Sentencia Social Nº 1069/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1069/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 891/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1069/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100423

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01069/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 891/14

Recurrente/s: Ángel Jesús . PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADO LUIS GÓMEZ DE LAS HERAS MARTÍN MAESTRO

Recurrido/s: INDUSTRIAS MECANOELÉCTRICAS FONTECHA Y TÉBENES y FOGASA

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dos de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1069/14

En el Recurso de Suplicación número 891/14, interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha uno de octubre de dos mil doce , en los autos número 157/12, sobre Despido, siendo recurrido por INDUSTRIAS MECANOELÉCTRICAS Y YÉBENES SL y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la excepción de Incompetencia de jurisdicción social opuesta por la demandada, debo desestimar y desestimo la pretensión de demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a la mercantil INDUSTRIAS MECANOELECTRICAS FONTECHA YEBENES, S.L (IMEFY, S.L) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El actor D. Ángel Jesús con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada con una antigüedad de 15 de septiembre de 1991, ostentando la categoría profesional de Director y ostentando una retribución de 6.867,02 € en concepto de salario con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, y la cantidad de 5.133,20 € en concepto de asesoramiento técnico prestado a la empresa, contra factura mensual.

SEGUNDO.- El actor suscribió con fecha 3 de febrero de 1994 contrato de trabajo indefinido con la demandada de conformidad con el documento que obrante al nº 20 (folio 241 de las actuaciones) se da por integramente reproducido. Obrando al documento nº 19 ( folio nº 240 de las actuaciones) contrato de trabajo indefinido celebrado entre la demandada y el actor en fecha 7 de junio de 2010, donde es de ver de conformidad con su dicción literal se le reconoce antigüedad de 15 de septiembre de 1991, documento que se da por íntegramente reproducida.

TERCERO.- Con fecha 2 de enero de 2012 la mercantil demandada notifica carta de despido disciplinario al actor, obrante al documento nº 1 de la actora (folio nº 4 del escrito de demanda), y documento nº 24 de los aportados por la demandad (folio nº 395), con el siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, esta empresa, INDUSTRIAS MECANOELECTRICAS FONTECHA YEBENES, S.L, con CIF B-45006616, procede a comunicarle su DESPIDO por motivos disciplinarios, con efectos de la presente, 02 de Enero de 2012.

Efectivamente, Ud., viene ausentándose reiteradamente de su puesto de trabajo desde el pasado día 7 de noviembre de 2011, sin haber aportado a fecha de la presente, justificación alguna de dichas faltas.En concreto nos referimos a sus ausencias injustificadas de los siguientes días:

7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 y 30 de noviembre de 2011.

.1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27 y 28 de diciembre de 2011.

Dichas faltas injustificadas son constitutivas de incumplimiento grave y culpable de conformidad con el art.54.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por RDL 1/1995, de 24 de marzo, así como de conformidad con el art.43.3 b) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Toledo .

Por esta razón, la Compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario, quedando en consecuencia rescindida, a todos los efectos, la relación laboral que le unía con la misma con fecha de la presente.

Le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación de saldo y finiquito de haberes devengados hasta la fecha en las instalaciones de esta empresa.

Rogamos firme el recibí de la presente como constancia de su recepción.

Atentamente.

Fdo. La Dirección.

IMEFY, S.L'.

CUARTO.- Obrante en las actuaciones al documento nº 13 (folio nº 104 de las actuaciones) consta organigrama empresarial de la demandada, documental que se da por integramente reproducida.

QUINTO.- Obrante en las actuaciones al documento nº 12 (folios nº 80 a 103) consta escritura de nombramiento del actor en calidad de Consejero Delegado Mancomunado de la demandada junto con su hermano D. Millán , documental que se da por íntegramente reproducida.

SEXTO.- Consta en actuaciones al documento seguido con el nº 14 (folios 105 a 139) Acta Notarial de la Junta General de Accionistas de fecha 5 de febrero de 2010, en el que figura el cargo ostentado por el actor de Consejero Delegado Mancomunado y Presidente del Consejo de Administración.

SÉPTIMO.- Consta al documento nº 6 de las actuaciones Acta de la reunión del Consejo de Administración de la mercantil demandada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el que se dispone en el punto nº 1 del Orden del día- Renuncia del Presidente del Consejo de Administración. Nombramiento de nuevo Presidente, nº 2 Nombramiento de Vice-Secretario no consejero.nº 3. Revocación de poderes de representación.nº 4. Delegación de facultades a favor de D. Gabino , Consejero de la Sociedad. nº 5- Renuncia de D. Ángel Jesús y D. Severiano a su condición de representantes de la Sociedad en el órgano de administración de la sociedad IMEFY, S.L. Nombramientos de nuevos representantes. nº 6.Renuncia de D. Ángel Jesús a su condición de representante de la Sociedad en el órgano de Administración de la Sociedad EUROMATEL, MATERIAL ELECTRICO, LDA, Nombramiento de nuevo representante. nº 7. Renuncia de D. Ángel Jesús a su condición de representante de la Sociedad en el órgano de administración de la sociedad IMEFY POLSKA. Nombramiento de nuevo representante. nº 8. Delegación especial de facultades. nº 9. Redacción, lectura y aprobación, si procede, del acta de la reunión', documental que se da por íntegramente reproducida.

OCTAVO.- Obrante al documento nº 15 (folios nº 140 a 153 de las actuaciones) consta Copia de la Sentencia de fecha 12 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Toledo , en el procedimiento seguido con el número 07/2012 por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria González Navamuel en representación de D. Jacobo contra Industrias Mecanoelectricas Fontecha Yébenes, S.L representada por la Procuradora los Tribunales Dª Belén Basarán Conde , por la que se declara la nulidad del Acuerdo de la Junta celebrada el 5 de febrero de 2010 que establecía la cuenta de la retribución de los administradores de la sociedad en 700.000 euros anuales, así como la nulidad de los acuerdos posteriores que resulten contradictorias con dicha resolución (...)'.

NOVENO.- Obra en actuaciones al documento seguido con el número 23 (folios nº 287 a 394 de las actuaciones) boletines de cotización a la Seguridad Social (TC 1 y TC 2) emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2011

DÉCIMO.- Con fecha 2 de enero de 2012 la mercantil demandada entrega comunicación de finiquito, obrante al documento nº 2 de la rama de prueba de la actora, documento nº 25 de los de la demanda (folio nº 396 de las actuaciones), obrando en las actuaciones al documento nº 26 (folio nº 397 de las actuaciones) documento acreditativo de la recepción y conformidad del trabajador en la cantidad de 5.009,52 euros en concepto de liquidación de fecha 2 de enero de 2012, que se da por íntegramente reproducido. Constando al documento nº 27 (folio nº 396 de las actuaciones) copia del documento de liquidación, saldo y finiquito. Obrando en las actuaciones a los documento nº 3 y 5 de los aportados por la actora constan liquidación por despido improcedente por la cantidad de 241.004,18 euros, así como copia de resguardo bancario de pago de la indemnización que señala de conformidad con su dicción literal: 'Por medio de la presente, el trabajador D. Ángel Jesús , con D.N.I nº NUM000 , que ha venido prestando sus servicios desde el 15/09/1991, causa baja en la misma con fecha 02-01-2012, por el motivo de DESPIDO, y declara recibir de la misma la suma de 246.013,70 euros (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECE CON SETENTA) por los conceptos de liquidación total por su baja (Mejoras Voluntarias, Liquidación de vacaciones no disfrutadas, Liquidación de Pagas Extraordinarias, e indemnización por despido improcedente), que se harán efectivos mediante transferencia bancaria de la entidad Banco Santander, al número de cuenta habitual del trabajador.

Quedando así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y, que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tiene que reclamar'.

DÉCIMO PRIMERO.- Obrando a los documentos nº 7 y 8 de las actuaciones constan Notas de la reunión del Comité de Transformadores de fecha 15 de noviembre de 2011, así como el Proyecto de acta de la reunión del Consejo Directivo de Sercobe, celebrada el 14 de diciembre de 2011 en el que es de ver en la relación de asistentes que figura el nombre del actor en representación de IMEFY, S.L.

DÉCIMO SEGUNDO.- Obrante en las actuaciones consta correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2011, remitido por el actor a D. David en el que de conformidad con su dicción literal comunica vacaciones.

DÉCIMO TERCERO.- Obrante en las actuaciones a los documentos seguidos con los números 10 a 41 constan nóminas, facturas y resguardos de ingresos bancarios del actor de los meses de julio a diciembre de 2011, así como la paga extra de diciembre de 2011, documental que se da por íntegramente reproducida.

DÉCIMO CUARTO.- Obrante en las actuaciones a los documentos seguidos con los números 42 a 48, documento nº 16 (folios nº 154 a 156 de las actuaciones) constan Certificados de retenciones ingresos a cuenta del IRPF de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2011.

DÉCIMO QUINTO.- Con fecha 16 de febrero de 2012 el Letrado del actor remitió burofax a D. Millán , que obrante en las actuaciones al documento nº 50 contiene el siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Mío:

En representación de D. Ángel Jesús , según puedo acreditar mediante poder Notarial otorgado ante el Notario de Toledo, D.Nicolás Moreno Badía, el día 18 de enero de 2012, contesto a su burofax de fecha 9 de febrero de 2012, recibido el día de ayer 15 de febrero.

He de manifestarle, en primer lugar, que D. Ángel Jesús , se encuentra fuera de Toledo, participando en un programa de inmersión Intensivo Residencia, organizado por Vaughan, que requieren presencia física continuada, desde el domingo 12 de febrero, hasta finalizar el día 17 de febrero, y que implica la imposibilidad de salir de las instalaciones donde se imparte el curso, durante la realización del mismo. Es a partir de ese momento cuando podrá hacerse cargo personalmente y decidir sobre los asuntos de su interés.

En relación a los múltiples requerimientos para tratar del asunto, a que alude en su burofax, realizados por Juan Alberto y David , me permito recordarle que tienen Uds. Noticia de que con fecha 6 de febrero estaban citados en el SMAC, para tratar de la conciliación laboral y con oportunidad convenida para hablar del asunto y no acudieron. Posteriormente el día 7 de febrero hablé personalmente con D. David proponiendo llegar a un acuerdo global sobre todos los asuntos pendientes, entre ellos la entrega del preceptivo certificado de empresa que vienen negando a D. Ángel Jesús , quedando en volver a hablar una vez que él tuviera instrucciones al respecto. Ante el silencio del Sr. David , le volví a llamar dos veces el día 10 de febrero, dejando aviso, sin respuesta, e igualmente el pasado día 13 de febrero. Extremos que estoy en condiciones de probar.

Por todo lo cual me sorprende que pretendan descargar en D. Ángel Jesús la culpa de que los asuntos pendientes están sin resolver, apremiándole para que comparezca en la Notaría, bajo apercibimiento de acciones legales.

Sin perjuicio de la decisión que puedan tomar D. Ángel Jesús sobre la cuestión planteada, una vez que haya reincorporado a su residencia, les vuelvo a reiterar la conveniencia de resolver todos los asuntos pendientes mediante un acuerdo global, o por lo menos intentarlo en conversaciones al efecto, para lo que estoy a su disposición, en la seguridad de que evitará molestias y gastos innecesarios'.

DÉCIMO SEXTO.- Obrando en actuaciones Resolución sobre reconocimiento de baja del régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos del actor con fecha efectos 29 de febrero de 2012.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Obrando en las actuaciones modelo 390-IVA del actor de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011, documental que se da por íntegramente reproducida.

DÉCIMO OCTAVO.-Obrante en las actuaciones constan Declaraciones renta 2008, 2009, 2010 y 2011, obrando al documento nº 22 (folios 284 a 286 de las actuaciones) certificados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF por rendimientos del trabajo correspondientes a los ejercicios 2009 a 2011.

DÉCIMO NOVENO.- Obrante en las actuaciones a los documentos nº 1 a 3 (folios 1 a 52 de las actuaciones) constan Acuerdo de fecha 20 de octubre de 2009 suscrito con la Compañía Ad Veritas Auditores, S.L para prestación de servicios profesionales de consultoría de gestión de costes, Contrato de compra de suministros de transformadores de potencia para el proyecto nº 7002 suscrito entre la Compañía Industrias Mecanoelectricas Fontecha Yebenes, S.L y Enegas, S.L y Contrato marco para el suministro de transformadores de potencia, suscrito entre la Compañía Industrias Mecanoelecticas Fontecha Yebenes, S.L e Iberdrola, S.A, en el que de conformidad con su literalidad según es de ver de la documental obrante en las actuaciones figura el actor en su condición de Consejero Delegado de la demandada.

VIGÉSIMO.- Consta a los documentos nº 4 y 5 (folios nº 43 a 69 de las actuaciones) procedimientos generales sobre determinación de la satisfacción del cliente así como sobre gestión de compras (selección de proveedores, compras e inspección de recepción, firmados por el actor en su Calidad de Consejero delegado de la demandada, documental que se da por íntegramente reproducida.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Obrante en las actuaciones a los documentos seguidos con los números 6 a 10 (folios nº 70 a 75 de las actuaciones) constan documental entregada a los trabajadores D. Mauricio , D. Carlos Jesús , D. Gabino , D. David y D. Bernabe , sobre sanción disciplinaria, carta de reconocimiento de improcedencia y contratos de trabajo de carácter indefinido respectivamente, documental firmada por el actor en su condición de Consejero Delegado de la demandada, documental que se da por íntegramente reproducida.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Consta al documento nº 11 (folios 76 a 79 de las actuaciones) Resolución de fecha 19 de enero de 2011 remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza de conformidad con su dicción literal al actor en nombre y representación de Industrias Mecanoeléctricas Fontecha Yebenes, S.L, a hacer uso del sistema de transmisión telemática para la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social de los datos relativos a las relaciones nominales de los trabajadores, modalidad de pago de cuotas, presentación de altas, bajas, etc en el sistema RED.

VIGÉSIMO TERCERO.- Obrante a los documentos seguidos con los números 17 y 18 (folios nº 157 a 239) constan copia de las facturas emitidas por el actor correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 por la realización de los servicios de carácter civil prestados, consistentes en el asesoramiento técnico a la Sociedad, prestando soporte a los departamentos de Ingeniería y Fabricación y Apoyo tanto en temas de diseño, como en planificación de Fábrica, y resguardos acreditativos de haber abonado mediante transferencia bancaria, el importe de las facturas mensuales giradas por el actor a la Sociedad en los años 2009, 2010 y 2011, documental que se da por íntegramente reproducida.

VIGÉSIMO CUARTO.- Obrando al documento nº 21 (folios nº 242 a 283 de las actuaciones) copia de los resguardos de pago al actor en contraprestación al periodo comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2011, que se da por íntegramente reproducido.

VIGÉSIMO QUINTO.- El Convenio Colectivo de aplicación a la presente litis es el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo.

VIGESIMO SEXTO.- Con fecha 6 de febrero de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de Toledo, celebrado en virtud de la papeleta presentada en fecha 17 de enero de 2012, con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , por infracción del art. 24.1 de la Constitución , art. 218.1 de la LEC y 108.1 de la LRJS , al considerar la parte recurrente que la sentencia de instancia presenta el vicio de incongruencia omisiva, al no efectuar calificación alguna del despido de que ha sido objeto, sino limitarse a la desestimación de la demanda.

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan): 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.

En el presente caso la parte demandante recibió carta de despido disciplinario de fecha 02/01/2012, con efectos de ese mismo día (hecho probado tercero). Simultáneamente, el trabajador suscribe documento de liquidación de la indemnización por despido improcedente, así reconocido por la empresa, por importe de 241.004,18 € (en total 246.013,70 €, al incluir otros conceptos salariales debidos) y copia del resguardo bancario de pago de la citada cantidad, cantidad que efectivamente ha percibido el trabajador (hecho probado décimo.

Posteriormente, el trabajador formula demandada por despido, con la única pretensión de que se establezca que el salario real percibido asciende a 12.000,22 € mensuales, de los cuales 6.867.02 € correspondería a salario ordinario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (cantidad conforme a la cual se ha calculado la indemnización por despido percibida, según se ha expuesto con anterioridad) y otros 5.133,20 € mensuales que vendría percibiendo en concepto de asesoramiento técnico prestado a la empresa (hecho probado primero).

La sentencia de instancia rechaza la pretensión de la parte demandante al considerar que la cantidad(5.133,20 €/mes) que el trabajador solicita se compute como salario a los efectos de ser tenida en cuenta para fijar la indemnización por despido, ya reconocido por la empresa como improcedente, no es realmente salario derivado de su relación laboral, sino retribución por los servicio prestados a la empresa por asesoramiento técnico, conforme a una relación de arrendamiento de servicios entre las partes distinta a la relación laboral (fundamento jurídico cuarto). Como consecuencia de ello, la sentencia rechaza íntegramente la pretensión del actor y desestima la demanda, sin efectuar mención alguna a la existencia de despido ni a su calificación, razón por la que ahora la parte recurrente formula el presente motivo de recurso, pues considera que, al menos, debió establecerse en la parte dispositiva de la resolución que el despido de que fue objeto fue improcedente.

El motivo de recurso examinado ha de rechazarse pues no se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia. En efecto, el ejercicio de toda pretensión procesal presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes (TS 18/07/2002, rec. casación 1289/2001, fud. jur. 8º).

Lo mismo ocurre cuando el interés legítimo que permitía el ejercicio de la pretensión, es satisfecho extrajudicialmente, ya iniciado el proceso, lo que conduce a la terminación del mismo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria ( art. 22 LEC ).

Como en el presente caso el despido del demandante ya fue reconocido como improcedente por la empresa, que le abonó la correspondiente indemnización por tal concepto, antes de que se iniciase cualquier actuación judicial por el trabajador, es visto que la existencia del despido y su calificación no es un tema controvertido entre las partes, sino aceptado por ambas. La cuestión litigiosa se limita a determinar la cuantía del salario regulador de la indemnización, y si la pretensión así concretada es rechazada por el órgano judicial, la sentencia no debe efectuar ningún pronunciamiento sobre el despido, al ser pacífico y asumido por ambas partes que el mismo es improcedente.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 1 y 2 de la LRJS y art. 9.5 de la LOPJ , por entender la parte recurrente que existe una aparente contradicción entre lo expuesto en el hecho probado vigésimo tercero y fundamento jurídico tercero (segundo párrafo) y la desestimación en la parte dispositiva de la resolución de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la entidad demandada.

La incoherencia interna de la sentencia consiste en una 'manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible' ( sentencias del Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio ).

En el presente caso, frente a la demanda por despido formulada por el trabajador, la empresa demandada opone la excepción de incompetencia de la jurisdicción social a favor de la civil, sosteniéndola en tres argumentos, según es de ver en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada: a) la relación del demandante con la sociedad no es laboral sino mercantil al ostentar el actor el cargo de consejero delegado mancomunado y presidente del consejo de administración desde el 11/09/2009 hasta el 21/12/2011 en que renuncia a tales cargos; b) en todo caso, existe una relación de prestación de servicios (arrendamiento de servicios que las partes denominan contrato mercantil) para el asesoramiento técnico a la sociedad que se desarrolla desde el año 2005, diferente a la eventual relación laboral, con la que convive, por la que el demandante percibe la cantidad de 5.133,20 € mensuales en facturas independientes de sus nóminas, y c) subsidiariamente, se alega la existencia de una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto).

A la vista de ello, la sentencia de instancia declara probado que el demandante, que viene prestando servicios para la entidad demandada con antigüedad desde el 15/09/1991, suscribió contrato de trabajo indefinido el 03/02/1994 y el 07/06/2010, si bien ostenta el actor el cargo de consejero delegado mancomunado y presidente del consejo de administración desde el 11/09/2009 hasta el 21/12/2011 en que renuncia a tales cargos, siendo despedido el 02/01/2012. Se argumenta en la resolución que al tiempo de producirse el despido existe entre las partes una relación laboral común y rechaza la incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa, rechaza la pretensión subsidiaria de que exista una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (ambas partes aceptan tales decisiones, la empresa demandada porque no ha formulado recurso alguno y el demandante porque así lo afirma expresamente al principio del recurso de suplicación ahora formulado), pero mantiene la existencia de una relación de arrendamiento de servicios que convive con la relación laboral común y que se concreta al apoyo técnico a los departamentos de Ingeniería y Fabricación y diseño de fábrica por el que percibe 5.133,20 € mensuales en facturas independientes de sus nóminas (hecho probado vigésimo tercero y fundamento jurídico tercero y cuarto, que hace referencia al acta notarial de la Junta General de accionistas de 05/02/2010 en la que el propio demandante reconoce la existencia de la relación de arrendamiento de servicios y la forma de retribución).

De lo expuesto con anterioridad se desprende que no existe la denunciada incoherencia interna de la sentencia, pues la excepción de incompetencia de jurisdicción se refiere exclusivamente a la eventual incompatibilidad entre la existencia de una relación laboral y otra mercantil, al desempeñar las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad (en ese sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 26/12/2007, rec. 1652/2006 y 24/05/2011, rec. 1427/2010 ); pero la cuestión a que alude la parte recurrente en el presente motivo se refiere al arrendamiento de servicios que convive con la relación laboral común, cuya existencia se declara probada, pero no considerada a los efectos de integrar la retribución de tales servicios como salario para fijar la indemnización por despido, cuestión que es precisamente el núcleo fundamental del recurso que ahora se examina, pero que nada tiene que ver con la excepción de incompetencia de jurisdicción antes mencionada. Por ello, el motivo debe desestimarse.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 54.2 a ) y 55.4 del ET , para concluir que nos encontramos ante un despido improcedente, motivo de recurso y argumentación que resulta irrelevante, pues como antes se ha dicho en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, la calificación del despido del demandante como improcedente no es una cuestión discutida pues ya desde el principio la empresa reconoció el cese del actor como despido improcedente, suscribiendo éste un finiquito en el que se liquida tanto la indemnización por despido improcedente (si bien calculada sobre un salario mensual de 6.867.02 €/mes) que ya tiene percibida, por lo que debe desestimarse el motivo examinado.

CUARTO.-En los motivos de recurso cuarto, quinto y sexto, todos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia, respectivamente, infracción del art. 56 del ET y 110 de la LRS y doctrina jurisprudencial que se cita; infracción del art. 26 del ET ; e infracción del art. 56.2 del ET .

La cuestión que suscita, como ya se ha expuesto, se centra en determinar si la relación de prestación de servicios que el demandante ha venido realizando para la empresa al menos desde el año 2005 y por la que ha percibido la cantidad de 5.133,20 € mensuales en facturas independientes de sus nóminas, puede considerarse que forma parte del contrato de trabajo suscrito con la empresa y, consecuentemente, tal retribución ha de incluirse como salario a los efectos de fijarse la indemnización por despido, resultando con ello un salario de 12.000,22 € mensuales.

Atendiendo a la dicción del art. 1.1 del E.T ., que si bien no contiene una definición del contrato de trabajo, recoge las notas características de la relación laboral; puede afirmarse que nos encontramos ante un contrato de trabajo cuando se haya acordado que una persona, la trabajadora, preste sus servicios, de modo personal y voluntario, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, empleadora o empresaria, a cambio de una retribución.

Debido a la dificultad para la delimitación del contrato de trabajo respecto de otras figuras contractuales y a la escasa operatividad de la presunción del art. 8.1 del E.T . ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 ); es preciso acudir a criterios indiciarios que revelen la existencia o no del contrato de trabajo, siendo exponente de tal práctica la Sentencia del Tribunal supremo de 9 de diciembre de 2004 .

Ello se debe a que tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 ).

En todo caso, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2007 , 12 de febrero y 16 de diciembre de 2008 y 18 de marzo de 2009 , resumen la doctrina jurisprudencial sobre criterios de determinación de existencia del contrato de trabajo, y en lo que a este caso interesa, en los siguientes términos:

'La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999 )'.

'Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador'.

'Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12- 1999], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]'.

Por otra parte, como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.003 y 4 de mayo de 2010 ): 'El Estatuto de los Trabajadores construye la noción del salario sobre la regla general, positiva y global del art. 26.1: 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena' y unas exclusiones tasadas en su número 2 . La regla general contiene -lo señaló este Tribunal en sentencia de 12-2-85 - una presunción 'iuris tantum' de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario. Presunción que, por consiguiente, puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba, que corresponde a quien niega la condición salarial de la percepción discutida, de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada, en cuyo caso, quien niegue la validez del pacto habrá de demostrar que la previsión del Convenio encubre en realidad el abono de un auténtico salario en especie o que el concepto discutido no es encuadrable en el previsto del Convenio'.

En el presente caso, no es discutido que el demandante venía percibiendo un salario de 6.867.02 €/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, en las nóminas correspondientes; y otros 5.133,20 € mensuales que vendría percibiendo en concepto de asesoramiento técnico prestado a la empresa.

De la valoración del diverso material probatorio aportado a las actuaciones, el juez de instancia llega a la conclusión de que la relación jurídica entre las partes (fuera del período en que el demandante desempeñó cargos de administración, gestión y representación societaria) se ha instrumentado por dos cauces diferentes, de un lado mediante una relación laboral común por la que percibía el correspondiente salario; pero de otro lado también ha mantenido otra relación calificable de arrendamiento de servicios al menos desde el año 2005, en cuyo ámbito el demandante ha actuado con total libertad y autonomía, sin someterse a los criterios clásicos de la dependencia, al tratarse de una labor de estricto asesoramiento en determinadas áreas de actividad de la empresa al margen de su actividad cotidiana laboral, percibiendo por ello la pertinente retribución, mediante la expedición de las correspondientes facturas por importe de otros 5.133,20 € mensuales. La existencia de esta relación de naturaleza civil fue expresamente reconocida en todos sus detalles por el propio actor en el acta notarial de la Junta General de accionistas de 05/02/2010. Aún más, fue el propio demandante, coincidiendo con el período en que ostentó el cargo de consejero delegado mancomunado y presidente del consejo de administración desde el 11/09/2009 hasta el 21/12/2011, quien emitió personalmente las facturas correspondientes a tales servicios en las anualidades de 2009 a 2011 para hacerse pago de tales servicios (párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia). Solamente se ha cuestionado tal estado de cosas por el demandante cuando se ha producido la resolución de todas las relaciones jurídicas que mantenía con la empresa demanda, en franca contradicción con numerosos elementos de prueba que sustentan la decisión judicial que consideramos ajustada a derecho, con desestimación del recurso formulado.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha uno de octubre de dos mil doce , en los autos nº 157/12, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido INDUSTRIAS MECANOELÉCTRICAS FONTECHA Y YÉBENES SL y FOGASA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0891 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a catorce de octubre de dos mil catorce.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ .- Doy fe.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de octubre de dos mil catorce . Doy fe.


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