Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1069/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 1069/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100819
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 921/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003201
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0003201
SENTENCIA Nº: 1069/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 10 de Febrero de 2014 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DON Severiano , frente a la - Mercantil hoy recurrente -, 'PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A.', siendo partes intervinientes, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') y el MINISTERIO FISCAL , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)' D. Severiano con D.N.I NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18 de junio de 2005, con la categoría profesional de escolta y percibiendo una retribución mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 3.439,36 euros.
2º.-)En fecha 19 de junio de 2013, se inicia expediente contradictorio frente al actor, cuyo contenido es el siguiente:
Muy sr. mío:
Por medio del presente escrito, la Dirección de la Empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TÉCNICA , S.A. procede a la APERTURA DE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO DE CARACTER SANCIONADOR POR FALTAS MUY GRAVES, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68.a) del estatuto de los trabajadores . a los efectos de la tramitación del expediente que se le incoa, debe usted dirigirse al INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE que será el SR. Lorenzo (Inspector) y SECRETARIO DEL EXPEDIENTE, que será el SRA. Miriam (Oficial Primera), pudiendo entregar sus escritos en esta delegación de donosti, o enviarlos a nuestro fax, 943223735, o a nuestra dirección, pilotegi bidea n°12, edificio de oficina bajo -2º dcha.
El motivo de dicha tramitación, la posible comisión de varias faltas muy graves, tipificadas en el articulo 54 del estatuto de los trabajadores apartados b),d) y e), así como en los artículos 54.4, 54.11, 55.4, 55.11, 55.13 y 55.22 del vigente convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de Seguridad Privada.
Se hace constar expresamente que la presente notificación interrumpe la prescripción de la facultad disciplinaria de la empresa, hasta la resolución de la tramitación de sendo expediente incoado.
En este sentido, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 del referido Convenio Colectivo ); la empresa considera necesaria, (para efectuar una justa ponderación), la previa clarificación de varios aspectos relacionados con la realización por parte de ustedes de determinadas actuaciones que a continuación pasamos a relatarles y que han sido trasladadas a esta Empresa.
Se fundamenta el presente escrito de apertura de expediente contradictorio de carácter sancionador en los siguientes HECHOS:
PRIMERO
AÑO 2.013
MARZO
Día 10 de marzo de 2013. domingo
El mencionado día 10 de Marzo usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas:
11.15 C.V.
11.45 SALIDA VIP
12.00 ACTO ARGOIAK
13.45 DOMICILIO
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple NUM001 correspondiente al Ministerio del interior permaneció inactivo durante el mencionado día 10 de marzo del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada.
MAYO
Día 19 de mayo de 2013. domingo
El mencionado día 19 de mayo usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas:
19.45C.V.
20.15 SALIDA VIP
21.00 DOMICILIO
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple NUM001 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 19 de mayo del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada.
JUNIO
Día 1 de junio de 2013, sábado
El mencionado día 1 de junio usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas:
16.30 C.V.
17.00 SALIDA VIP
18.30 DOMICILIO.
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple NUM001 correspondiente al ministerio del interior permaneció inactivo durante el mencionado día 1 de junio del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada.
Día 2 de junio de 2013. sábado
El mencionado día 2 de junio usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas:
18.00 c.v.
18.30 SALIDA VIP
19.00 DOMCILIO
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A.. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple NUM001 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 2 de junio del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada.
AÑO 2012
JUNIO
Día 8 de junio de 2012, viernes.
Como usted bien conoce, se sigue procedimiento Autos 423/2013, Juzgado de lo Social número 3 de Donosti, la papeleta de conciliación que dió origen al referido procedimiento fue notificada a la mercantil en fecha 9 de mayo de 2013.
Usted interpone demanda de cantidades reclamando el pago de un día extra (día trabajado por encima de los 20 días mensuales) del servicio denominado NUM001 , concretamente el día 5 de junio de 2012 .
Dicho día usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas:
09.45 C.V.
10.30 EL VIP ME COMUNICA QUE NO SALE PORQUE LE HAN INGRESADO DE URGENCIAS Y QUE SIGA EN ESPERA.
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A.. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple NUM001 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 10 de marzo del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada.
SEGUNDO
AÑO 2.013
FEBRERO
Día 18 de febrero de 2013, lunes
El mencionado día 10 de marzo se celebró en el Juzgado de lo social nº 4 de Donosti juicio del procedimiento con número de Autos sanciones 851/2012, usted en la vista oral de dicho procedimiento declaró como testigo de la parte actora afirmando que ostentaba la condición de delegado sindical de la Central Unión Sindical Obrera.
Así lo reprodujo la propia representación letrada de la parte actora, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que consideró ajustada a derecho la sanción impuesta por la mercantil al trabajador, cuando dice:
'El testigo Don Severiano , delegado sindical de la central Unión Sindical Obrera, declaró que el sindicato no había sido notificado de dicho expediente sancionadoR (min. 34 del DVD).'
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que usted no ostenta la condición de delegado sindical de la central Unión Sindical Obrera.
Siendo estos los hechos producidos, por medio del presente escrito se pone en su conocimiento el siguiente:
PLIEGO DE CARGOS
Primero. - Se les imputa a Ud. la posible comisión de varias faltas muy graves tipificadas en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores apartados b), d) y e), así como en los artículos 54.4 , 54.11 , 55.4 , 55.11 , 55.13 y 55,22 del vigente Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Seguridad Privada.
Artículo 54 Despido disciplinario
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Articulo 54 Son faltas graves
4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave.
11. Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier ciase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial correctivo. Y si tuviera especial relevancia, tendrán la consideración de muy grave.
Artículo 55 son faltas muy graves
4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
11. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales, que conlleve la retirada de la habilitación para los vigilantes de seguridad.
13.La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
22. La imprudencia en acto de servicio. si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones.
Por un lado, de confirmarse que las notificaciones de apertura y cierre de servicio realizadas los referidos días señalados en este escrito fueron efectuadas por su parte en falso, usted de manera consciente y deliberada habría falseado ante la empresa, el ces y ante el propio cliente ministerio del interior, las comunicaciones de apertura y cierre del servicio y el parte de servicio operativo, argumentando la realización de un servicio de protección personal que realmente nunca se prestó .
Por otro lado, de confirmarse que no ostenta la condición de delegado sindical de la Central Unión Sindical Obrera, usted de manera consciente y deliberada habría mentido el pasado día 18 de febrero de 2013 en el acto de la vista oral del procedimiento con número de Autos sanciones 851/2012 celebrado en el juzgado de lo social n°4 de Donosti.
A este respecto y con el único fin de clarificar los hechos, y antes de adoptar cualquier decisión de carácter sancionador, le requerimos que se pronuncie al respecto,
Segundo. - como se ha indicado, las consecuencias de su actuación referida no solo afecta a esta Empresa.
En este sentido, la Dirección de la Empresa desea precisarle que frente a este Expediente, puede Ud. lógicamente actuar como mejor entiendan en la defensa de sus intereses, y si bien no es obligada la contestación al mismo, mediante la formulación por su parte del correspondiente Pliego de Descargos, si es su obligación atender un requerimiento expreso de la Dirección de la Empresa, el cual se le efectúa en escrito separado del presente Expediente, pues en base a su contestación se dilucidará buena parte de la clarificación del tema objeto de análisis
Tercero. Por último, la Empresa quiere dejar perfectamente claras tres cuestiones.
1ª.- Que no es la voluntad de esta Empresa el incumplir sus obligaciones laborales con sus trabajadores, ni vulnerar el legitimo derecho de los representantes de los trabajadores al ejercicio ordinario de su actividad representativa, por lo que si de la tramitación de sendo Expediente se desprendiese la total clarificación de la licitud de sus actuaciones, se procedería al archivo inmediato del presente expediente.
2ª.-Se dará traslado del escrito a la RLT, y al sindicato LSB-USO, sindicato al que hasta la fecha y salvo notificación expresa por su parte en contrario usted pertenece.
3
3ª.- Está usted relevado de su servicio mientras se instruye el presente expediente contradictorio, por lo cual se le computarán como días de permiso retribuido, los que transcurran desde hoy, hasta la resolución final de expediente incoado.
Y, por todo lo expuesto,
Teniendo por notificada la incoación de sendo Expediente Contradictorio de Carácter Sancionador a los efectos de precisar y clarificar la necesaria seguridad jurídica de la Empresa, así como determinar las posibles acciones u omisiones punibles que resulten imputables a su conducta, se les otorga un plazo de siete días laborales para que por su parte, presenten por escrito el Pliego de Descargos con las consideraciones que estimen oportunas.
Atentamente,
3º.-)Con fecha 26 de junio de 2013, D. Bruno , trabajador y delegado de personal por LSB-USO presenta el siguiente escrito:
D. Bruno , , trabajador y delegado de Personal por LSB-USO en la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A. (PROSETECNISA), C.I.F A 48138390 con domicilio social en C/ Pilotegui Bidea, 12-Edif.. OF. Bajo Dcha. 20018, Donostia-San Sebastián, (Guipùzcoa).
Ante el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO DE CARACTER SANCIONADOR hacia el Sr.D. Severiano
DIGO:
Que es obligación de la empresa aportar las pruebas y/o testimonios en los que basa tan graves acusaciones contra el Delegado Sindical de LSB-USO ya que en el pliego de cargo presentado a este representante no se aportan más que afirmaciones que no se sustentan más que en ellas mismas, por lo que les requiero que, en el más breve plazo de tiempo, las faciliten a este representante de la parte social a fin de poder valorar conveniente la veracidad de las mismas.
Atentamente.
4º.-)En fecha 27 de Junio de 2013, el actor presentó escrito de alegaciones, cuyo contenido e s el siguiente :
D. Severiano , trabajador y delegado sindical de LSB-USO en la Empresa Protección y Seguridad Técnica S.A.(PROSETECNISA), C.I.F A 48138390 con domicilio social en C/ Pilotegui Bidea, , 12-Edif. Of. Bajo Dcha.. 20018, Donostia-San Sebastián(Guipúzcoa).
Ante el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO DE CARACTER SANCIONADOR hacia mi persona; y siguiente la enumeración del requerimiento que me han presentado,
DIGO:
1.- Los hechos relatados en el citado expediente en cuanto a que 'el vip no requirió servicio de protección' son falsos.
2.- En cuanto a que esta parte no ostenta la condición de Delegado Sindical de LSB-USO, dicha afirmación por parte de la empresa es falsa, temeraria y adolece de mala fe por tener constancia fehaciente de la misma.
La empresa tiene la carga de la prueba y deberá demostrar los hechos objeto de sanción por lo que, a fin de poder ejercitar convenientemente mi derecho a la defensa, les reclamo que aporten las pruebas y/o testimonios en los que basan dichas afirmaciones.
He de hacer constar que este expediente sancionatorio se debe única y exclusivamente a las denuncias/demandas que el sindicato al que pertenezco has interpuesto contra la empresa, por medio del delegado de personal de LSB-USO Bruno , en concreto:
1- FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE COTIZACION DEL PLUS DE VESTUARIO. REAL DECRETO -LEY 20/12 DE 13 DE JULIO DE MEDIDAS URGENTES.
2- VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE INFORMACION ART 64 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ARÍ . 33 CONVENIO NACIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA 2009-2012.
3- COTIZACION DE HORAS EXTRORDINARIAS Y FRAUDE AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ART.35 .
4- SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y FORMACION Y IMFORMACION.
5- INCUMPLIMIENTO DE MALA FE DE LOS ACUERDOS FIRMADOS POR PROSETECNISA S.A.
6- HORAS EXTRAORDINARIAS ART. 35 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ;
así como las demandas presentada en los JUZGADOS DE LO SOCIAL de SAN SEBASTIÁN (i) en materia de reclamación de cantidades de Horas Extraordinarias años 2005 y 2006 Jugado de lo Social Nº 2 y (ii) en materia de cambio sustancial de las condiciones de trabajo, y que finalizaron, como ustedes saben, con sendas sentencia del Juzgado de lo Social número 2 desestimando y dando la razón a esta parte, la primera, y condenando por mala fe y temeridad por 'actuar en rebeldia a la sentencia dictada por este juzgado' en la segunda. No es casualidad que durante este proceso se haya procedido a sancionar tanbién al Delegado de Personal de LSB-USO Bruno , tambien parte en los pleitos antes mencionados, asi como a uno de los dos miembros del comité de empresa de PROTECNISA en Bilbao que también denunciaron y ganaron el juicio contra las modificaciones de clausulas anteriormente citadas. Esta última sanción comunicada el mismo día que a esta parte.
Atentamente.
5º.-)Con fecha 1 de julio de 2013, la Dirección de Recursos Humanos de Prosetecnisa manifiesta lo siguiente respecto a las alegaciones vertidas por el actor:
Muy Sra Nuestra:
Yo Don Lorenzo siendo instructor del expediente contradictorio de carácter sancionador impuesto a Don Severiano por la posible comisión de varias faltas muy graves, tipificadas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores apartado b) d) y e), así como en los artículos 54.4 , 54.11 , 55.4 , 55.11 , 55.13 y 55.22, del vigente Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Seguridad Privada, quiero manifestar una vez analizadas las alegaciones presentadas por el trabajador que:
Las alegaciones presentadas por el trabajador no desvirtúan los hechos manifestados por la empresa.
6º.-)Con fecha 3 de julio de 2013, la empresa comunica al actor la siguiente carta de despido:
Muy sr. nuestro:
La Dirección de la Empresa, haciendo uso de las facultades disciplinarias que le otorga el artículo 54 del estatuto de los trabajadores , ha decidido imponerle SANCION CONSISTENTE EN SU DESPIDO, con fecha de efectos del día de hoy 3 de Julio do 2013, fundamentada en el incumplimiento grave y culpable, según disponen los apartados b), d) y e) del citado articulo, asi como por estar las faltas cometidas, tipificadas como muy graves en los artículos 54.4, 64,11, 55.4, 55.11, 55.13 y 55.22 del vigente convenio colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Segundad Privada.
Como bien conoce usted, esta decisión viene precedida de la apertura del correspondiente EXPEDIENTE CONTRADICTORIO DE CARACTER SANCIONADOR, |egalmente notificado, a fin de que usted formulara las alegaciones que en su defensa estimase oportunas.
Tras recibir en fecha 28 de junio de 2013 el correspondiente pliego de descargo en el que usted formula las alegaciones que ha estimado oportunas en torno a los hechos que se le imputaban en el repetido expediente contradictorio de carácter sanciónador y teniendo estas por realizadas y evaluadas, entendemos que las alegaciones por usted realizadas en absoluto desvirtúan los hechos cuya comisión le imputamos, al referirse de manera genérica a los mismos y no contestar a la totalidad de las cuestiones formuladas por la empresa para clarificar los hechos, y le comunicamos igualmente que según las pruebas que hemos podido recabar quedan acreditados todos los hechos manifestados en la carta de apertura de su expediente.
Los hechos y circunstancias que dan lugar a esta decisión son los siguientes:
PRIMERO
A finales del pasado mes de febrero y a través de comentarios de diferentes escoltas (D.A. y M.M.) tuvimos conocimiento de que el servicio NUM001 donde usted se encuentra asignado no solía necesitar el servicio de protección en dias festivos y/o domingos, información que nos confirma la propia protegida de dicho servicio de protección de personas, ante estos hechos la empresa decide contratar una agencia de detectives con el fin de aclarar esta situación.
Tras llevar a cabo Protección y Seguridad Técnica S.A. las comprobaciones oportunas al efecto de su verificación, pasamos a comunicarle ciertas irregularidades detectadas en el servicio anteriormente mencionado:
AÑO 2.013
MARZO
Día 10 de marzo de 2013. domingo
El mencionado día 10 de marzo usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas:
11.15 C.V.
11.45 SALIDA VIP
12.00 ACTO ARGOIAK
13.45 DOMICILIO.
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple NUM001 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 10 de Marzo del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada.
MAYO
Día 19 de mayo de 2013. domingo
El mencionado día 19 de Mayo usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas:
19.45 C.V.
20.15 SALIDA VIP
21.00 DOMICILIO.
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple NUM001 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 19 de Mayo del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada.
JUNIO
Día 1 de junio de 2013, sábado
El mencionado día 1 de Junio usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas:
16.30 C.V.
17.00 SALIDA VIP
18.30 DOMICILIO.
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple NUM001 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 1 de Junio del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada.
Día 2 de junio de 2013, sábado
El mencionado día 2 de Junio usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas;
18.00 C.V.
18.30 SALIDA VIP
19.00 DOMICILIO.
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple NUM001 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 2 de Junio del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada.
AÑO 2012
JUNIO
Día 8 de junio de 2012, viernes.
Como usted bien conoce, se sigue procedimiento autos 423/2013, juzgado de lo social número 3 de Donosti, la papeleta de conciliación que dio origen al referido procedimiento fue notificada a la mercantil en fecha 9 de mayo de 2013.
Usted interpone demanda de cantidades reclamando el pago de un día extra (día trabajado por encima de los 20 días mensuales) del servicio denominado NUM001 , concretamente el día 5 de junio de 2012.
Dicho día usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas;
09.45 C.V.
10,30 EL VIP ME COMUNICA QUE NO SALE PROQUE LE HAN IRESADO DE URGENCIAS Y QUE SIGA EN ESPERA.
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, protección y seguridad técnica S.A.. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple NUM001 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 8 de junto de 2012, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada.
Como usted bien conoce uno de los aspectos esenciales del servicio de seguridad que usted tiene encomendado, es especialmente el de comunicar las horas de inicio y cierre del servicio, así como la comunicación de cuando el protegido se encuentra en situación de protección y de cuando no, e igualmente las incidencias correspondientes al servicio tales como desplazamientos no habituales con el protegido o cualquier otra circunstancia que suponga la necesidad de poner en funcionamiento protocolos especiales al efecto de que el vip permanezca en todo momento seguro. esta empresa y usted, al abrir y cerrar el servicio deben poner en conocimiento del ministerio del interior para poder articular en su caso las medidas de vigilancia y seguridad oportunas.
Lo cierto es que en su caso, las notificaciones de apertura v cierre de servicio realizadas los referidos días señalados en esta carta de despido fueron efectuadas por su parte en falso .
Todo lo anterior significa que usted de manera consciente y deliberada procedió a falsear ante la empresa, el CES y ante el propio cliente Ministerio del Interior, las comunicaciones de apertura y cierre del servicio y el parte de servicio operativo. argumentando la realización de un servicio de protección personal que realmente nunca se prestó.
Como usted bien conoce, y al amparo del acuerdo laboral suscrito con la empresa en cuanto a los emolumentos a percibir por los escoltas, en él se establece una obligatoriedad de prestación de servicio por parte de los escoltas de un mínimo de 20 días mensuales; los cuales en caso de no prestarse su totalidad, se procederá a su recuperación en los meses siguientes, y se abonaran como día extra a precio de 116 € brutos día mas 18,04 € de dieta, todos aquellos días que superen dicho limite do 20 días.
De todo lo anterior se desprende que usted de forma consciente y deliberada ha procedido a alterar y falsear tanto frente a la empresa como respecto al centro de control policial los datos relativos al servicío de protección personal que tiene encomendado siendo una conducta grave y culpable, llegando incluso a la grosera actividad de interponer demanda ante los juzgados de lo social reclamando cantidades por servicios de protección que tras el análisis efectuado son de dudosa credibilidad.
Todo lo anterior ha obligado a esta empresa a contratar una agencia de detectives con él fin de acreditar todas estas situaciones de partes de trabajo falsos y simulados y el continuo engaño a esta empresa y al Ministerio de Interior que de manera continuada en el tiempo ha venido desarrollando usted.
Existe gravedad porque se trata, de que los servicios policiales en este caso dependientes del Ministerio de Interior una vez que usted abre el servicio seguridad creen que los protegidos están vigilados, cuando la realidad es que usted no se encontraba prestando servicio de protección alguno; y existe culpabilidad porque se trata de una acción consciente y voluntaria con ánimo de defraudar alegando horas de trabajo no realizadas y que se aleja de la relación contractual de la buena fe.
- Existe falsedad que es la alteración de la realidad de las cosas, y usted, cambió la realidad de la realización del servicio encomendado, puesto que este no llegó a prestarse en ningún momento.
- Existe deslealtad es la apariencia de cumplir una misión y falsearla; es decir, conducta contraria al principio de la buena fe contractual, tal como se requiere en el artículo 7.1 cc y artículo 20.2 del et que requiere que las relaciones contractuales se rijan por la buena fe.
- Existe fraude es una acción contraria a la ley o a los derechos por ella protegidos y que pretende una acción con ánimo engañoso o con intención de lucrarse; se evidencia que la simulación de una jornada de trabajo que da lugar a exigir del empresario una contraprestación por una jomada de trabajo que no se había realizado; estos actos se enmarcan en los supuestos a que se refiere el artículo 6.4 del CC .
- Existe abuso de confianza es una acción que excede al principio de la buena fe y que acapara conductas que no se contemplan en la relación contractual; el abuso en el ejercicio del derecho ( artículo 7.2 CC ) se relaciona con la confianza y desde ella con la buena fe; usted tenía la facultad de comunicar el inicio y la terminación de la laboral (sin sometimiento a otro horario) y lo hizo excediéndose en ello, ya que no se encontraba tan siquiera prestando el servicio de protección personal que tiene encomendado, conculcando la confianza que la empresa había depositado en usted.
AÑO2.013
FEBRERO
Día 18 de febrero de 2013. lunes
El mencionado día 10 de Marzo se celebró en el Juzgado de lo Social n° 4 de Donosti juicio del procedimiento con número de autos sanciones 851/2012, usted en la vista oral de dicho procedimiento declaró como testigo propuesto por la parte actora afirmando que ostentaba la condición de delegado sindical de la Central Unión Sindical Obrera.
Así lo reprodujo la propia representación letrada de la parte actora, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que consideró ajustada a derecho la sanción impuesta por fa mercantil ai trabajador, cuando dice:
'El testigo Don Severiano , delegado sindical de la central Unión Sindical Obrera, declaró que el sindicato no había sido notificado de dicho expediente sancionador (min. 34 del DVD)'
Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que usted no ostenta la condición de delegado sindical de la Central Unión Sindical Obrera.
Todo lo anterior significa que usted de manera consciente y deliberada en su comparecencia como testigo mintió en el acto de la vísta oral que se celebró en el Juzgado de lo Social nº 4 de Donosti (autos sanciones 851/2012) .
Los hechos anteriormente descritos suponen a criterio de esta Empresa, la comisión de varias faltas muy graves tipificadas en el articulo 54 apartados b), d ) y e), del Real Decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de tos Trabajadores por ser una clara trasgresión de la buena fe contractual y de los deberes básicos que como trabajador tiene conforme al Art 5 a) del mismo texto legal que exige cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, así como en los artículos 54,4, 54,11, 55,4, 55.11, 55.13 y 55,22 del vigente convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de seguridad privada.
Artículo 54 despido disciplinario
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Artículo 54 son faltas graves
4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave.
11. Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial correctivo. y si tuviera especial relevancia, tendrán la consideración de muy grave.
Articulo 55 son faltas muy graves
4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
11. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales, que conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes de Seguridad.
13. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
22. La imprudencia en acto do servició. Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones.
Así mismo aprovechamos la presente comunicación para anticiparle que esta empresa , tras el análisis de los hechos relatados en la carta de despido, por un lado esta valorando y estudiando su posible encaje en un delito de estafa Arts 248 , 249 y 250 del Código penal Cometen Delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error a otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, y por otro lado esta valorando y estudiando su posible encaje en un delito de falso testimonio art 458 del Código penal cometen delito de falso testimonio el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, reservándose ejercitar en defensa de los intereses de Protección y Seguridad Técnica S.A. ,en su caso las acciones penales y civiles del índole que procedan ante la jurisdicción penal y civil .
Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de Social si la considera improcedente.
De la presente se facilita copia a la representación legal de los trabajadores.
Sin otro particular que comunicarle, atentamente,
Rogamos firme el duplicado de la presente a efectos del recibí, pudiendo firmar NO CONFORME, sin que la firma implique su conformidad con el contenido del escrito.
7º.-)En fecha 4 de marzo de 2011, D. Candido comunica lo siguiente a la empresa:
D. Candido , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 ,en su calidad de responsable de LANGILE SINDIKAL BATASUNÁ - UNIÓN SINDICAL OBRERA (LSB-USO), y con domicilio a efectos de notificaciones en la AVENIDA000 , nº NUM003 NUM004 , 20011 San Sebastián.
EXPONE
Que, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 1 .º, 2 , 8 y 10.1 , 10.2 y 10.3 de la LEY ORGANICA DE LIBERTAD SINDICAL , y lo establecido en los Estatutos Confederales de la UNION SINDICAL OBRERA y en los de LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDICAO OBRERA (LSB-USO) de Euskadi y reglamento que los desarrolla.
LE COMUNICO
Que queda constituida la Sección Sindical de LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION OBRERA, (LSB-USO) en la empresa..........Protección y Seguridad Técnisa S.A.. (Prosetecnisa). .......Habiendo sido elegido como responsable de la misma Severiano con DNI NUM000 .......................
EN CONSECUENCIA
Ruego le sea aplicable a dicha Sección Sindical y Responsable de la misma, todas las prerrogativas que la Legislación Vigente contempla; Convenio Colectivo aplicable a su actividad, Ley Orgánica de Libertad Sindical y Estatuto de los Trabajadores principalmente, así como otras Leyes y Decretos que puedan ser publicados en el futuro.
Para que conste a todos los efectos legales estalbecidos en la Legislación Vigente, firmo la presente en San Sebastián a 4 de Marzo de 2011.
8º.-)La empresa en fecha 10 de marzo de 2011 responde lo siguiente:
Muy señor mío:
Habiendo sido recibido en esta empresa escrito mediante el cual usted notifica a la empresa Protección y Seguridad Técnica, S.A. de nombre comercial Prosetecnisa, la designación como responsable de la sección sindical de Langile Sindikal Batasuna-Union Sindical Obrera (LSB-USO) en esta empresa, cúmpleme notificarle lo siguiente:
Primero.- Langile Sindikal Batasuna-Union Sindical Obrera (LSB-USO) tiene perfecto derecho a constituir su sección sindical en Prosetecnisa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1.a), de la L.O.L.S . la cual ha de regirse según las normas y estatutos que el sindicato establezca, pero que, en todo caso, le son completamente ajenas a ésta empresa.
Segundo.- con todo el respeto debo informarle que LSB-USO ya tiene constituida una sección Sindical Estatal en Protección y Seguridad Técnica, S.A. habiéndose elegido como responsable de la misma a D. Moises .
Tercero.- Por todo ello, debo informarle que la sección sindical de LSB-USO en la empresa Prosetecnisa-Gipuzkoa no tiene validez dado que ya está constituida una sección sindical de ámbito estatal
Atentamente,
9º.-)El actor es delegado sindical.
10º.-)Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 23 de julio de 2013, cuyo resultado de SIN EFECTO consta en acta. Disconforme con las mismas, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 1 de agosto de 2013'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Severiano frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , debo declarar y declaro que el despido sufrido por el actor en fecha 1de julio de 2013, es improcedente, y condeno al PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. a que readmita a D. Severiano en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y le abone los salarios dejados de percibir hasta la fecha en la cual se haga efectiva la readmisión a razón de 114,65 euros diarios o a que le indemnice con la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (39.753,27 €) a elección del trabajador. Debiendo el FONDO DE GARANTIA SALARIAL estar y pasar por tal declaración'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - Mercantil demandada -, 'PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A.', que fue impugnado por la - parte actora -, DON Severiano .
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Severiano frente a la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., y ha declarado improcedente su despido disciplinario de 1 de julio de 2013, condenando a la empresa demandada en las consecuencias legales inherentes a esta decisión.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa demandada.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .-) Que el error sea evidente;
c .-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal undécimo, para el que se propone el siguiente tenor literal:
' La mercantil ha acreditado que el actor aperturó tres servicios en falso: Los días 1 y 2 de junio, los acredita con la testifical practicada al Policía Nº NUM005 (responsable de seguridad), que relató lo manifestado por la protegida en atención a las investigaciones que estaba llevando a cab o, señala que la protegida le mencionó que los días 1 y 2 de junio no precisó escolta.
El día 19 de mayo, la empresa contrató un detective privado, quien aporta informe al respecto y relata como constató que ni la VIP salió del domicilio, ni tampoco acudió el escolta '.
Pretensión que no va a ser estimada, por entenderse totalmente innecesaria, toda vez que la juzgadora a quo ya ha tenido por acreditadas tres de las cinco imputaciones de apertura de servicio en falso en referencia a los días 19 de mayo y 1 y 2 de junio de 2013 -, tal como afirma rotundamente en el párrafo 5 del tercer Fundamento de Derecho y como razona en torno a la prueba practicada en el párrafo 2 del mismo Fundamento.
b)la adición de un nuevo párrafo al hecho probado octavo, proponiendo para el mismo el siguiente tenor:
'Con fecha 18 de marzo de 2011 el Responsable de Organización de la Gestora de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de LSB-USO comunica:
1º Que con fecha 15 de marzo de 2011 hemos recibido su escrito en el que nos comunican que no aceptan a D. Severiano como Responsable de la Sección Sindical de LSB-USO, al tener constituida ya una Sección Sindical Estatal como responsable de la misma D Moises .
2º Que mostramos nuestra conformidad con dicho extremo.
Con fecha 10 de junio de 2013 la Sección Sindical USO en PROSETECNISA remite la siguiente comunicación:
Que habiendo constituido con fecha 21 de abril de 2013 cualquier otro nombramiento previamente existente de delegados sindicales en cualquier territorio histórico de Euskadi queda anulado por la presente'.
Pretensión que se va a estimar, dado que así obra sin género de dudas en la documental invocada por la empresa recurrente documento 21 de la prueba empresarial, obrante al folio 593, consistente en comunicación del Sindicato a la empresa; folios 594 a 596, consistente en otra comunicación del Sindicato a la empresa el 10 de junio de 2013 anulando cualquier nombramiento de delegado sindical anterior al 21 de abril de 2013; documento demanda obrante a los folios 629 a 647, interpuesta por LSB-USO a nombre del actor, en la que se dice que el demandante no tenía la condición de miembro de los órganos de representación sindical de los trabajadores -, todo ello con independencia de la valoración jurídica que luego se haga de tales hechos y excluyéndose la afirmación de que el demandante no era delegado sindical, pues es cuestión que requiere elaboración jurídica.
c)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal duodécimo, del siguiente contenido: ' Con fecha 14 de noviembre de 2006 el actor suscribió acuerdo de condiciones salariales que figura aportado a autos, la cláusula sexta de dicho acuerdo establece que por día extra de trabajo a partir del 20 el trabajador percibirá una cantidad bruta de 116 euros y una dieta de 18,04 euros'. Pretensión que ha de admitirse, ya que obra dicho documento-acuerdo en las actuaciones folios 454 a 462 , así como las nóminas del demandante de los meses de junio y julio de 2013 folios 483 a 485 y que el demandante admite ser cierto en su escrito de impugnación del recurso, sin que en este momento hayan de reflejarse las argumentaciones del actor al respecto.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia.
A) LA ALEGADA NULIDAD DEL EXPEDIENTE CONTRADICTORIO.
Previamente, vamos a analizar una cuestión que plantea el demandante en su escrito de impugnación del recurso, cual es la referida a la nulidad del expediente contradictorio seguido por la empresa antes de imponerle la sanción de despido disciplinario. Alega en tal sentido la infracción del artículo 68.a) ET y la doctrina del TS sobre los requisitos mínimos del expediente, por no haber real contradicción al no haberse presentado al actor por la empresa prueba alguna.
Cuestión en la que la Sala va a entrar y a resolver en sentido afirmativo a lo solicitado. En efecto, cierto es que ni en la demanda ni en previa fase de conciliación el demandante lo alegó, sino sólo en el acto del juicio oral. La instancia no ha abordado la cuestión ni razona sobre ella. Tan sólo argumenta en el primer fundamento de derecho que la parte actora solicitó subsidiariamente la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales necesarios y que la empresa alegó a este respecto que ni en la demanda ni en la conciliación nada se dijo sobre ello, lo que le provoca indefensión.
Indefensión que hemos de estimar no concurre, ya que se trata de datos conocidos por la empresa es ella quien tramita el expediente y conoce sobradamente cómo ha ocurrido y la empresa ha de aportarlo al procedimiento según el art. 106.2 LRJS -. Ni concurre infracción del artículo 85.2 LRJS , puesto que la introducción de la petición de improcedencia por motivos de falta de requisitos formales del despido, pese a haberse hecho en el juicio oral, no puede considerarse cuestión absolutamente novedosa, pues la demandada es la que conoce el expediente y cómo fue tramitado. De ahí que esta argumentación haya de ser tomada en consideración por no suponer variación sustancial de la demanda, ya que es función del órgano judicial calificar el despido con base en los datos proporcionados por las partes, con independencia de su concreta petición.
Así las cosas, hemos de recordar que el llamado expediente contradictorio, en el caso presente, se ha tramitado del siguiente modo: escrito de la empresa conteniendo los hechos y la normativa incumplida, del que se dio traslado al actor, a su sindicato, al instructor, para alegaciones por 7 días, realizando el demandante y el delegado de personal de su sindicato alegaciones en el sentido de requerir de la empresa la aportación de pruebas de los hechos imputados. Esto fue lo tramitado y nada más, de modo que no se han practicado pruebas ni tomado declaración al actor ni a posibles testigos ni aportado documentación alguna.
En este sentido hemos de traer a colación, para seguir su criterio, la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2013 Rec. 1280/13 -, en la que, enjuiciando sanción impuesta por la hoy demandada a otro trabajador, se razonó como sigue: ' de otra parte el expediente no es simplemente que el actor haga alegaciones, incluye unas garantías de la contradicción, como son la articulación de pruebas y de propuestas concretas. En este caso nada consta, ni siquiera una declaración de los implicados, ya que sólo figura un escrito inicial en el mejor de los casos. Todo expediente requiere una designación personal a la que dirigirse, conduzca y centralice el mismo, en definitiva, un elemento objetivo que es evidente que no consta.
La empresa debe probar la existencia del expediente y el cumplimiento de los requisitos del mismo, y en este caso exclusivamente presenta elementos documentales de hitos en los que se han obviado las fases esenciales del procedimiento sancionador. Por tanto este expediente no es tal y omite elementos esenciales que son obligados para la empresa como es la audiencia indicada a los representantes de los trabajadores y el Sindicato al que está afiliado el trabajador'.
En aquella ocasión, la Sala declaró la nulidad de la sanción, pero en el presente caso, se va a declarar la improcedencia del despido, pues no hay previsión de nulidad para el supuesto de defectos formales en la tramitación o comunicación de la decisión extintiva, a diferencia de lo que ocurre con las sanciones.
En definitiva, el despido del actor se califica de improcedente, tal como la instancia, aunque por razones y motivos diversos, ha calificado ya.
Ello supone la confirmación de la Sentencia recurrida, sin entrar a valorar el recurso de la empresa, que pretende, ya sin éxito, la declaración de procedencia del despido.
CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 800 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., frente a la Sentencia de 10 de Febrero de 2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia , en autos nº 629/13, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0921-14.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0921-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

