Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 107/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4358/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 28079340042013100110
Encabezamiento
RSU 0004358/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00107/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 4 0055780 /2012, MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 4358/2012
Materia:MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Samuel
Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA nº: 1382/2010
M.R.
Sentencia número: 107/2013
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID a 25 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4358/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEATRIZ SOTO ORTIZ, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1382/2010, seguidos a instancia de AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESAfrente al recurrente y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES,y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El Trabajador demandado, prestaba servicios para el demandante, con la categoría de peón de albañil, realizando tareas de esta categoría y otras propias de los operarios de servicios múltiples. Realizando esta última función consistente en recorrer las calles del pueblo junto a otro compañero y el conductor, a bordo de un camión propiedad del Ayuntamiento para recoger ramajes y escombros sufrió un accidente de trabajo. El accidente se produjo cuando el demandado, que iba en el asiento de al lado del conductor, se bajó del camión que andaba lentamente siguiendo el paso del otro compañero que se había bajado a recoger unos enseres y justo inmediatamente antes de que se parase para recoger al indicado operario. La causa inmediata del accidente fue la rotura del estribo derecho el camión por el que se bajo el demandado cuando el camión no había detenido completamente su marcha.
SEGUNDO.- El informe de la Inspección emitido a raíz del accidente entiende que la causa que determinó el accidente fue el procedimiento inadecuado de trabajo al que se sumó la conducta imprudente del afectado, constatando que en la evaluación de riesgos vigente al momento del siniestro efectuada el 21 de enero de 2009 no se incluían los trabajos de recogida de basuras o ramajes a bordo de un camión. Que la evaluación de riesgos de los distintos puestos entonces vigentes solo incluía el de conductor de camión en la que se recomienda no saltar desde lo alto del camión y utilizar empuñaduras y estribos, pero que sin embargo estas instrucciones no se dieron al afectado, ni al resto de los acompañantes del conductor, ni tampoco el accidentado había recibido formación específica de riesgos laborales al respecto. El informe consta y se da por reproducido.
TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS se instruyó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad dictándose resolución el día 12 de agosto de 2010 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Samuel declarando que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, tanto las de I.T como las futuras. La resolución consta y se da por reproducida.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la empresa formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25 de octubre de 2010.
QUINTO.- La inspección no ha iniciado expediente sancionador alguno por infracción de la legislación sobre riesgos laborales.
SEXTO.- El camión había pasado la ITV en el mes de abril precedente con informe desfavorable por faltas leves, como goteo de aceite.
SÉPTIMO.- El trabajador fue declarado en incapacidad permanente absoluta con efectos de 1 de diciembre de 2010.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada Samuel tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de julio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda, dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, imponiéndola un recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social que se han derivada de aquel siniestro.
Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por el trabajador demandado recurso de suplicación en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 14 a 16 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 3 a 5 , 8 , 9 y Anexo II.2.4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y artículo 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Según la parte recurrente, partiendo del mismo informe de la Inspección de Trabajo en la que se apoya el pronunciamiento de instancia, se constata que el trabajador realizaba una tarea distinta a la de su profesión habitual para la que fue contratado, que la tarea encomendada no estaba contemplada en el plan de prevención y, en consecuencia, su riesgo no estaba previsto ni evaluado y, por ende, no se había dado información ni formación al trabajador de cómo llevarla a cabo o ejecutarla. De todas estas circunstancias y la forma en que se produjo el siniestro se desprende, a juicio de la parte recurrente, los requisitosque configuran el recargo de prestaciones. En definitiva, niega que pueda calificarse de caso fortuito el siniestro laboral.
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia, al dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada por la empresa, ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, y aunque los criterios jurisprudenciales en materia de recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, son conocidos por las partes conviene ponerlos de manifiesto, aunque solo sea como forma de completar de forma adecuada los argumentos que nos llevan, en este caso, a un pronunciamiento confirmatorio de la decisión adoptada por la Entidad Gestora.
'....es de aplicación la doctrina de la Sala en los términos que expresa la sentencia de 12 de julio de 2007 (RCUD 938/2006 ) que se expone a continuación: '2.- La Sala llega a conclusión contraria a la resolución impugnada al entender que si existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:
1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones' ( STS de 22 de julio de 2010, Recurso 1241/2009 )
SEGUNDO.-La sentencia recurrida ha estimado la demanda porque considera que el incumplimiento por parte de la empresa del deber de información y formación del trabajador y en concreto, de no subir o bajarse en marcha de un camión, o la falta de previsión en el plan de prevención de la actividad que ejecutaba no son circunstancias que han contribuido al siniestro sino la imprudencia del trabajador al ejecutar de esa forma su trabajo, siendo que un normal entendimiento de todo individuo es el de no actuar en la forma en que lo hizo con un vehículo en marcha y porque la rotura del estribo era una circunstancia imprevisible ya que nunca había dado problemas.
La Sala no comparte esa conclusión jurídica que se alcanza en la sentencia de instancia, como ya se ha indicado, por cuanto que hay un elemento que es suficiente y es constitutivo de infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales, y ha contribuido a la producción del siniestro, sin que la conducta del trabajador haya sido la única causante del mismo.
Así es, es cierto que, como refiere la parte recurrente e incluso admite la sentencia de instancia, partiendo de lo que dispone el artículo ................, al trabajador no le fue ofrecida información ni formación en relación con la actividad que le fue encomendada. Pero esta circunstancia, que sería relevante en orden al control del riesgo y modo de llevar a cabo la tarea por el trabajador en este caso no tiene una incidencia alguna, tal y como se produjo el siniestro. Es correcto afirma que si se desconoce el riesgo es imposible evitarlo y menos si no se informa del mismo al que puede sufrirlo. Ahora bien, la causa del accidente no fue que el trabajador se causara las lesiones al bajar del camión en marcha sino por al apoyar el pie en el estribo y romperse éste, provocando el descontrol del trabajador.
Junto a lo anterior, la falta de evaluación de la tarea y de los riesgos que la misma puede conllevar tampoco es relevante a estos efectos porque, si bien está directamente conexa con la anterior obligación empresarial, en la medida en que difícilmente se puede informar y formar al trabajador sobre una tarea en la que no está contemplado ni tan siquiera el riesgo, si aquella no fue la causa del siniestro tampoco esta omisión contribuye a él. La única evaluación que existía era la de la actividad del conductor sin que, a pesar de recogerse que se recomienda no saltar desde lo alto del camión ni utilizar estribos, tal recomendación no se dio al trabajador ni a su acompañante (hecho probado segundo), pero no fue la salida del camión con el vehículo en marcha lenta la que provocó el accidente sino la rotura del peldaño en el que el trabajador apoyó su pie y que habría provocado igual desplazamiento indebido del trabajador que si el coche hubiera estado en parada, aunque las consecuencias hubieran podido ser menores.
Lo que si es determinante del siniestro es la falta de control adecuado del buen estado del vehículo en el que se llevaba a cabo la actividad, lo que nos sitúa en el marco del Anexo II, 2.4 del Real Decreto 215/1997, cuando señala que ' El acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario'.En este sentido, es incuestionable que si el trabajador tiene que salir del camión para poder apearse y coger el material de desecho y colocarlo en él y tal modo de proceder exige poner el pie en el estribo, si éste no está en perfectas condiciones y se rompe ello que el trabajador pierda el control de la maniobra de salida y ello no es imputable al trabajador sino a la falta de seguridad por ausencia de inspección de ese elemento.
Y en este punto no sería posible entender que esa rotura sea calificable de caso fortuito. 'El caso fortuito [...] aparece configurado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal que exige ( S. De 4 noviembre de 2004 ) 'que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable - SS. 29 abril 1988 , 1 diciembre 1994 , 31 de marzo 1995 , siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado...' ( como recuerda la STS de 20 de febrero de 2006, Recurso 4145/2004 ). Si como dice la jurisprudencia, siendo la previsibilidad la esencia de la culpa se impone a los empresarios extremar su celo en orden a adoptar cuantas precauciones sean necesarias y estén a su alcance para evitar toda circunstancia que pueda transformar el peligro potencial en daño efectivo, no cabe calificar de imprevisible que un determinado elemento del camión, como el estribo o peldaño, pudiera estar defectuoso cuando resulta que se trata de un medio de transporte que debe estar sometido a inspección regular por el peligro que comporta su uso, lo que obliga a extrema la precaución y control sobre el buen y adecuado funcionamiento y puesta en circulación. Esto es, no se puede calificar de extraordinaria la rotura de ese o de cualquier otro componente del vehículo de uso ordinario. Y menos se podría calificar de inevitable en tanto que era previsible cuando la constatación del mal estado del estribo hubiera permitido su arreglo y puesta a disposición en perfecto estado.
En consecuencia, las condiciones en las que el trabajador accidentado tuvo que realizar su actividad han contribuido a que se produjera el siniestro
TERCERO.-La conducta del trabajador no rompe ese nexo causal entre la ausencia de medidas de seguridad y el daño que sufrió aquél
La forma en que sucedió el siniestro podría ser la justificación del porcentaje de recargo que se ha impuesto a la demandante, a pesar del resultado lesivo que finalmente ha provocado en la persona del trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Y ese sería el único efecto que podría provocar una conducta negligente del trabajador pero no enervar la responsabilidad empresarial cuando se constata, como aquí sucede, que no se han cumplido con las medidas de seguridad que le eran exigibles y dicho incumplimiento es causa directa del siniestro.
No obstante, a juicio de esta Sección de Sala, tampoco sería imputable al demandante, en grado alguno, una conducta que pudiera tener influencia alguna en el accidente, cuando la caída no tuvo por causa su salida del camión en marcha lenta sino la rotura del estribo que le hizo perder el control de la maniobra de bajada del camión.
La forma de proceder del trabajador, bajando del camión en marcha lenta, a la misma del compañero que caminaba al lado del vehículo, no ha provocado la rotura del estribo que, de estar el camión en parada, se habría producido igualmente, en ese o en otro momento en el que se hubiera puesto el pie en él. Y ello porque los hechos probados no indican que el demandante permaneciera en pie en el estribo durante la marcha del camión sino que al bajarse del camión se rompió el estribo, estando en marcha lenta.
CUARTO.-Una última precisión se debe realizar en relación con el estado del vehículo y su control por la Inspección Técnica (ITV) al que se refiere los hechos probados de la sentencia de instancia y la parte recurrida al impugnar el recurso teniendo en consideración que la misma fue realizada en abril y que el accidente tuvo lugar el 16 de junio de 2009.
El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos y el Manual de Procedimiento de la citada inspección, imponen como elementos revisables los peldaños o estribos de los vehículos y es cierto que no consta que cuando fue inspeccionado en el mes de abril dicho elemento fuera observado como defectuoso. Eso no quiere decir que el estribo estuviera en perfecto estado si no hay constancia alguna en el relato fáctico de que se precisara en esa inspección la revisión específica de ese elemento.
En todo caso, lo cierto es que aunque superase la referida inspección, el elemento era defectuoso en el mes de junio y se rompió, sin que el hecho de que esa rotura fuera respecto de un anclaje poco visible elimine la ausencia de las medidas de seguridad que el empresario debe observar para evitar riesgos en el desempeño de la actividad para la que se destina el equipo de trabajo sea cual sea su singular configuración.
Tampoco es circunstancia relevante el hecho de que el estribo nunca hubiera provocado incidentes porque el que una determinada pieza no tenga avería no significa que no deba ser objeto de revisiones periódicas, precisamente para mantener el buen y adecuado uso. Lo que no es admisible es poner a disposición de los trabajadores equipos de trabajo defectuosos, generadores de riesgos previsibles y evitables.
Como recuerda la sentencia de esta Sala, en términos que podemos trasladar al presente caso ' Basta así la activación del riesgo - el poner a disposición de un trabajador sin formación el uso de una máquina de trabajo compleja y peligrosa- para que pueda establecerse el nexo de reprochabilidad causal de tal acción con el daño derivado de uso efectivo de la máquina por el trabajador.
Identificada sin duda- como elemento natural de la actividad concreta- la situación de peligro, y acreditada la activación del riesgo en el siniestro el vínculo causal de reprochabilidad solo puede excluirlo la exhaustiva acreditación de que se tomaron todas las precauciones exigibles para evitarlo. Y ello no es el caso, donde se pretende invertir la regla de fijación del nexo de causalidad. La identificación del riesgo, como norma de experiencia, conlleva una presunción del nexo causal con el daño posterior acaecido en el ámbito de actuación del riesgo. No se trata de una responsabilidad objetiva porque no presume el riesgo. Partimos del riesgo como hecho previo y acreditado- el riesgo poner a disposición de un trabajador inexperto una máquina peligrosa.
Aplicamos la teoría jurídica del nexo causal prevista para estos casos, la de la imputación objetiva [objetktive urechnung] para la que basta una acción u omisión creativa del riesgo de lesión que la norma jurídica trata de evitar. Y por lo tanto presumimos un eslabón entre riesgo y resultado porque es de cuenta de quien creó el riesgo, refutarlo. Se trata de un puro ejercicio de probabilidad. Toda prueba procesal es más un elemento de persuasión que de acreditamiento, pues busca más una imputación moral que física, ya que, aunque conexos, no son idénticos los ámbitos jurídico y científico. Y la probabilidad, como plus de la posibilidad es graduable apareciendo como más probables unas versiones que otras. En especial son más probables, acreditado el riesgo y el siniestro, las interpretaciones internas del nexo causal, que las que exigen elementos externos como pertenecientes a tal nexo. La presunción de reprochabilidad- de falta de actuación coherente con el riesgo y la obligación de garantizar el derecho a la salud de los trabajadores- que deriva de la activación del riesgo y de la producción del siniestro tiene así, no sólo la óptica sociojurídica tuitiva, propia de nuestra rama de derecho, sino también una base lógica pues si algo nos ha enseñado la teoría moderna de la probabilidad es que la probabilidad de ocurrencia entre hechos incompatibles es mayor que entre hechos independientes, pues siendo las probabilidades fracciones del hecho seguro, las primeras se suman y las segundas se multiplican [la suma de quebrados da un resultado mayor que su multiplicación]. Para explicarlo en términos más 'de letras' fijar una causa que incluye elementos externos -como sería aquí el caso fortuito- y no sólo los internos- como la actividad de la empresa supone establecer una cadena causal más larga, con más eslabones fácticos, pues no se puede prescindir de los elementos internos (o sea pasar de 3 elementos: riesgo-actividad-resultado a 4 elementos: riesgo-actividad- caso fortuito-resultado) siendo evidente la mayor probabilidad del acaecimiento de 3 sucesos frente a 4 y por lo tanto la presunción del primer nexo y la exigencia de prueba específica (exoneradora) del cuarto elemento.
Así las cosas es evidente, en primer lugar la infracción preventiva reprochable a la empresa que infringió la obligación legal específica del art. 19 de la L.P.R.L . y es manifiesta también la trascendencia de esta infracción en el siniestro al evidenciar este una falta de control del vehículo atribuible a impericia del conductor( STSJ Madrid, Sección 3ª, de 17 de junio de 2009, Recurso 42/2009 ) .
Por lo expuesto
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por D. Samuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2011 , en virtud de demanda formulada por AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA,frente al recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación sobre recargo de prestaciones y debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESAcontra D. Samuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALconfirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2010 y 25 de octubre de 2010 que la confirma, objeto del proceso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 , 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS ), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000- 00-4358-2012 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS .
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposicióndel recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP /2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
