Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1069/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1069/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017101022
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:1423
Núm. Roj: STSJ AS 1423:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01069/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2016 0004445
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000718 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 754/2016
Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Higinio
ABOGADO/A:DAVID PEDRAZA MAÑOGIL
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
Sentencia nº 1069/2017
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 718/2017, formalizado por el Letrado D. David Pedraza Mañogil, en nombre y representación de D. Higinio , contra la sentencia número 5/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 754/2016, seguido a instancia del citado recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de la Comunidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Higinio presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2017, de fecha tres de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-D. Higinio , con NIF nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada como profesor de Religión y Moral Católica mediante la suscripción de sucesivos contratos, siendo el último de 14 de octubre de 2008 - datos no controvertidos-.
1º bis.-Obran unidos a las actuaciones contratos celebrados entre D. Higinio y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido - prueba documental aportada por la demandada al acto del juicio-.
2º.- El contrato de 14 de octubre de 2008 era de jornada a tiempo parcial (50% de la jornada -20 horas, 30 minutos semanales) y la modalidad era de contrato de interinidad por sustitución, siendo la causa de tal contrato la sustitución de D. Roman que tendría derecho a reserva del puesto de trabajo - tal contrato obra unido a las actuaciones aportado como prueba documental por la parte actora-. Tal contrato fue objeto de modificación en la fecha de 1 de septiembre de 2009 - según documento unido a las actuaciones como prueba documental aportada por la actora- en el que se detalla '...la duración del presente contrato se extenderá desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el día que finalice la Liberación Sindical del trabajador sustituido...', referido a D. Roman . La relación laboral se ha sucedido por igual causa de sustitución hasta el día de la fecha de la extinción producida a instancia de la CONSEJERÍA - dato no controvertido-.
3º.-Los centros de trabajo se hallaban en el IES 'Escultor Juan de Villanueva' en Pola de Siero y en el IES 'Astures' en Lugones - según se desprende de la comunicación de la CONSEJERÍA de fecha 22 de septiembre de 2016, obrante a las actuaciones al folio 9 de la causa-.
4º.- La CONSEJERÍA demandada entrega al actor notificación de 22 de septiembre de 2016 comunicándole la extinción de la relación laboral con fecha de efectos el 21 de septiembre de 2016, alegando 'cobertura de la plaza por personal indefinido' - folio 9 de la causa-. En tal comunicación se estipula que '...de acuerdo con su cláusula séptima, el contrato laboral se extenderá hasta el día que finalice la causa que motivó la cobertura de la plaza. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el contrato se extinguirá por cualquiera de las causas de extinción que figuran en el artículo 7 del RD 696/2007 de 1 de junio de 2007 (BOE de 9 de junio)'. Dicho artículo 7 dispone 'Extinción del contrato. El contrato de trabajo se extinguirá: a) Cuando la Administración competente adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario. b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó. c) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores. d) En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo, como consecuencia de la concurrencia de alguno de los supuestos para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de los requisitos para la renovación establecidos en la normativa de extranjería e inmigración'.
En todo caso, señalar que en la demanda se indica en el hecho tercero como fecha de entrega y efectos el 26 de septiembre de 2016, dato no controvertido, fecha y efectos a los que se va a estar.
5º.- D. Roman sigue actuando como liberado sindical - dato declarado por el testigo D. Jose Pablo , no contrarrestado por otra prueba -.
6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical, siendo afiliado de la Unión Nacional de Trabajadores -dato no controvertido-.
7º.- El salario bruto día es de 44,85 euros, en función de la nómina de agosto de 2016 aportada por la parte actora como prueba documental en la que se señala un salario bruto mensual de 1.345,64 euros abonado en cuenta del BANCO SABADELL.
7º bis.- Obra en las actuaciones informe de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 22 de noviembre de 2016 cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
8º.-El demandante presentó reclamación previa a la vía judicial el 5 de octubre de 2016, unida a la causa - folios 10, 11 y 12 de las actuaciones-.
9º.- Obran unidas a las actuaciones sentencias aportadas por la parte demandante, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por D. Higinio frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS por los motivos expuestos en la fundamentación, y en consecuencia DECLARO DESPIDO IMPROCEDENTE el fin de la relación laboral sufrido por D. Higinio el día 26 de septiembre de 2016, condenando a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo abonando los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia computando un salario diario indemnizatorio de 44,85 euros o a abonar la indemnización por despido improcedente fijada en trece mil seiscientos treinta y cuatro euros con cuarenta céntimos (13. 634,40 euros).
CUARTO.-En fecha 30 de enero de 2017 se dicta Auto de aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimar parcialmente la solicitud de la representación procesal de D. Higinio de modo que en el fundamento de derecho cuarto, segundo párrafo, debe añadirse un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'No cabe estimar la pretensión relativa al devengo de intereses al amparo del artículo 1108 del Código Civil , por no resultar de aplicación al caso'....
QUINTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Higinio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2017.
SÉPTIMO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador accionante, que venía prestando servicios como profesor de religión y moral católica por cuenta del Principado de Asturias, formula demanda de despido para impugnar la extinción de la relación laboral que le fue comunicada por la empleadora demandada con efectos del 26 de septiembre de 2016 con causa en la 'cobertura de la plaza por personal indefinido'.
El conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Social número seis de Oviedo, que dicta sentencia el 3 de enero del año en curso parcialmente estimatoria condenando a la Administración demandada a responder de las consecuencias del despido que califica de improcedente y reconociendo al trabajador una indemnización de 13.634,40 euros obtenido de aplicar a la antigüedad del último contrato el importe de 44,85 euros salario día.
Frente a la misma, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador que intenta variar el signo del fallo y obtener la favorable acogida de sus pretensiones mediante varios motivos de recurso respectivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Recurso que es impugnado por la Administración del Principado de Asturias que defiende la plena corrección de lo resuelto en la instancia y solicita su confirmación.
SEGUNDO.-El escrito de formalización comienza con un motivo amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS encaminado a la modificación de los hechos declarados probados, al que siguen otros dos destinados a la crítica jurídica ( Art. 193 c). El motivo cuarto, formulado subsidiariamente, se acoge a lo dispuesto en el apartado a) del mismo precepto legal para denunciar infracciones procesales que determinan la nulidad de actuaciones y el recurso finaliza con un quinto y último motivo, también subsidiario de los anteriores, que utiliza la vía prevista para el reproche sustantivo o de fondo, del art. 193 c).
En el examen de las cuestiones planteadas, procede dar respuesta preferente al motivo dedicado a defender la nulidad de la sentencia de instancia por haber cometido infracciones de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, denunciando vulneración de lo dispuesto en los arts. 85 , 87 y 97.2 LRJS , arts. 209 , 218 y 281.3 LEC en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sostiene que la antigüedad del trabajador que figura en el hecho primero de la demanda no fue discutida por la empleadora que la reconoce y abona los correspondientes trienios en los recibos de salarios. Y considera que al calcular la indemnización consecuencia de la declaración de improcedencia con una antigüedad distinta y posterior a aquella, la sentencia incurre en incongruencia 'infra petita'.
El motivo está abocado al fracaso.
La empleadora reconoce la prestación de servicios del trabajador en virtud a varios contratos temporales previos al 14 de octubre de 2008 cuya extinción ahora nos ocupa, pero admitir la existencia de esos contratos no supone aceptar la antigüedad del demandante desde el momento inicial para el cálculo de la indemnización correspondiente.
En cualquier caso, la resolución de instancia no incurre en incongruencia que permita sostener la tesis del recurrente, ni ha infringido los preceptos procesales invocados.
La sentencia dictada por el Alto Tribunal el 8 de noviembre de 2006 (RJ 20068266) contiene un resumen de la doctrina en la materia de que tratamos señalando:
'...El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186] , F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998 , 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999 , 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000 , 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).
La incongruencia va referida a la conformidad entre las pretensiones de la demanda y la parte dispositiva de la resolución y la confrontación entre lo solicitado y la resolución impugnada, evidencia que existe plena correlación entre el fallo y lo interesado.
La Magistrada 'a quo' ha dado respuesta al debate tal y como quedó conformado en demanda y luego en el acto de la vista, expresando los motivos que la han llevado a estimar parcialmente la pretensión rectora de las actuaciones y a disminuir el alcance de las consecuencias para la demandada de la declaración de improcedencia del despido.
Las alegaciones del recurso parecen hechas sin tener en cuenta su contenido, y sin conocer que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).
Con tal decisión y argumentos, la sentencia dio cumplida respuesta a las pretensiones ejercitadas. Podrá discreparse de la solidez o acierto de sus razonamientos, pero resulta indudable que tiene plena coherencia y ha proporcionado cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes.
TERCERO.-El apartado formulado con arreglo al art. 193 b) LJS, se encamina a completar el hecho primero de los declarados probados en la sentencia del Juzgado detallando los periodos de prestación de servicios previos al último contrato, con base en el documento número 1 de su ramo de prueba.
El motivo debe estimarse.
Es cierto que el ordinal primero bis se remite a los contratos suscritos por los litigantes cuyo contenido da por reproducido, pero no encuentra la Sala obstáculo alguno que impida incorporar el contenido propuesto aun cuando no aporte al relato efectuado por la Juzgadora de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar.
En consecuencia, el hecho probado primero queda redactado en los siguientes términos:
'Don Higinio , con NIF NUM000 , ha prestado servicios para la demandada como profesor de Religión y Moral católica mediante la suscripción de sucesivos contratos: del 01 de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2005, del 10 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2008, siendo el último de 14 de octubre de 2008 - datos no controvertidos.'
CUARTO.-Utiliza quien recurre el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) para denunciar la infracción del art. 56.1 y Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia que los interpreta.
Considera insuficiente la indemnización por despido improcedente calculada en la instancia tomando en cuenta únicamente la duración del último contrato suscrito por las partes. Defiende que, acreditada la prestación de servicios del trabajador como profesor de religión católica durante esos periodos y en virtud de tales contratos, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo consagrada en la sentencia de 15 de mayo de 2015 que cita y transcribe parcialmente en el escrito de formalización y, en consecuencia le corresponde una indemnización de 21.034,65 euros calculada desde el 1 de marzo de 2005, fecha en que se inicio la prestación de servicios o, cuando menos, de 19.857, 34 euros, si se computa desde el 10 de octubre de 2005.
La Sala IV del Tribunal Supremo ha venido elaborando y aplicando la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' en numerosas resoluciones. Constituye claro ejemplo de la labor jurisprudencial la sentencia de fecha 14-4-16 ( RJ 2016, 2571 ) , recurso nº 3403/14 que , entre otras, efectúa las siguientes consideraciones:
'Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 2182 ) (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684 ) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3034 ) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 ( RJ 1996, 4122 ) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3613 ) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1390 ) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9731 ) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ( RJ 2003, 4492 ) (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 ( RJ 2015, 2439 ) (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta...'.
La aplicación de la doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral' al concreto supuesto que ahora nos ocupa, determina la favorable acogida del recurso en este punto. En efecto, el demandante comenzó a prestar servicios como profesor de religión para la Administración demandada el 1 de marzo de 2005 por contrato de trabajo temporal y dicha vinculación laboral se mantuvo, mediante la suscripción de nuevos contratos de igual naturaleza, hasta el 21 de septiembre de 2016, fecha de la extinción impugnada. Los dos breves periodos interruptivos comprendidos entre 31 de agosto y 10 de octubre de 2005 (39 días) y 30 de septiembre - 14 de octubre de 2008 (13 días) dentro de los más de once años de vinculación laboral, no pueden considerarse significativos para entender que se produjo la ruptura ni impedir el cómputo total de la contratación para el cálculo de la indemnización derivada del despido improcedente.
En consecuencia, procede reconocer al demandante una indemnización de 21.034,65 euros de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 y Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO.-Llegados a este punto, resta por abordar únicamente el motivo segundo del recurso en el que, por el mismo cauce procesal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013 (Rec. 1119/2012 ) y en la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2015 (Rec. 481/2015 ) cuya fundamentación transcribe en el escrito de formalización, para solicitar el abono de la indemnización mas el interés legal del dinero.
El motivo no puede merecer favorable acogida.
El análisis jurídico del recurrente realiza una interpretación forzada y pretende extrapolar el contenido de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,que no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ), y el de la dictada por el Tribunal Supremo que fundamentalmente, reconoce el derecho del trabajador a los intereses sustantivos en supuestos de diferencias económicas respecto a la indemnización por despido objetivo puesta a disposición por la empresa, que nada tienen que ver con el sometido ahora a nuestra consideración, donde se cuestiona la validez de una extinción contractual que se declara despido improcedente, con las consecuencias legales de readmitir o indemnizar, cuya opción corresponde ejercitar a la empleadora dentro del plazo legalmente establecido.
En consecuencia, la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia que se trae a colación en el recurso no presupone el éxito de la censura jurídica ni justifica la variación del criterio de la resolución de instancia en este punto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Higinio contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2017 en los autos nº 754/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo seguidos a instancia de aquel contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en materia de despido, revocamos la resolución impugnada para declarar que la indemnización que corresponde al accionante por despido improcedente asciende a la cantidad de 21.034,65 euros, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos y absolviendo a la Administración demandada de las demás pretensiones frente a ella deducidas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

