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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1068/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1068/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101180
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1971
Núm. Roj: STSJ PV 1971/2019
Resumen:
PRIMERO.-D. Constancio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de especialista en la sección de cromados.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 918/2019
NIG PV 20.05.4-18/002869
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002869
SENTENCIA N.º: 1068/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Constancio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
n.º 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 25 de febrero de 2019 , dictada en proceso sobre
AEL, y entablado por Constancio frente a INSS, MUTUALIA y IKANKRONITEK S.L. .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Que D. Constancio ha venido trabajando como Especialista en la sección de cromados, labor desempeñada por orden y cuenta de la empresa IKANKRONITEK S.L., habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Que el día 29 de enero de 2018, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando transportaba una pieza de unos 15 kg, al tropezar y caer al suelo, sufriendo un atrapamiento en el 2º y 3º dedo de la mano izquierda, precisando de intervención quirúrgica. Que el actor permaneció en situación de IT desde el día 29 de enero hasta el día 1 de junio de 2018.
TERCERO. Que el estado físico y psíquico que presenta el actor en la actualidad es el siguiente: FRACTURA ABIERTA TRANSVERSAL DE FALANGE PROXIMAL DEL
TERCERO DEDO, ASÍ COMO FRACTURA ABIERTA TRANSVERSAL INESTABLE Y DESPLAZADA DE FALANGE PROXIMAL DE
SEGUNDO DEDO EN ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO EL DIA 29 DE ENERO DE 2018. IQ PARA LA REDUCCIÓN DE LAS FRACTURAS Y OSTEOSÍNTESIS MEDIANTE TORNILLOS Y SUTURA DE ROTURA PARCIAL DEL TENDÓN EXTENSOR DEL TERCER DEDO. POSTERIORMENTE EN EL MES DE ABRIL DE 2018 FUE NUEVAMENTE INTERVENIDO CON EL FIN DE LIBERAR ADHERENCIAS, PRECISANDO ADEMÁS DE TRATAMIENTO REHABILITADOR.
CUARTO. Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: MCF FUNCIÓN COMPLETA EN AMBOS DEDOS, RESULTANDO EN EL 2º DEDO IFP EXTENSIÓN FALTAN 35º CON FLEXIÓN CASI COMPLETA Y IFD NORMAL, CON MOLESTIAS AL FINAL DE LA FLEXIÓN, Y EN EL 3º DEDO, MCF DENTRO DE LA NORMALIDAD, IPF FALTAN 20º DE EXTENSIÓN CON FLEXIÓN COMPLETA Y IFD NORMAL, REFIRIENDO MOLESTIAS AL FINAL DE LA EXTENSIÓN.
PRESENTA UN CALLO HIPERTRÓFICO EN EL 2º DEDO, ASÍ COMO CICATRICES EN EL DORSO DE AMBOS DEDOS DERIVADAS DE LA CIRUGÍA Y DE LA FRACTURA ABIERTA SUFRIDA. SIENDO POSIBLE PUÑO EFECTIVO AUNQUE NO COMPLETO CON EL 2º DEDO, PUDIENDO REALIZAR GARRA Y PINZA, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ALGUNA. LIMITACIÓN A NIVEL DE LA MANO IZQUIERDA MENOR A UN 50% DEL BALANCE ARTICULAR CONJUNTO.
QUINTO. Que la base reguladora asciende a la cuantía de 2.203,69 euros.
SEXTO. QueEl INSS mediante resolución dictada el día 7 de agosto de 2018, declaraba al actor afecto de lesiones permanentes ni indemnizables, conforme al baremo nº 110 y 110, en cuantía de 540 euros cada uno, es decir, 1.080 euros, declarando responsable de su abono a la Mutua MUTUALIA. Que interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social, la MUTUA MUTUALIA y la mercantil IKANKRONITEK S.L., DECLARANDO que el Sr. Constancio no se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-D. Constancio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de especialista en la sección de cromados.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS y la Mutua MUTUALIA han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El recurrente insta la revisión del hecho probado cuarto para dar nueva redacción a las limitaciones orgánicas y funcionales que padece según el informe del Dr. Gregorio . La Sala no asume la reforma interesada puesto que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la LRJS , valoración que ha de prevalecer sobre la propuesta por cualquiera de las partes, salvo que se evidencie error o arbitrariedad en su elección, y cuando se trata de informes y dictámenes médicos puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba sea posible la consideración aislada de alguno de sus elementos, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Y en este caso no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia que ha tenido en cuenta dicho informe pericial así como el resto de informes de la sanidad pública, incluido el informe del equipo evaluador.
TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194 de la LGSS de 2015.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
El actor sufrió un accidente de trabajo en enero de 2018 sufriendo atrapamiento del segundo y tercer dedo de la mano izquierda, siendo indemnizado por lesiones permanentes no invalidantes conforme a dos baremos 110. En el hecho probado cuarto se recogen las limitaciones de movilidad que le restan al trabajador en su mano izquierda, siendo que está limitado para la flexión completa con el segundo dedo, con molestias al final de la flexión y en el tercer dedo le faltan 20º para la flexión completa, siendo posible puño efectivo aunque no completo con el segundo dedo, pudiendo realizar garra y pinza sin limitación funcional alguna.
Y si bien su trabajo de especialista es de carácter manual y físico, con tales limitaciones entendemos que el actor no es acreedor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que postula pues las limitaciones de movilidad que presenta son inferiores al 50% y afectan a su mano izquierda, mano no rectora.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación pues no encontramos que tales limitaciones le afecten o supongan pérdida de su rendimiento normal superior al 33%.
QUINTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Que D. Constancio ha venido trabajando como Especialista en la sección de cromados, labor desempeñada por orden y cuenta de la empresa IKANKRONITEK S.L., habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Que el día 29 de enero de 2018, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando transportaba una pieza de unos 15 kg, al tropezar y caer al suelo, sufriendo un atrapamiento en el 2º y 3º dedo de la mano izquierda, precisando de intervención quirúrgica. Que el actor permaneció en situación de IT desde el día 29 de enero hasta el día 1 de junio de 2018.
TERCERO. Que el estado físico y psíquico que presenta el actor en la actualidad es el siguiente: FRACTURA ABIERTA TRANSVERSAL DE FALANGE PROXIMAL DEL
TERCERO DEDO, ASÍ COMO FRACTURA ABIERTA TRANSVERSAL INESTABLE Y DESPLAZADA DE FALANGE PROXIMAL DE
SEGUNDO DEDO EN ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO EL DIA 29 DE ENERO DE 2018. IQ PARA LA REDUCCIÓN DE LAS FRACTURAS Y OSTEOSÍNTESIS MEDIANTE TORNILLOS Y SUTURA DE ROTURA PARCIAL DEL TENDÓN EXTENSOR DEL TERCER DEDO. POSTERIORMENTE EN EL MES DE ABRIL DE 2018 FUE NUEVAMENTE INTERVENIDO CON EL FIN DE LIBERAR ADHERENCIAS, PRECISANDO ADEMÁS DE TRATAMIENTO REHABILITADOR.
CUARTO. Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: MCF FUNCIÓN COMPLETA EN AMBOS DEDOS, RESULTANDO EN EL 2º DEDO IFP EXTENSIÓN FALTAN 35º CON FLEXIÓN CASI COMPLETA Y IFD NORMAL, CON MOLESTIAS AL FINAL DE LA FLEXIÓN, Y EN EL 3º DEDO, MCF DENTRO DE LA NORMALIDAD, IPF FALTAN 20º DE EXTENSIÓN CON FLEXIÓN COMPLETA Y IFD NORMAL, REFIRIENDO MOLESTIAS AL FINAL DE LA EXTENSIÓN.
PRESENTA UN CALLO HIPERTRÓFICO EN EL 2º DEDO, ASÍ COMO CICATRICES EN EL DORSO DE AMBOS DEDOS DERIVADAS DE LA CIRUGÍA Y DE LA FRACTURA ABIERTA SUFRIDA. SIENDO POSIBLE PUÑO EFECTIVO AUNQUE NO COMPLETO CON EL 2º DEDO, PUDIENDO REALIZAR GARRA Y PINZA, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ALGUNA. LIMITACIÓN A NIVEL DE LA MANO IZQUIERDA MENOR A UN 50% DEL BALANCE ARTICULAR CONJUNTO.
QUINTO. Que la base reguladora asciende a la cuantía de 2.203,69 euros.
SEXTO. QueEl INSS mediante resolución dictada el día 7 de agosto de 2018, declaraba al actor afecto de lesiones permanentes ni indemnizables, conforme al baremo nº 110 y 110, en cuantía de 540 euros cada uno, es decir, 1.080 euros, declarando responsable de su abono a la Mutua MUTUALIA. Que interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social, la MUTUA MUTUALIA y la mercantil IKANKRONITEK S.L., DECLARANDO que el Sr. Constancio no se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-D. Constancio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de especialista en la sección de cromados.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS y la Mutua MUTUALIA han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El recurrente insta la revisión del hecho probado cuarto para dar nueva redacción a las limitaciones orgánicas y funcionales que padece según el informe del Dr. Gregorio . La Sala no asume la reforma interesada puesto que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la LRJS , valoración que ha de prevalecer sobre la propuesta por cualquiera de las partes, salvo que se evidencie error o arbitrariedad en su elección, y cuando se trata de informes y dictámenes médicos puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba sea posible la consideración aislada de alguno de sus elementos, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Y en este caso no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia que ha tenido en cuenta dicho informe pericial así como el resto de informes de la sanidad pública, incluido el informe del equipo evaluador.
TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194 de la LGSS de 2015.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
El actor sufrió un accidente de trabajo en enero de 2018 sufriendo atrapamiento del segundo y tercer dedo de la mano izquierda, siendo indemnizado por lesiones permanentes no invalidantes conforme a dos baremos 110. En el hecho probado cuarto se recogen las limitaciones de movilidad que le restan al trabajador en su mano izquierda, siendo que está limitado para la flexión completa con el segundo dedo, con molestias al final de la flexión y en el tercer dedo le faltan 20º para la flexión completa, siendo posible puño efectivo aunque no completo con el segundo dedo, pudiendo realizar garra y pinza sin limitación funcional alguna.
Y si bien su trabajo de especialista es de carácter manual y físico, con tales limitaciones entendemos que el actor no es acreedor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que postula pues las limitaciones de movilidad que presenta son inferiores al 50% y afectan a su mano izquierda, mano no rectora.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación pues no encontramos que tales limitaciones le afecten o supongan pérdida de su rendimiento normal superior al 33%.
QUINTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Constancio frente a la Sentencia de 25 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , en autos nº 565/2018 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa IKANKRONITEK SL y la Mutua MUTUALIA, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0918/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0918/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

