Unidad de Trastornos del Sueño y Ventilación de fecha 13 de mayo de 2014, en el que se establece como diagnostico: 'Síndrome de apneashipopneas durante el sueño, de carácter moderado, de tipo supino severo.
Obesidad tipo I'; el informe del Servicio de Cardiología de fecha 17 de noviembre de 2015, y el informe de Radiodiagnóstico del Hospital de Valdecilla de fecha 12 de noviembre de 2015, en el que consta como Hallazgo: 'El estudio muestra rectificación de la lordosis fisiológica lumbar, en relación con signos de discopatía en los tres últimos espacios lumbares, más significativos en el espacio L4-L5, a cuyo nivel se aprecia una herniación discal de distribución lateral derecha y estenosis de origen degenerativo de ambas regiones foraminales'.
4º.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta, por enfermedad común, es de 659,56 € mensuales, con efectos económicos desde el 22 de mayo de 2014.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Jon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, y ratifica la decisión administrativa que le reconoce la pretensión subsidiaria, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de representante y agente comercial autónomo. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo tramitado, e informe de fecha 13-5-2014 de la Unidad de Trastornos del Sueño y ventilación, de cardiología de 17-11-2015 e informe de radiología del HUMV de 12-11-2015. Pues, aunque admite tanto la valoración global de su estado limitativo y funcional, como las lesiones agravadas o manifestadas con posterioridad a la calificación administrativa de invalidez permanente, según doctrina de la sala y jurisprudencial que acoge. Por estimar que le permite el ejercicio de profesiones carentes de esfuerzo físico y altos requerimientos, como son las denominadas livianas o sedentarias. Sin que la alteración de la marcha resulte de especial relevancia, no portando bastón o muleta; permanece asintomático de la dolencia cardiaca con fracción de eyección conservada; el trastorno depresivo reactivo al ictus tiene evolución favorable; y, ni del trastorno del sueño o afectación lumbar, constata la relevancia precisa para impedir tales profesiones.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia. Denunciando infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Partiendo del mismo cuadro clínico declarado probado, precisamente aplicando la valoración conjunta derivada de dicho estado. Destacando determinados signos de la patología coronaria como la enfermedad arterial coronaria bivaso con estenosis severa en CD medial subtotal, y otros (dilipemia, HTA como factores de riego), el ictus que le afecta a hemiparesia atáxica derecha; sigue afectada la marcha con inestabilidad -afirma- usando bastón, que incluso dificultan su paseo, astenia, apatía, depresión, mareos, cefaleas, fonofobia moderada, herniación lumbar, SAHS moderado que condiciona el descanso nocturno (severo en supino y dec. derecho). Con estado anímico general, déficit neurológico, cardiaco y artrósico. Considera que sí están afectados cualesquiera trabajos, especialmente por dicho estado neurológico, e imposibilidad del traslado a un centro de trabajo, siendo incluso cuestionable su capacidad de usar transporte público. Por lo que reitera su pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, para todo empleo, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Afirmando que no han sido valoradas, todas ellas.
No obstante, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato fáctico y al mismo e íntegro declarado probado, debe atender esta resolución en el contenido del extenso hecho declarado probado cuarto. Destacando, cuando afirma que en la recurrida no se pondera su estado global (que no fue ponderado su estado de déficit del sueño o artrósico). Que no es así, pues lo que pondera la recurrida, como antes se ha expuesto, es que carece de trascendencia significativa para el reconocimiento postulado. No pudiendo identificarse déficit de su valoración con desestimación de su pretensión valorativa del mismo estado, ya declarado probado en la recurrida.
Por lo tanto, siendo cierto que posee un cuadro de variadas patologías, así como que lo relevante a la situación postulada no es tanto la concurrencia de variadas dolencias, como las limitaciones funciones crónicas o no susceptibles de curación al menos a fecha cierta, en el momento de la valoración del expediente ( art. 136.1 LGSS ), aunque se hayan incluso constatado con posterioridad a dicha valoración, como con acierto considera la recurrida.
No lo es menos, que habiendo presentado episodios puntuales de mayor agravación de las referidas patologías que le afectan. Como crónico, al momento de la valoración del expediente (y hasta noviembre de 2015, posterior por los informes públicos que también acoge), presenta: ictus isquémico lacunar derecho; cardiopatía isquémica stent farmacoacivo con FE normal. Trastorno depresivo post-ictus. HTA de larga evolución, con algún episodio de crisis hipertensiva; dislipemia a tratamiento. Con angina de esfuerzo moderado (en 2011), lesión severa CX y otros signos, pero que se afirma ha evolucionado favorablemente. Hiperuricemia con algún episodio de gota. Ictus isquémico de perfil lacunar de hemisferio derecho tipo hemiparesia atáxica. Cardiopatía isquémica ACTP, 4 stent CX, que se afirma, desde el alta hospitalaria, sin recurrencias vasculares.
Ha presentado mejoría parcial del trastorno de la marcha, persistiendo inestabilidad con lateropulsión a la izquierda. Actualmente, puede caminar sin el uso de bastón, aunque lo utiliza para mejorar el apoyo. El trastorno de la marcha le ocasiona grandes dificultades para caminar deprisa y para ir de compras, dificultades moderadas para caminar sin perder el equilibrio, también presenta ligeras dificultades para pasear por la calle. Además, presenta dificultad moderada para mantenerse de pie sin perder el equilibrio (escala de rankin modificada 2, índice de barthel 100, stroke impact scale 16; 68/80).
Al alta, presenta trastorno del estado de ánimo, depresivo, sin ansiedad asociada. Con ganas de llorar, astenia, apatía, hiporexia y mareos, cefalea frecuente de tipo punzante hemicraneal, en ocasiones pulsátil, con fonobia de intensidad moderada que ha mejorado con tratamiento. No así el estado de ánimo.
A la exploración: fuerza 4+/5, en miembro inferior izquierdo, dismetría NIHSS: 2, valoración cognitiva de Montreal 27/30, con fallo en un ítem de repetición del lenguaje, y en 2 items de recuerdo diferido, que recuerda con pistas de elección múltiple. Trastorno depresivo reactivo, en remisión parcial.
En consulta realizada en abril de 2014, refiere equilibrio con desviación a la izquierda, tiene que caminar con los pies abiertos, sensación de mareo que se intensifica a lo largo del día, sin giro de objetos ni síntomas vegetativos. Ha mejorado mucho del estado de ánimo. A la exploración: marcha con aumento de la base de sustentación y con lateropulsión preferentemente izquierda, romber positivo con caída atrás y a la izquierda, fuerza disminuida en EII, 4/5.
Grado funcional II para neurología, limitado para tareas afectas por disminución neurológica. Cardiológicamente estable, grado funcional I. Clase funcional II, para el baremo de trastornos afectivos con evolución favorable.
Así como, por informe del mes siguiente en mayo de 2014, síndrome de apneas-hipoapneas durante el sueño de carácter moderado, de tipo supino severo. Obesidad tipo I. Cardiología de noviembre de 2015, y radiodiagnóstico de HUMV de mismo mes: rectificación de lordosis fisiológica lumbar en relación con signos de discopatía en los tres últimos espacios lumbares, más significativos en L4-5 a cuyo nivel se aprecia una herniación discal de distribución lateral derecha y estenosis de origen degenerativo de ambas regiones foraminales.
Y, aunque nada destaque del informe de noviembre de cardiología, aportado a la litis unido al folio 18, que también acoge. En el que también se afirma que presenta SAHS moderado, por lo que utiliza CPAP. Cardiopatía isquémica crónica, FEVI 55%. Clínica de ángor de esfuerzo, desde hace mes, por lo que se realiza ergometría resultando clínicamente positiva a 6 minutos y eléctricamente positiva con descenso del ST 1mm inferior-lateral. Igualmente que, la exploración física, hemodinámicamente es estable, sin datos de insuficiencia cardiaca, pulsos pedios positivos.
En definitiva, permaneciendo asintomático y sin complicaciones tras el procedimiento con alta. Persistiendo alguno de sus tratamientos, por la referida cardiopatía isquémica crónica, enfermedad arterial coronaria bivaso, con buena evolución de Stent y FEVI conservada.
Esto es con un estado multisecuelar, pero en el que destaca, que el cuadro conjunto valorado le limita para tareas de esfuerzo superior a moderado, y no para los ligeros de uno sedentario o livianos, que son los ponderados en la recurrida. Así como que, tampoco, en la actualidad, se aprecia significativa afectación de su capacidad de atención, cuidado y productividad, precisos por el trastorno depresivo que persisten, pero con remisión parcial de estadios más agravados (como el cardiológico o neurológico). Junto a que, igualmente, su afectación lumbar o del sueño, no es de tal relevancia que afecte a las indicadas tareas livianas o que alternen sedestación y bipedestación. Pues, lo que le está contraindicado es la prolongada o mantenida. Siendo prácticamente asintomática la funcionalidad por las crisis cardiacas que ha presentado, solo reactivas a esfuerzo, mantenido y de cierta entidad. A los que también por el resto está limitado, como la astenia o apatía y animo bajo, que persisten en su trastorno depresivo, pero que ha respondido favorablemente, al menos, de forma parcial a los tratamientos. Suficiente, todo ello, a los indicados empleos sencillos posibles con el cuadro que le afecta.
Por ello, se considera como en la instancia, que ninguna de ellas significativamente, ni en su valoración total, son susceptibles del grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo solicitado, sino del total reconocido administrativamente.
En tal sentido, reiterar que las deficiencias más significativas que presentan son, la limitación derivada de su estado neurológico, depresivo y por el SAHS (que admite el tratamiento CPAP adecuado a su diagnóstico), en menor media el lumbar que no detalla pruebas neurológicas de relevante afectación (especialmente para trabajos livianos), o cardiaco. Pero que ninguno de ellos justifica la situación postulada. Siendo lo incompatible a dichas sobrecargas posturales, como tampoco consta que la deambulación esté tan afectada que la mínima en un empleo liviano o el acceso a un centro de trabajo sea imposible o muy dificultosa para el enfermo. Pues, se declara que la marcha es inestable pero posible a dicha funcionalidad mínima, sin que precise aunque sea recomendable por mareos el uso de bastón. Con fuera ligeramente disminuida de MII.
Precisando que se acredite por el actor, en los términos del vigente texto del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio vigente en la materia hasta el 1-2-2016 ( DT 5ª Bis, en su redacción debida a Ley 24/1997, de 15 de julio ). Que se considere anulada la capacidad laboral del enfermo, o reducida como en la doctrina jurisprudencial (con criterios meramente orientativos, pues en la materia no caben generalizaciones STS IV de 27-10-2003, rec. 2647/2002 ), con la mínima productividad de un empleo rentable.
Aquí, no se declara probado, ni en valoración combinada de sus secuelas que ello sea así, aplicando también de forma orientativa no exenta de valoración de los concretos efectos en el actor de todas ellas, pronunciamientos de la sala que no suponen el SAHS severo con tratamiento adecuado de CPAP (en el actor es moderado y solo severo supino), que se indica en la instancia, sea suficiente a tal pronunciamiento ( SSTSJ Cantabria Social de 20-4-2016, rec. 110/2016 ; de 23-12-2013, rec. 757/2013 ; 27-9-2013 rec. 447/2013 ; y 24-10-2007, rec. 785/2007 ; y 16-12-2015, rec. 662/2015 , para grado funcional II-III cardiaco y otras).
Cuando aquí ha tenido éxito el tratamiento aplicado de CPAP aunque no cure al enfermo, pero tampoco puede deducirse que la alteración del descanso nocturno le genere al trabajador algún grado de somnolencia diurno como postula, menos aún en grado de severo.
Tal patología no permite afirmar, según dijimos, con carácter general el grado de absoluta porque hay profesiones en el mercado laboral en que la falta de alerta en momentos puntuales no implique la posibilidad de riesgo para la vida propia o de terceros o las sobrecargas para las que está incapacitado por el resto de patologías neurológica y cardiaca. Que por sí mismas tampoco justifican el grado de incapacidad permanente solicitado por el demandante.
Y, al no venir añadidas otras patologías relevantes, y significativas, de mayor entidad, así como en circunstancias también excepcionales. Ni sumados otros articulares importantes, a ello, pues lo que justifican precisamente es el grado de incapacidad permanente total reconocido y por las sobrecargas posturales que implica. Sin que esté afectada su capacidad de atención/concentración, como afirma en su recurso, pero no se declara probado en la instancia. Pues no se declara así en la recurrida, con buen resultado o al menos parcial del tratamiento de CPAP para las apneas-hipopneas del sueño padecidas y la depresión. Menos aún, para los trabajos sencillos o livianos y exentos de riesgo a que alude la recurrida para negar el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.
Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 8 de julio de 2016 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

