Sentencia SOCIAL Nº 1068/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1068/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1235/2016 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1068/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100967

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3110

Núm. Roj: STSJ ICAN 3110/2017


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001235/2016
NIG: 3803844420160000964
Materia: Reintegro de prestaciones indebidas
Resolución:Sentencia 001068/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000130/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CONSTRUCCIONES GOMASPER S.L. MARIA JOSE MEDINA DOMINGUEZ
Recurrido MUTUA FREMAP DOMINGO JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido GZG CONSULTORES MERCANTILES SLP
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001235/2016, interpuesto por CONSTRUCCIONES GOMASPER
S.L., frente a Sentencia 000273/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000130/2016-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por MUTUA FREMAP, en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado/a CONSTRUCCIONES GOMASPER S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GZG CONSULTORES MERCANTILES SLP y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte,el día 24 de junio de 2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los trabajadores siguientes trabajan para la empresa Construcciones Gomasper SL, sufrieron los siguientes accidentes de trabajo, permaneciendo de baja por causa del misma en los siguientes periodos. Durante esa baja la mutua le abonó en concepto de prestaciones de incapacidad temporal las siguientes cantidades en pago directo. E igualmente, la mutua llevó a cabo los siguientes desembolsos de gastos sanitarios: Nombre del Trabajador Fecha del accidente Asistencia Sanitaria Florencia 12/10/12 214,25 euros Florencia 14/09/12 99,14 euros Florencia 21/11/13 89,71 euros Olga 05/10/13 195 euros Alejandro 17/10/12 84,38 euros María Inés 26/12/12 279,50 euros Cristobal 15/01/13 84,38 euros Claudia 23/01/13 84,38 euros María Inés 20/02/13 84,38 euros Imanol 22/02/13 84,38 euros Lucía 15/07/13 291,11 euros Sabina 17/11/13 161,68 euros Patricio 16/12/13 84,38 euros Valentín 22/01/14 84,38 euros Jesus Miguel 21/09/12 95,29 euros Bernardo 16/04/13 84,38 euros Emilio 05/05/13 778,79 euros Heraclio 09/06/13 115,67 euros Marcelino 24/07/13 84,38 euros Rodrigo 26/07/13 84,38 euros Heraclio 07/08/13 84,38 euros Carlos María 16/08/13 84,38 euros Bernardo 25/08/13 84,38 euros Augusto 05/10/13 84,38 euros Sacramento 16/10/13 84,38 euros Everardo 02/12/13 300,35 euros Florencia 29/07/13 353,98 euros Rodrigo 21/04/14 478,60 euros Miguel 28/07/14 92,59 euros Diana 31/05/14 119,84 euros Heraclio 31/05/14 140,12 euros Patricio 05/08/14 84,38 euros Lidia 25/07/14 84,38 euros Rosaura 21/07/14 140,70 euros Luis Antonio 17/07/14 232,04 euros Luis Antonio 08/05/14 84,38 euros Ambrosio 23/01/14 84,38 euros Total adeuadado 5781,6 euros.



SEGUNDO.- Construcciones Gomasper SL se encontraba asociada a la citada fecha a la mutua Mutua FREMAP, que asumía la cobertura de los trabajadores de dicha empresa por contingencias derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO.-Construcciones Gomasper SL dejó de abonar la mayor parte de las cuotas de la Seguridad Social entre enero de 20112, manteniendo una deuda pendiente con la Tesorería General de la Seguridad Social, a fecha de octubre de 2013, de 1200780,83 euros.

QUINTO.- El día 17 de dciembre de 2015 'Mutua Fremap' presentó reclamación previa ante la Seguridad Social.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Mutua FREMAP, y, en consecuencia:
PRIMERO: Condeno a Construcciones Gomasper SL la demandada a reintegrar a la mutua actora la cantidad de 5781,6 euros- por las prestaciones de incapacidad temporal y Gastos sanitarios anticipados por la mutua a los trabajadores de dicha empresa Construcciones Gomasper SL.



SEGUNDO: Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a asumir la responsabilidad subsidiaria en el pago de las anteriores cantidades, de declararse judicial o administrativamente la insolvencia empresarial.



TERCERO: Condeno a GZG Consultores Mercantiles SLP administrador concursal a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSTRUCCIONES GOMASPER S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda condenando a la empresa a reintegrar a la Mutua una determinada cantidad por prestaciones de incapacidad temporal y gastos sanitarios que la referida Mutua Fremap había anticipado. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la representación de la entidad a tenor de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de revisar el hecho probado tercero y se haga constar: 'Construcciones Gomasper SL presenta descubiertos por las cuotas de la Seguridad Social referentes a algunos de sus trabajadores a partir de enero de 2012, manteniendo una deuda pendiente con la Tesorería General de la Seguridad Social, a fecha de octubre de 2013, de 1200780,83 euros'.

Se apoya en los documentos obrantes a los folios 312 a 336.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener favorable acogida por tratarse de documentos ya examinados en la intancia por el Juzgador sin que evidencienel error pretendido, además de ser intrascendente para el fallo.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 94 y 95 d ela Ley General de la Seguridad Social .

Pone de relieve la parte recurrente que el punto del que hay que partir es de la naturaleza de los descubiertos y si de la misma puede desprenderse una voluntad empresarial de no cumplir con las obligaciones de cotizar. Considera dicha parte, tras examinar la prueba, que no ha existido esa voluntad para que se extienda la responsabilidad a ella puesto que si en un momento incumplió con las obligaciones, se debió a la situación económica por la que estaba atravesando y a su falta de liquidez.

El art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social establece: '1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquéllas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las Entidades gestoras, Mutuas o Servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las Mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.

Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas Entidades, Mutuas o Servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en este número, las Entidades gestoras, las Mutuas y, en su caso, los Servicios comunes se subrogaren en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiere seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

4. Corresponderá a la Entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la Entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.' La sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2017 , recoge: "'Los descubiertos que dan lugar a la responsabilidad empresarial y eliminan la de la (Mutua Patronal) ... son aquellos que se pueden considerar como un abandono rupturista y voluntario de la obligación de cotizar tomando en consideración la situación existente al tiempo del accidente' ( STS de 15 de enero de 2008 -rcud. 3964/2006 -).

Respecto de la ponderación de la duración del incumplimiento, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud.

4263/2005 ), dictada por el Pleno de la Sala, decidió a favor de la Mutua recurrente en un caso en el que el descubierto era de más de año y medio anterior al accidente. Pero ha de matizarse que, tal y como recordábamos en la STS de 30 de septiembre de 2008 (rcud. 3535/2006 ) en relación a las responsabilidades que pueden derivarse del accidente de trabajo, 'la doctrina de la Sala es constante al afirmar que la citada responsabilidad está en función de la duración de los descubiertos, pero en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que no solo haya de atenderse a la duración del incumplimiento, sino primordialmente en proporción al período de aseguramiento y a su relación de inmediatez temporal con el accidente, siendo así que los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente, pues la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior ( SSTS 22/02/01 - rcud 3033/00 -; 24/03/01 - rcud 794/00 -; 20/01/03 - rcud 4490/01 -; 16/05/07 - rcud 4263/05 -; y 15/01/08 - rcud 3964/06 )'.

Recuerda también la STS de 26 de febrero de 2008 (rcud. 2341/2006 ) que 'la sentencia de la Sala de 24 de marzo del 2001 (rcud. 794/2000 ) sostiene que 'de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden'. Habiendo reiterado estos pareceres las sentencias de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000 ) y 26 de junio del 2002 (rec. 2661/2001 )'.

'Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la «fijación de los supuestos de imputación y de su alcance» anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores' ( STS de 16 de mayo de 2007 , antes citada)'." A la vista de cuanto antecede y teniendo en cuenta que ya desde enero de 2012 se produjeron los descubiertos por parte de la empresa, constando, por lo tanto, una voluntad reiterada en el pago puesto que, según consta en los hechos probados, la fecha del accidente de alguno de los trabajadores data de octubre, reiterándose ello desde esa fecha de enero de 2012 y manteniéndose una deuda con la Tesorería a fecha de octubre de 2013, puesto en relación estos datos junto con las fechas de los accidentes acaecidos y cuya constancia se refleja en el hecho probado primero, procede desestimar el recurso de suplicación por aplicación de la jurisprudencia expuesta, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES GOMASPER S.L. contra la Sentencia 000273/2016 de 24 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reintegro de prestaciones indebidas, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado o graduado social de la/s parte/s recurrida/s que hubieran impugnado el recurso y que se fijan en 300 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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