Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1069/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1069/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101042
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12401
Núm. Roj: STSJ AND 12401/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160015128
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 325/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Conflictos Colectivos 1093/2016
Recurrente: CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OOO EN ANDALUCIA y UTE LISAN LOTE 1 INTEGRADA POR:
FERROSER SERVICIOS AUXILIARTES, EULEN SA E ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT SA
Representante: JOSE ANTONIO TALLON MORENO y JOSE MANUEL AVILA LAFUENTE
Recurrido: CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), UNION GENERAL DE TRABAJADORES
(UGT), DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE ESPECIALIDADES JOSE ESTRADA. ( Sebastián ), COMITE
DE EMPRESA DEL H.CIVIL DE MALAGA( Magdalena ), COMITE DE EMPRESA DEL H.MATERNO INFANTIL DE
MALAGA ( Maribel ) y COMITE DE EMPRESA DEL H.R.UNIVERSITARIO CARLOS HAYA DE MALAGA ( Miriam )
Representante:RAQUEL BELOQUI DIAZ y MARIA ISABEL PEREZ MARCHANTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil diecinueve.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1069/19
En los recursos de Suplicación interpuestos por CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OOO EN ANDALUCIA y
UTE LISAN LOTE 1 INTEGRADA POR: FERROSER SERVICIOS AUXILIARTES, EULEN SA E ISS SOLUCIONES DE
LIMPIEZA DIRECT SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido
ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO EN ANDALUCIA sobre Conflicto Colectivo siendo demandado CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE ESPECIALIDADES JOSE ESTRADA. ( Sebastián ), COMITE DE EMPRESA DEL H.CIVIL DE MALAGA( Magdalena ), COMITE DE EMPRESA DEL H.MATERNO INFANTIL DE MALAGA ( Maribel ) y COMITE DE EMPRESA DEL H.R.UNIVERSITARIO CARLOS HAYA DE MALAGA ( Miriam ) y UTE LISAN LOTE 1 INTEGRADA POR: FERROSER SERVICIOS AUXILIARTES, EULEN SA E ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de junio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- 1.- El 23.XII.2011, fue publicado en el BOPMA el Convenio colectivo del personal de la contrata de limpieza que presta sus servicios en los centros de trabajo del Hospital Regional Universitario Carlos Haya de Málaga, (aquélla) en dicho momento ostentada por la mercantil Eurolimp S.A.
El contenido íntegro del meritado Convenio colectivo lo doy aquí por íntegramente reproducido, si bien destaco del mismo que -en lo que ahora interesa-, en materia de condiciones económicas (arts. 6 a 17), la dicha norma paccionada venía a establecer la total equiparación del personal afectado por la misma con las pinches y limpiadoras del SAS, tanto las existentes a su firma como las de creación posterior; condiciones que, muy particularmente, experimentarían (en su caso) los aumentos correspondientes, a partir del momento y con el mismo carácter que se produzcan para las mismas.
2.- El 8.X.2012, Eurolimp S.A. y la representación unitaria de sus trabajadores en el Hospital Regional Universitario Carlos Haya de Málaga, alcanzaron el Acuerdo que, como documento núm. 2, la parte actora de estas actuaciones (CC.OO) acompaña a su ramo de prueba correspondiente y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.
Del meritado producto negocial, empero, importa destacar aquí las siguientes frases literales: Página 4 supra: Por su virtud, el preindicado Convenio colectivo 'se considera suspendido, en forma temporal, durante la vigencia de este Acuerdo y respecto a aquellos aspectos contemplados en el mismo'.
Página 4 in fine: 'Salario. Se establece una bajada del 5% sobre todos los conceptos económicos aplicables al día de la fecha, de los cuales se adjunta una tabla en el presente documento. Dicho descuento tendrá efectos al 1.VII.2012. En virtud de la disminución salarial anteriormente mencionada, la paga extra de Navidad que el SAS ha decidido no abonar, cuyo devengo semestral es del 1.VII.2012 al 31.XII.2012, será retribuida por Eurolimp según el devengo que corresponda a cada trabajador y en base a los conceptos que les sean aplicable a la luz de la tabla salarial anexa.
El descuento que, en virtud de lo establecido en el párrafo primero del presente punto, hubiera de efectuarse sobre la nómina de los trabajadores, se efectuará en el mes de diciembre, detrayéndose de la paga extraordinaria de Navidad'.
Página 5 supra: 'Complemento específico. La empresa lo abonará durante la vigencia del presente Acuerdo en la cuantía establecida en la tabla anexa, siempre que el SAS proceda al abono del mismo a las pinches y limpiadoras encuadradas en el grupo E'.
Página 6 supra: 'Las medidas articuladas en el presente Acuerdo se encuentran delimitadas y acotadas en el tiempo. De esta forma, su aplicación tendrá carácter temporal, siendo su último día de efectividad el 30.VI.2012, extendiéndose, en todo caso, hasta la adjudicación del nuevo expediente. Una vez finalizado el Acuerdo, los trabajadores serán repuestos en las condiciones laborales existentes con anterioridad al mismo.
En el caso de que Eurolimp deje de prestar el servicio de limpieza, antes del 30.VI.2013, en virtud del actual expediente administrativo, el presente Acuerdo finalizará el último día de la prestación de servicios'.
3.- Por fin, es dable destacar que la Ley 1/2015, de 21.XII, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016 (BOJA de 23.XII.2015), en su art. 12.2 estableció lo siguiente: 'En el año 2016, las retribuciones del personal del sector público andaluz experimentarán un incremento global del 1% respecto a las vigentes a 31.XII.2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Para el personal laboral este incremento se aplicará a la masa salarial, en los términos que se establecen en el art.
18 de esta Ley'.
SEGUNDO.- 1.- Pues bien, con efectos 1.XII.2016, sucedió a Eurolimp, en la contrata de limpieza al principio de todo reseñada, la UTE integrada por Ferroser Servicios Auxiliares S.A., Eulen S.A. e ISS Soluciones Direct S.A.; y que aún continúa como adjudicataria del mismo.
2.- El 27.XII.2016, finalmente (aunque con las diversas vicisitudes posteriores de que se ha dado ya cuenta), CC.OO interpuso ante este JS la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, y por cuya virtud, en síntesis, lo que realidad pretende es que se declare el derecho de todo el personal de la contrata de limpieza que presta sus servicios en los centros de trabajo del Hospital Regional Universitario Carlos Haya de Málaga, a percibir el incremento salarial del 1%, en los mismos términos experimentados por el personal del SAS y a virtud de la Ley andaluza 1/2015, si bien exclusivamente para el período 1.I. a 30.XI.2016; condenando en definitiva a la UTE ya dicha a estar y pasar por tal declaración, con todas sus consecuencias legales.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la parte actora y UTE LISAN LOTE 1 INTEGRADA POR: FERROSER SERVICIOS AUXILIARTES, EULEN SA E ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT SA, recurso que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia de fecha 29 de junio de 2017 desestima íntegramente la demanda sobre conflicto colectivo promovida por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Posteriormente con fecha 12 de julio de 2017 se dicta auto aclaratorio de dicha sentencia, en virtud del cual se desestima la pretensión principal y se estima la pretensión subsidiaria alegada en la vista oral, declarando la plena y total vigencia del Convenio Colectivo desde el 1 de diciembre de 2016, con la consecuente igualdad en las condiciones económicas de los trabajadores en relación con las categorías de pinches y limpiadoras del Servicio Andaluz de la Salud. Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia y posterior auto aclaratorio, por sentencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2018 se acuerda la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al dictado del auto de complemento de sentencia de fecha 12 de julio de 2017, debiendo darse traslado a las partes de la solicitud de complemento de sentencia realizada por la representación del sindicato demandante a fin de que puedan realizar alegaciones al respecto en el plazo de cinco días, debiendo luego continuarse la tramitación del procedimiento conforme a Derecho; todo ello sin analizar en el presente momento el recurso de suplicación planteado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras. Con fecha 21 de septiembre de 2018 se acordó por el Juzgado de lo Social dar traslado a las partes de la solicitud de aclaración de sentencia realizada por la representación del sindicato demandante; dictandose con fecha 7 de noviembre de 2018 auto por el que se completaba la sentencia en idéntico sentido a lo acordado por el anterior auto de fecha 12 de julio de 2017, si bien este último auto de 7 de noviembre de 2018 se dictó por una jueza distinta, dado que el Magistrado que había presidido el acto del juicio y posteriormente dictado la sentencia y el auto de complemento de la misma había pasado a la situación de excedencia voluntaria. Contra la sentencia y el posterior auto de 7 de noviembre de 2018 interponen recurso de suplicación tanto la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, como la de la UTE compuesta por las empresas Ferroser Servicios Auxiliares S.A. y LISAN.
SEGUNDO: La representación de la referida UTE fórmula un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando concretamente la infracción de lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; 137, 194, 200 y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española.
Alega la parte recurrente que el auto de complemento de sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 ha sido dictado por una jueza distinta al Magistrado que presidió el acto del juicio y dictó la sentencia que se trata de complementar, por lo que se ha vulnerado el principio de inmediación en virtud del cual la sentencia debe ser dictada por el Magistrado que celebró el juicio; debiendo acordarse la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 7 de noviembre de 2018, debiendo dictarse un nuevo auto por el Magistrado que presidió el acto del juicio y, en el caso de que ello no fuese posible, debiendo celebrarse nuevamente la vista oral.
El artículo 98.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula el principio de inmediación al establecer que si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse el mismo nuevamente. Por su parte, el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución se realizará por el Juez que haya asistido a la vista o juicio, aunque después de la misma hubiera dejado de ejercer sus funciones en el Tribunal que conozca del asunto, salvo que hubiese perdido la condición de Juez o Magistrado (excepto en el caso de los Jueces y Magistrados jubilados por edad y los Jueces sustitutos que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años), hubiese sido suspendido del ejercicio de sus funciones o hubiese accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidato a cargos de elección popular.
Pues bien, en el presente caso el Magistrado que celebró el acto del juicio y posteriormente dictó la sentencia de fecha 13 de junio de 2018 en la actualidad se encuentra en situación de excedencia voluntaria y desempeñando una actividad profesional como abogado en ejercicio, por lo que resulta evidente que el mismo ya no puede dictar el auto de complemento de la referida sentencia, ya que ha accedido al desempeño de una profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, la Jueza sustituta que ha dictado el auto de complemento de sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 resulta evidente que ni celebró el acto del juicio, ni dictó la sentencia que se trata de complementar, por lo que, en virtud del principio de inmediación a que antes nos hemos referido, no puede dictar el referido auto, máxime si tenemos en cuenta que, como ya se indicaba en la sentencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2018, en el presente caso no nos encontramos ante el supuesto de aclaración y corrección de sentencias previsto en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se trataba de aclarar algún concepto oscuro o de rectificar errores materiales o aritméticos, sino que, por contra, estamos ante el supuesto de subsanación y complemento de sentencias incompletas previsto en el artículo 215 de dicha ley, ya que se trataba de completar un pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria planteada por la parte actora en el acto del juicio, dado que la sentencia de instancia no se había pronunciado sobre dicha pretensión subsidiaria. Por tanto, el referido auto de complemento de sentencia necesariamente debe ser dictado por el mismo Magistrado que celebró el acto del juicio y posteriormente dictó la sentencia que se trata de complementar, por lo que no siendo ello posible al encontrarse dicho Magistrado en situación de excedencia voluntaria y ejerciendo la profesión de abogado, no queda otra solución que celebrar el juicio nuevamente. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la UTE demandada, acordando la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, debiendo celebrarse el mismo nuevamente, todo ello sin analizar el recurso de suplicación planteado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la UTE compuesta por las empresas Ferroser Servicios Auxiliares S.A. y LISAN contra la sentencia y posterior auto complementarios dictados por el Juzgado de lo Social número once de Málaga con fecha 29 de junio de 2017 y 7 de noviembre de 2018 respectivamente, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancias de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra dicha UTE recurrente, UGT, CGT, los Comités de Empresa del Hospital Materno Infantil de Málaga, Hospital Civil de Málaga y Hospital Regional Universitario de Málaga y el Delegado de Personal del Centro de Especialidades José Estrada de Málaga, acordando la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, debiendo celebrarse el mismo nuevamente previa citación de las partes.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

