Sentencia Social Nº 107/2...zo de 2013

Última revisión
13/09/2013

Sentencia Social Nº 107/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2013 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 107/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100098

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2013:368

Núm. Roj: STSJ AR 368/2013

Resumen:
Compatibilidad de la indemnización por fin de contrato para obra o servicio determinado, y la percibida, en una sucesión contractual, al cese de la última contratación, calificada como despido improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00107/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2013 0101800

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000078 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000098 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s:SOCIEDAD MUNICIPAL ZARAGOZA VIVIENDA S.L

Abogado/a:

Procurador/a:PATRICIA PEIRE BLASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Leovigildo

Abogado/a:D. JOSÉ ANTONIO VALERO BARBANOJ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 78/2013

Sentencia número 107/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 78 de 2013 (Autos núm. 98/2012), interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MUNICIPAL ZARAGOZA VIVIENDA S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce ; siendo demandante por D. Leovigildo , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leovigildo contra Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda S.L., sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra la demandada SOCIEDAD MUNICIPAL ZARAGOZA VIVIENDA S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la demandada en la persona del demandante y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al demandante en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 31.826,25 € y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 103,50 € diarios desde la fecha del despido de 31/12/2011 hasta la de la notificación de la presente resolución'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'Primero.- El demandante D. Leovigildo , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestado servicios profesionales para la demandada SOCIEDAD MUNICIPAL ZARAGOZA VIVIENDA S.L. con la categoría profesional de trabajador social, antigüedad de 06/05/2005 y un salario bruto mensual no discutido de 3.104,98 €.

Segundo.- La prestación de servicios por parte del trabajador se formalizó inicialmente mediante un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado de fecha de 06/05/2005 y que finalizó el 31/12/2007. En fecha de 01/01/2008 ambas partes suscriben un nuevo contrato de trabajo temporal, igualmente por obra o servicio determinado. Sin haber comunicado el cese de dicha relación laboral de carácter temporal empresa y trabajador suscriben en fecha de 01/02/2011 un nuevo contrato de trabajo temporal, de las mismas características que los anteriores, y que finaliza el 31/12/2011. Se dan por reproducidos los contenidos de dichos contratos obrantes a los folios 27 a 32 de las actuaciones.

Tercero.- Mediante escrito de fecha 15/12/2011 se comunicó al actor la baja por fin de la prestación de servicios objeto de contratación con efectos de 31/12/2011.

Cuarto.- El demandante no ostenta o ha ostentado la condición de representantes legal o sindical de los trabajadores.

Quinto.- El demandante agotó la vía administrativa previa a la judicial.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- El único objeto del recurso consiste en determinar si la cantidad de 3.267,58 euros que la demandada entregó al actor a la fecha del cese en la relación laboral -impugnado como despido, cuya improcedencia declarada por la sentencia de instancia no se discute- en concepto de indemnización por finalización al 31.12.2011 del contrato temporal suscrito en 1.2.2011, ha de compensarse con la de la indemnización que la sentencia reconoce a favor del trabajador en consecuencia a la declaración de constitutivo de efectos de despido improcedente de tal cese.

El recurso ha sido formalizado en un motivo dirigido a la modificación fáctica, y cuatro a la censura jurídica. El demandante, a la hora de impugnar el recurso, admite haber percibido, como indemnización por fin de contrato temporal, la referida cantidad y admite su deducción en trámite de ejecución de sentencia.

En los motivos dirigidos a la censura jurídica se denuncian como infringidos los artículos 97.2 LRJS , 3.2 , 7.1 , 10.9 , 1156 y 1195 a 1202 del Código Civil , 24 y 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 218 LEC , al entender la recurrente que la sentencia de instancia no ha hecho constar en el relato fáctico la realidad del abono de tal cantidad, que no ha razonado ni decidido respecto a la solicitud de compensación formulada al momento de las alegaciones y que de no estimarse lo solicitado se produciría un enriquecimiento injusto en favor del demandante.

No es preciso el estudio del motivo dirigido a la modificación fáctica dado el reconocimiento del percibo de tal cantidad por parte del impugnante del recurso, lo que la desprovee del carácter de contenciosa.

Es palmario que la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno respecto de la solicitud de compensación, pese a que -aunque no de forma demasiado clara- la parte demandada formuló tal pretensión a la hora de contestar a la demanda. Sin embargo el recurso ni contiene solicitud de nulidad, por incongruencia, de la resolución recurrida, ni tal medida es necesaria (vid. art. 202.2 LRJS ) al existir datos fácticos suficientes.

Y entrando el la cuestión litigiosa -en sede de suplicación- ha de recordarse la doctrina jurisprudencialmente unificada por las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31.5.2006, rcud nº 1802/2005 y 9.10.2006, rcud nº 1803/2005 , en ellas - además de ponerse de manifiesto la innecesariedad de formular reconvención para solicitar la compensación- se determina que para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Y que cuando se trate de cantidades que fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como queda dicho, la indemnización que ha percibido el actor en cuantía de 3.267,58 euros lo fue como consecuencia de la extinción del contrato suscrito para obra o servicio determinado, que tiene también naturaleza indemnizatoria. Se trata de una indemnización percibida al cese de la última contratación que concuerda con la extinguida y calificada como despido improcedente por el mismo contrato, por lo que no pueden ser percibidas ambas indemnizaciones, pues son incompatibles entre si. En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, declarando compensada la cantidad de 31.826,25 euros correspondientes a la indemnización por despido improcedente, con la de 3.267,58 percibida por la extinción del último contrato temporal suscrito, restando la cantidad de 28.558,67 euros a cuyo pago, en concepto de indemnización por despido improcedente, ha de ser condenada la recurrente.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 78/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 379/2012, dictada en cuatro de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza , declaramos compensada la cantidad de 31.826,25 euros correspondientes a la indemnización por despido improcedente, con la de 3.267,58 percibida por la extinción del último contrato temporal suscrito y condenamos a la demandada Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda S.L.a que indemnice al demandante en la cantidad de 28.558,67 euros, manteniendo firme la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas, devuélvanse el depósito efectuado para recurrir. Se mantienen los aseguramientos prestados, descontándose la suma de 3.267,58 euros, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de los mismos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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