Última revisión
28/03/2006
Sentencia Social Nº 1069/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4790/2005 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1069/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2702
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 4790/05
Recurso contra Sentencia núm. 4790/2005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a veintiocho de Marzo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1069/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4790/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 467/05, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Juan Ramón , asistido del Letrado Benedicto Lopez, contra D' PLANTERO 2002 SLU, FO-PLANT 2001 SL, TROQUELADOS FORAPLANT SL y PLANTILLAS JOPLANT SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Juan Ramón frente a las empresas "Fo-Plant 2001", "Troquelados Forraplant SL", "D'Plantero 2002 SLU" y "Plantillas Joplant SL", así como frente al fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro que el despido verbal de que ha sido objeto el actor por la empresa "D'Plantero 2002 SLU" en 31-3-05 es improcedente, y en su consecuencia condeno a la empresa "D' Plantero 2002 SLU" a que a su opción bien readmita con carácter inmediato al acotar en supuesto de trabajo, o, bien le abone la cantidad de : 5.571 ,35 ? en concepto de indemnización de la que se ha detraído la cantidad de 959,56 ? que tiene percibida el demandante en concepto de indemnización por fin de contrato, y en cualquiera de los dos casos le abone además los saliros de tramite a razón de: 30,03 ? al día hasta la notificación de Sentencia. Así mismo, estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas "Fo-Plant 2001 S.L" , "Troquelados Forraplant SL" y "Plantillas Joplant SL" a las que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en demanda. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan Ramón, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "D'Plantero 2002 SLU" dedicada a la actividad de Industria de Calzado, como fijo discontinuo con las siguientes circunstancias:
NOMBRE Y APELLIDOS
Juan Ramón
ANTIG
27.03.92
DIAS TRAB
1.764
CATEG
Nivel III
SALA+ESTRAS
30 ,03 euros/dia
SEGUNDO.- Con fecha 31-3-05 la empresa demandada "D'Plantero 2002 SLU" ha despedido al actor de forma verbal. TERCERO.- Aporta el acto Informe de Vida Laboral, por reproducido, y la empresa demandada "D'Plantero 2002 SLU" los documentos de cotización, altas y bajas coincidentes con los periodos trabajados según Vida Laboral. CAURTO.- la empresa demandada "D'Plantero 2002 SLU"!, se ha subrogado en los Derechos y obligaciones de las codemandadas "Fo- Plant 2001 SL" "Troquelados Forraplant SL" y "Plantillas Joplant SL" , sin que conste que las cuatro mercantiles conformen un grupo empresarial. QUINTO.- El actor , que ha suscrito con las empresas demandadas los contratos de trabajo de duración determinada que aporta en su ramo de prueba , por reproducidos, ha percibido de las empresas demandadas en concepto de indemnización por finalización de contrato la cantidad d 959,56 ?. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. SÉPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnada por la codemandada D'Plantero 2002. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que ha estimado en parte la demanda y declarado la improcedencia del despido del actor, recurre éste por entender que debe aceptarse el total de sus pretensiones. Para ello plantea un recurso amparado en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL a fin de que se modifiquen los hechos probados y "fundamentos de Derecho" que señala.
En primer lugar, se pretende la revisión de los hechos, señalando entrecomillado el siguiente párrafo, como alternativa a los hechos de la Sentencia: " Modificación del apartado primero de los hechos probados en el sentido de invocar los documentos obrante ( sic) en autos con los núms. 1 anverso y reverso- y la 22 a la 28, como se trata de la copia de la demanda, así del Acta de juicio , y concretamente en que el actor manifiesta en su demanda en el apartado cuarto de los hechos probados que el mismo venía prestando sus servicios por cuenta de las empresas codemandadas, a razón de jornada completa de forma ininterrumpida desde el día 27.03.1992 hasta su supuesta finalización del contrato de trabajo, producido el día 31.03.2005 , y a tal efecto se solicita sea reconocido que el actor presto sus servicios laborales desde el 27.03.1992 al 31.03.2005 a jornada completa todos los días de la semana, igualmente en cuanto al Acta de juicio, la declaración de los testigos-compañeros de trabajo del actor-, para que sea reconocido que el mismo prestó servicios laborales por cuenta de las codemandadas, en los períodos y condiciones anteriormente indicados y expresamente manifestado por los mismos, que día a día y período a período han venido prestando sus servicios laborales igualmente con el actor." Y sigue diciendo , también en entrecomillado : "Creación de un apartado de los hechos probados, en sustitución de los opuestos al mismo, en el sentido de invocar igualmente los documentos obrante (sic) en autos con los núms. 22 a la 28, como se trata el Acta judicial , y concretamente para que sea reconocido, que en presencia de los testigos, con efectos de fecha 31.03.2005, el actor fue despedido de su puesto de trabajo verbalmente, considerándose la declaración de los testigos compañeros de trabajo , al encontrarse presentes los mismos, en el mismo instante de producirse el cese del actor".
A la vista de la pretensión, así expresada, es evidente que la misma debe decaer, por un lado, porque el motivo no ofrece un hecho o hechos alternativos, con un texto determinado , que pueda servir de alternativa a alguno de los siete hechos expresados en la Sentencia combatida , sino que ofrece una especie de razonamiento jurídico en el que mezcla de manera poco rigurosa hechos que no son discutidos, como el del despido verbal, con otros que la Sentencia no ha reconocido, argumentando sobre su aceptación como si se estuviera oponiendo un razonamiento judicial alternativo al de la instancia , pero, además, por otro lado , porque ninguna de las pruebas a las que alude, la testifical y el contenido del acta de juicio, pueden servir de base a una revisión. A estos efectos es bien conocido que, por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical, salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica , se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un Derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso, pues la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia es razonable, está razonada en Derecho y resulta coherente con el resultado de las prueba practicadas. Por lo mismo, no puede tampoco servir de base el contenido del Acta del juicio oral , donde se han plasmado tales testificales, pues dicha acta no da fé de la veracidad de tales manifestaciones, cuya valoración debe realizar el juez de la instancia, tal y como consta efectuado. Por tanto, no procede rectificar los hechos declarados como probados.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, amparado en el apartado c) del precepto procesal ya citado, se solicita la modificación de dos de los fundamentos de Derecho, el segundo y el tercero , al considerar que deben ser redactados de otra manera y con cita de los arts 56 del ET con el fin de recoger la indemnización pretendida en la demanda, y para que no se tome en consideración la reconvención efectuada sobre lo ya abonado al actor, en aplicación del art 85.2 de la LPL y el 7.1 del Código civil.
Igualmente es evidente que tal pretensión alternativa, tal y como está planteada, no puede prosperar, puesto que el artículo 191, b) LPL lo único que faculta es a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas , sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que el Juez a quo basa su decisión y sin perjuicio de que la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia sea puesta de manifiesto por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL . En definitiva, lo que la parte recurrente confunde es la posibilidad de denunciar la infracción por la Sentencia de instancia de tales normas o doctrina jurisprudencial, con la posibilidad de redactar a su antojo la fundamentación jurídica de la Sentencia, lo que resulta improcedente. No obstante, entrando a conocer de tales infracciones, por razones de tutela judicial efectiva, la primera de ellas debe rechazarse ante la falta de prueba acerca del hecho de que los períodos trabajados hayan sido distintos de los señalados en la Sentencia, la cual se fundamenta en prueba documental, rechazando la testifical que estimó excesivamente parcial. En cuanto a la segunda , es cierto que esta misma Sala vino entendiendo que la compensación de deudas como medio liberatorio debía someterse a los requisitos propios de la reconvención a fin de evitar sorpresivas compensaciones directamente anunciadas en el acto de juicio oral, salvo que la deuda y su cuantía no hubieran resultado controvertidas. Dicho criterio fue casado y anulado por Sentencia de 17/9/2004 dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo que estableció que sí era posible alegar la compensación por vía de excepción y sin necesidad de utilizar los requisitos al efecto previstos para la reconvención, analizándose los elementos y diferencias que integran tanto la compensación de deudas como la demanda reconvencional, entendida ésta como una nueva pretensión. La citada Sentencia analizó si la oposición empresarial a la demanda pretendiendo la compensación de las cantidades reclamadas con lo adeudado o ya percibido por el trabajador, tiene adecuado encaje entre las «excepciones» que válidamente puede oponer el demandado al contestar la demanda, conforme al artículo 85.2 LPL, o, por el contrario, excede del límite de aquéllas y debe ser objeto de una demanda reconvencional , y tras analizar ambas figuras y su regulación en la L.E.C. entiende que las previsión del párrafo segundo del número 1 del art. 438, «en los juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista» , no es aplicable al caso, puesto que, como ya hemos visto la Ley de Procedimiento Laboral contiene una regulación diferente de la reconvención, y la Ley de Enjuiciamiento Civil dado su carácter supletorio , solo entra en juego a falta de una regulación específica (art. 4 de la LECiv y Disposición Adicional Primera 1. LPL [RCL 19951144, 1563]). Pero, además, añade, que el art. 408.1 no otorga a la excepción de compensación, «el mismo trato procesal de alegación que a la reconvención». Lo que establece dicho precepto, es que una vez alegada la excepción de compensación, «dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar»; o lo que es igual , permite al demandante, contestar a dicha excepción como si de una reconvención se tratara (art. 407 ), pero en modo alguno identifica reconvención con excepción.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto y trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa, como quiera que el importe fijado en la Sentencia de instancia ya tuvo en cuenta el descuento efectuado al actor de la cantidad ya abonada en concepto de indemnización por fin de contrato, no debe aceptarse infracción sustantiva alguna , al tratarse de una compensación parcial, por lo que debe dictarse resolución desestimatoria del recurso y en un todo confirmatoria de la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 25 de julio del 2005 dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social número DOS de ELCHE en autos de juicio oral por despido seguidos con el nº 467/05 en el que ha sido impugnante la mercantil D?PLANTERO 2000 SLU .
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

