Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 107/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 571/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100104
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0034028
Procedimiento Recurso de Suplicación 571/2015-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 806/2014
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 107/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a tres de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 571/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JOSE MANUEL ITURZAETA MANUEL en nombre y representación de D. /Dña. Bernardo , contra la sentencia de fecha 20.4.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 806/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Bernardo frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .-La parte demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 19.12.1977, con categoría de Ingeniero, siendo su ultimo puesto'Responsable de desarrollo de negocio de Cloud Computing', y percibiendo un salario anual durante 2013 de 116.116,86 euros, con prorrata de pagas extraordinarias; compuesto de 124.063,56 euros de retribución fija; 31.854,68 euros de plan de incentivo por ventas; y 10.198,62 euros en concepto de aportacion al plan de pensiones.
SEGUNDO.- La parte demandante en el año 1993, se acogio al 'Plan Alternativo de beneficios voluntarios'. Dicho plan llevo a los sindicatos UGT y CCOO a plantear demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional, el 11/11/11 , en cuya parte dispositiva se dispone :'Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT y anulamos las renuncias individuales al Plan Tradicional, producidas por los trabajadores de IBM a partir de 28/09/2013, asi como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM, por lo que declaramos el derecho de todos ellos...a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional y condenamos, por consiguiente, a IBM y IGS, a estar y pasar por dicha declaración, asi como por las anulaciones antes dichas..' La citada sentencia, como la del TS de fecha 19/11/13 , que confirma la anterior, obran en autos y se dan por reproducidas'.
TERCERO .- El demandante, en fecha 30 de marzo de 2006, se acogio a disfrutar de 'año sabatico', con una duración de 18 meses computados a partir de l7 de abril de 2006.
CUARTO .-.Con fecha 30/10/14, se elaboro documento de 'recibo de liquidación' por la demandada, que el actor, firmo el dia 14/10/14, dicho documento obra en autos y se da por reproducido (documento nº 5 de la demandada)
QUINTO .-El demandante el 6 de octubre de 2014, suscribio Convenio Especial con la TGSS, exponiendo que el actor habia causado baja en los regímenes en los que figuraba en alta en el Sistema de Seguridad Social, con efectos de 30.09.14, sin quedar comprendido en ningun otro Regimen del Sistema de la Seguridad Social. Dicho documento, obra como docuemtno nº 6 de la demandada. La fecha de inicio del mismo era la de 1 de octubre de 2014, fecha del dia siguiente al hecho causante.
SEXTO.- Con fecha 30.09.14, la empresa demandada pregunto al actor, por via de correo electrónico, si 'mantenia su deseo de causar baja voluntaria con efectividad 1 de junio de 2014'. El actor, contesto ese mismo dia y por la misma via, al remitente del correo, que 'me asombra y me deja atonito que me digas si mantengo mi deseo de causar baja voluntaria en la Compañía con efecto de 1 de junio de 2014, ya que lo que he solicitado es mi derecho a ejercitar el reconocimiento a mi jubilación anticipada de conformidad con lo establecido en el Plan de Beneficios Voluntarios de la Compañía'. Dichos correos figuran como documento nº 9 de la demandada. El 26 de mayo de 2014, el demandante, habia comunicado su 'firme decisión de acogerme a la jubilación anticipada, con efectividad de 1 de junio de 2014, y reconocimiento de derechos de la misma desde 1 de marzo de 2013, una vez que cumpli los 60 años el NUM000 de 2013, tal y como desde entonces le vengo solicitando a RRHH, sin haber obtenido al dia de la fecha, respuesta alguna'
SEPTIMO .-Durante los dias finales del mes de mayo de 2014 y el mes de junio, el demandante envio varios correos electrónicos, solicitando aclaraciones al calculo de su pension, solicitando a RRHH, explicaciones al respecto (dto. Nº 11 de la demandada)
OCTAVO .-El 16 de junio de 2014, el actor y la demandada, suscribieron acta de conciliación ante el SMAC, en materia de 'derechos' y que se celebro 'sin avenencia', formulando la empresa demandada 'recovencion' en los terminos que se señalan en la misma y que se da por reproducida.
NOVENO .-En fecha 24 de septiembre de 2014, se celebro comparecencia en este Juzgado, en el procedimiento 708/2014, en la cual la empresa demandada 'Aceptando las medidas cautelares solicitadas por la parte actora ofrece la cantidad de 5.000 euros brutos mensuales a partir de primero de octubre de 2014, exonerando al trabajador de asistir a su puesto de trabajo y atendiendo los gastos de Convenio Especial que debera ser suscrito por la parte actora, sufragado por IBM. Hasta el 30/09/2014 mantendra su relacion laboral con todos sus derechos y obligaciones. El trabajador acepta'. El citado procedimiento, es en materia de Seguridad Social, en el cual el actor, solicita el 'Reconocimiento del derecho del actor a la jubilación anticipada a los sesenta años conforme al plan de beneficios voluntarios establecido por la compañía en el articulo 97 del Reglamento de regimen interior'. El acto de juicio, esta señalado para el dia 29 de abril de 2015,
DECIMO .-En fecha 16 de enero de 2014, se comunico, por Marino a Simón y Purificacion , que 'En Q3 de 2013 decidimos que Bernardo asumiera las responsabilidades de reporting de zStack a WW y por tanto estaba compartido con Cloud SEI. .Lo he revisado con Purificacion hoy y me ha dicho que demos continuidad y por tanto que Bernardo se quede con Mariola asumiendo todas las tareas de HES/zStack y Yolanda pase con Delfina dando continuidad a la iniciativa SEI Cloud dentro de la nueva organización de Delfina . Te adjunto la nota de Agosto y anunciamos en Sept a Rick que el focal point de zStack era Bernardo y que en nuestra IMT zStack y HES se consolidaba'
DECIMO-PRIMERO.-.Desde el 28.11.14 consta abono del Convenio Especial con la Seguridad Social por el actor
DECIMO-SEGUNDO.- La empresa demandada tiene un programa de 'Problemas y apelaciones (puertas abiertas y canal confidencial)', que permiten expresar preocupaciones relacionadas con la empresa relativas a expresar puntos de vista acerca de políticas o directivas, iniciar investigaciones de posibles comportamientos negativos o inadecuados, identificar procesos interrumpidos o burocracia innecesaria, apelar decisiones administrativas que le han afectado personalmente'.
DECIMO-TERCERO .-El 8 de enero de 2014, Delfina fue nombrada nueva directora de 'Cloud Computing' de IBM. En la actualidad, la directora ejecutiva para varios paises, es María Virtudes
DECIMOCUARTO. -El demandante en fecha 11/02/14 envio correo electrónico, poniendo de manifiesto su disponibilidad y 'La búsqueda de una solucion institucional a su situación' .En fecha 14 y 18 de febrero de 2014, tambien por correo electronico, solicito reunion en relacion con su situación personal en IBM.
DECIMOQUINTO. -La empresa demandada presento al actor un 'acuerdo transaccional' de extinción contractual (documento nº 10)
DECIMOSEXTO. -Como documentos 11 a 17, del actor, figuran diversos correos electrónicos, en los que el actor, pide explicaciones sobre su situación laboral, información sobre el calculo de su jubilación, su situación de abandono en la empresa, la búsqueda de soluciones,etc. Tambien como docuemento n 48 y 49 figuran correos electrónicos remitidos por el actor a Antonieta , en fecha 1.09.14, pidiendo explicaciones y mostrando su disconformidad con un supuesto cambio de Departamento y Bluepages, siendo respondido por la misma (dtso 50 y 51). Obran tambien en autos las 'Bluepages' de diversos empleados de IBM (dtso 41 a 49 del actor). Las 'Blue pages' es una herramienta donde esta el 'people manager' al que reporta cada empleado de la demandada.
DECIMOSÉPTIMO.-Como documentos 22 a 40 del actor, figuran, correos electrónicos relativos a los PBCs del demandante, relativos a los años 2008 a 2013. Los PBCs deben ser cumplimentados, sino el jefe requiere al empleado para que los cumplimente
DECIMOCTAVO.-Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC celebrándose en fecha de 09.07.2014 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo contra LA EMPRESA INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.L, SIENDO PARTE EL MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D. /Dña. Bernardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03.2.2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare extinguido el contrato de trabajo por vulneración del derecho a la dignidad e integridad de la persona, por falta de ocupación efectiva y acoso laboral en el trabajo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando siete motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , alega infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS y jurisprudencia aplicable al caso. En síntesis expone que en la sentencia recurrida no consta el más mínimo razonamiento jurídico, elemento de convicción o prueba en el que el juzgador justifique o argumente jurídicamente el contenido del relato fáctico provocando indefensión, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo se desestima porque en el hecho probado primero se indica que los hechos probados se han obtenido de documentos públicos y oficiales aportados por las partes cuyo contenido no fue desvirtuado por prueba en contrario, del interrogatorio de parte y de una valoración conjunta de las pruebas testificales. La sentencia recurrida se basa en los hechos probados cuarto y quinto, que da por acreditados en base a prueba documental, para desestimar la pretensión, razonándose la decisión en el tercer fundamento de derecho.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :
1.-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado cuarto y supresión del hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:
' En fecha 24 de septiembre de 2014 se celebró comparecencia en este Juzgado, en el procedimiento 708/2014, en la cual la empresa demandada 'Aceptando las medidas cautelares solicitadas por la parte actora ofrece la cantidad de 5.000 euros brutos mensuales a partir del primero de octubre de 2014, exonerando al trabajador de asistir a su puesto de trabajo y atendiendo a los gastos de Convenio Especial que deberá ser suscrito por la actora, y sufragado por IBM. Hasta el 30/09/2014 mantendrá su relación laboral con todos sus derechos y obligaciones. El trabajador acepta. SSª APRUEBA LA AVENENCIA de la medida cautelar solicitada dando por concluido este acto y continuando la tramitación del presente procedimiento'.
El citado procedimiento, es en materia de Seguridad Social, en el cual el actor, solicita el reconocimiento de su derecho a la jubilación anticipada a los sesenta años conforme al plan de beneficios voluntarios establecido por la compañía en el artículo 97 de reglamento de régimen interior, estando señalado el acto de juicio para el 29 de abril de 2015.
En este contexto con fecha 30/09/2014 se elaboró por la demandada documento de recibo de liquidación que el actor firmó el día 14/10/14, que obra en autos, y se da por reproducido (documento nº 5 de la demandada).'.
El motivo se desestima porque hay que estar al contenido íntegro del documento denominado 'recibo de liquidación', de fecha 30/10/2014 (documento nº 4 de la demandada), del documento denominado ' convenio especial'(documento nº 6), de la demanda interpuesta, que por turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, autos nº 708/2014, y el acuerdo de 24/09/2014, que se llega ante el mismo.
2.-En el tercer motivo interesa la revisión del hecho probado décimo proponiendo la siguiente redacción:
'Según correo electrónico de fecha 16 de enero de 2014, (doc. número 28 de la demandada) se comunicó por Marino a Simón y Purificacion que 'en Q3 de 2013 decidimos que Bernardo asumiera las responsabilidades de reporting de zStack a WW y por tanto estaba compartido con Cloud SEI. Lo he revisado con Purificacion hoy y me ha dicho que demos continuidad y que por tanto Bernardo se quede con Mariola asumiendo las tareas de HES/zStack y Yolanda pase con Delfina dando continuidad a la iniciativa SEI Cloud dentro de la nueva organización de Delfina . Te adjunto la nota de Agosto y anunciamos en Sept a Rick que el focal point de zStack era Bernardo y que en nuestra IMT zStack y HES se consolidaba; no constando, sin embargo, que tales funciones y cometidos le hubiesen sido notificados a Don Bernardo '.
En esencia pretende que se incluya que no se notificaron los cometidos y funciones al recurrente.
Como señala la STS de 26/03/2014, recurso nº 158/2013 , lo que plantea el recurrente ' es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.'
No cabe la supresión de que se comunicó el correo de 16/01/2014, en base a que el mismo no está probado, o no está suficientemente probado porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción, pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes, debiendo señalarse que la juzgadora ha tenido en cuenta los documentos aportados por las partes cuyo contenido no fue desvirtuado por prueba en contrario, el interrogatorio de parte y una valoración conjunta de las pruebas testificales propuestas. Por lo expuesto procede desestimar el motivo.
3.-En el cuarto motivo interesa la revisión del hecho probado decimotercero proponiendo el siguiente contenido:
'El 8 de enero de 2014, Delfina fue nombrada nueva Directora de Cloud Computing, si bien a fecha 14 de julio de 2014 el demandante Sr. Bernardo seguía dependiendo organizativamente de Doña María Virtudes , dejando de desempeñar el puesto de trabajo que tenía asignado como responsable de desarrollo de negocio de 'Cloud Computing' (o computación en la nube), no asignándole funciones laborales de clase alguna ni adscribiéndole a ningún otro departamento de IBM desde el nombramiento de Doña Delfina , viéndose desprovisto desde entonces, sin justificación alguna, de todo cometido profesional y laboral, no facilitándole 'los Compromisos Personales de Negocio' o 'PBCs' que cubre el horizonte de cada trabajador de la compañía desde el 1 al 31 de diciembre de cada año '.
La revisión la basa en los documentos nº 13, 15 y 17 de la parte actora y no puede prosperar porque en el hecho probado décimo sexto la juzgadora hace referencia a los documentos nº 11 a 17 de la parte actora (folios nº 48 a 76), cuyos contenidos deben darse por reproducidos, y la revisión propuesta no añade nada nuevo al relato fáctico al no poder tenerse en cuenta las valoraciones que efectúa por ser impropias de los hechos probados.
4.-En el quinto motivo solicita la adición de un nuevo texto al hecho probado décimo quinto proponiendo la siguiente redacción:
' La empresa a través del Director de RRHH presentó al demandado a finales de febrero de 2014 un acuerdo transaccional para su salida de la compañía condicionado, según recoge la estipulación 'quinta' a su renuncia a cualquier reclamación que pudiera corresponderle como consecuencia de la decisión del Tribunal Supremo sobre el Conflicto Colectivo planteada por la Confederación Nacional de CCOO sobre los programas de pensiones, tanto el Programa Tradicional como el Programa Alternativo; propuesta que fue rechazada por el trabajador por la renuncia de derechos que la propuesta suponía para el reconocimiento de la jubilación anticipada que había solicitado a IBM'.
La revisión no puede prosperar porque en el citado hecho la juzgadora de instancia ya hace referencia a que la empresa presentó al actor un 'acuerdo transaccional' de extinción contractual, basándose en el documento nº 10 de la parte actora debiendo entenderse que da por reproducido el contenido del mismo.
5.-En el sexto motivo interesa la revisión del hecho probado decimoséptimo proponiendo la siguiente redacción:
' Como documentos 22 a 40 del actor, figuran correos electrónicos de los 'PBCs' o compromisos Personales de negocio, relativos a los años 2008 a 2013, constando aportado como documento número 18 del actor, las instrucciones sobre 'Roles y Responsabilidades' cursadas por IBM para el cumplimiento de los 'PBCs', los cuales deben ser cumplimentados por el trabajador antes del 31 de marzo de cada año; debiendo, en caso contrario, requerir el Jefe directo al empleado para que los cumplimente.
Durante 2014 no consta que don Bernardo recibiese, como el resto de trabajadores del Departamento de 'Cloud Computing', de IBM los 'PBCs' u objetivos a cumplir a lo largo del año, ni tampoco que su Jefe superior jerárquica le hubiese requerido para su cumplimentación '
La revisión la ampara en los documentos nº 18, 20 y 22 a 40 de la parte y no puede prosperar porque a los documentos 22 a 40 ya se hace referencia en el hecho que se pretende revisar debiendo considerarse reproducido sus contenidos íntegros; y en cuanto a los documentos nº 18 y 20 debe estarse al contenido de los mismos.
TERCERO.-En el séptimo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega interpretación indebida de los artículos 50.1.c ) y 4.2.a ) y e) del ET , en relación con lo dispuesto en los artículos 10 , 15 y 35.1 de la CE , así como el artículo 181.2 de la LRJS y de la jurisprudencia. En síntesis expone que han quedado acreditado indicios para que hubiese procedido la inversión de la carga de la prueba y la empresa hubiese acreditado que su actuación es totalmente ajena a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, en cuanto a la falta de ocupación efectiva y el acoso en el trabajo a que ha estado sometido desde enero de 2014; que los hechos probados ponen de relieve el grave hostigamiento a que se ha visto sometido desde enero de 2014, ante la persistente y reiterada negativa a facilitarse la realización de cometido profesional y laboral, aislándolo del resto de sus compañeros del Departamento de ' Cloud Computing', proponiendo la empresa su salida condicionada a la renuncia expresa a cualquier reclamación que pudiese corresponderle como consecuencia de la decisión del Tribunal Supremo sobre el conflicto planteado por CCOO sobre los programas de pensiones establecidos por la empresa en el Reglamento de Régimen Interior de la compañía. Continúa señalando que la falta de ocupación efectiva a que sometió IBM al trabajador recurrente injustificadamente desde enero hasta el 24/09/2014 constituye un ánimo deliberadamente rebelde por parte de la empresa al cumplimiento de sus obligaciones laborales esenciales que se efectúa en dos fases, la primera, anterior al fallo del Tribunal Supremo, tenía por objeto forzar la extinción de su contrato de trabajo previa renuncia al ' Plan Tradicional'de Beneficios Voluntarios mediante la firma de un acuerdo transaccional y la segunda fase ha consistido en impedir el derecho que le asiste a la jubilación anticipada voluntaria entre los 60 y 65 años, dejándole relegado a percibir un salario fijo sin retribución variable alguna y no asignándole IBM la realización de ningún cometido profesional ni laboral.
En primer lugar debemos señalar que en el hecho probado segundo se hace referencia a que en el año 1993, el demandante se acogido al ' Plan Alternativo de beneficios voluntarios', se transcribe parcialmente el fallo de la SAN de 11/11/2011 , como la citada sentencia fue recurrida y confirmada por STS de 19/11/2013 .
La SAN de 11/11/2011, recurso nº 147/2011 , ha señalado respecto a la nulidad de las renuncias, realizadas masivamente por los trabajadores, a una mejora voluntaria (Plan Tradicional) establecida en RRI, que no fue negociada colectivamente que:
(...) El 'Plan de Beneficios Voluntarios', que hemos denominado 'Plan Tradicional', es una mejora voluntaria típica, como admitieron pacíficamente todos los litigantes, que se regula en los arts. 39 y 191 a 194 del TRLGSS, cuya anulación o disminución solo puede realizarse, a tenor con lo dispuesto en el art. 192.2 TRLGSS , si no es de acuerdo con el procedimiento que regula su reconocimiento.
Dicho Plan Tradicional, (...), está causado en el Reglamento de Régimen Interior de IBM, que se mantiene vigente y plenamente operativo, tanto que 282 trabajadores de los 1684 de IBM conservan íntegramente los derechos del mismo, así como 126 trabajadores de los 441 subrogados por IGS desde IBM.
Se ha probado, por otro lado, que el 14-09-1993 IBM ofreció a todos sus trabajadores un Plan Alternativo, cuya adhesión exigía la renuncia previa al Plan Tradicional, que tuvo un gran éxito entre sus destinatarios, a tal punto que en el primer impulso, concluido el 1-12-1993, se acogió a la iniciativa el 40% de la plantilla, tratándose de un proceso imparable al que se ha adherido posteriormente la mayor parte de la plantilla - 1402 trabajadores frente a 282 trabajadores de IBM - y 315 trabajadores frente a 126 de los trabajadores subrogados por IGS desde IBM - lo que nos permite concluir que el Plan Tradicional se ha convertido en marginal frente al emergente Plan Alternativo, como no podría ser de otro modo, puesto que todos los trabajadores, contratados con posterioridad al 1-12-1993, se acogieron al Plan Alternativo, previa renuncia del Plan Tradicional.
Constatado el itinerario seguido por ambos Planes, debemos despejar si el ofrecimiento empresarial del Plan Alternativo, aceptado voluntariamente por un gran número de trabajadores en el inicio de su implantación y por la mayoría en la actualidad, se ajustó a derecho, como defienden IBM e IGS, quienes sostuvieron que no vulneraron, de ningún modo, el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva de CCOO y de sus trabajadores, porque el Plan Tradicional se mantiene en sus propios términos, habiéndose limitado a ofrecer una opción alternativa, que se aceptó masivamente por sus trabajadores, quienes prefirieron incrementar sus retribuciones en un momento crítico de la economía española, porque era más seguro que esperar a la actualización de unas mejoras voluntarias futuras.
La jurisprudencia, por todas STS 21-11-2001 , RJ 20022973, que no podía desconocerse por IBM, puesto que le afectó directamente dicha sentencia, ha estudiado pormenorizadamente el papel de los Reglamentos de Régimen Interior en el sistema de fuentes de las relaciones laborales, así como el procedimiento para su sustitución, del modo siguiente:
' Es cierto que con la aprobación del Estatuto de los Trabajadores, el reglamento de régimen interior desaparece del cuadro de las «fuentes de la relación laboral» ( art. 3 del Estatuto de los Trabajadores ), ya que no puede encuadrarse ni en los reglamentos ejecutivos que contempla el apartado a) del número 1 de este artículo en relación con el número 2 , ni obviamente en la regulación de condiciones de trabajo por ramas de actividad que, con carácter excepcional, autoriza la disposición adicional primera de dicho texto legal . Por otra parte, la disposición final tercera (texto de 1980) relacionaba expresamente entre las disposiciones derogadas por el Estatuto de los Trabajadores la Ley de Reglamentaciones de Trabajo, la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto de 12 de enero de 1961 ( RCL 196170 NDL 7261 ), debiendo considerarse incluida en la cláusula derogatoria general la Orden de 6 de febrero de 1961 . Quedaron, por tanto, sin vigencia el Decreto 20/1961 y los preceptos que en la Ley de Contrato de Trabajo y en la Ley de Reglamentaciones de Trabajo regulaban el reglamento de régimen interior, sin que sea aplicable respecto a dichos preceptos la previsión contenida en el párrafo primero de la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores , pues no se trata de normas que regulen aspectos y circunstancias de las relaciones individuales de trabajo, sino de un mecanismo de intervención normativa ajeno a los principios que inspiraban el nuevo sistema de relaciones laborales. Ahora bien, el alcance de esta derogación queda limitado exclusivamente a las disposiciones a que se ha hecho referencia, sin que afecte a los reglamentos de régimen interior aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, que continúan siendo de aplicación, como declaró el extinguido Tribunal Central de Trabajo en numerosas sentencias entre lasque pueden citarse las de 21 de diciembre de 1981 , 11 de enero de 1982 , 14 de diciembre de 1983 , 3 de octubre de 1984 , 30 de enero de 1985 y 22 de julio de1987 , y esta Sala en sentencias como la de 10 de julio de 2000 ( RJ 2000 6625)(recurso 580/2000 ) en la que se reproduce la doctrina de la de 11 de abril de 1991 (RJ 19913261) (recurso de casación por infracción de Ley núm. 5119/1988 ) por considerar que, al igual que se prevé para las ordenanzas laborales en la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores , los reglamentos de régimen interior continúan siendo de aplicación como derecho dispositivo en tanto no se sustituyan por convenio colectivo '.
Por lo demás, el art. 192.2 TRLGSS , como anticipamos más arriba, establece claramente que las mejoras voluntarias de la Seguridad Social solo pueden anularse o disminuirse de acuerdo con las reglas que regulan su reconocimiento, por todas STS 19-03-2001 , RJ 20014104, de manera que al ser reconocidas por un Reglamento de Régimen Interior su modificación, disminución o anulación debió acometerse mediante la negociación colectiva, por todas STS 11-04-1991 , RJ 19913262, STSJ Comunidad Valenciana 9-04-2002 , AS 2003460, STSJ Cataluña 1-07- 2003 y 9-05-2006 , AS 20032899 y 2006 2982.
IBM e IGS defendieron, sin embargo, que no era preciso negociar la modificación, disminución o anulación de su Reglamento de Régimen Interior, porque ni modificaron, ni disminuyeron, ni anularon dicho Reglamento, ya que se limitaron a ofrecer una alternativa, que no se impuso jamás a sus trabajadores, quienes la aceptaron o rechazaron libremente, lo que se ha considerado una práctica lícita por STSJ Comunidad Valenciana de 8-10-2002 (hecho probado vigésimo segundo), apoyándose también en STS 21-03-2006 (hecho probado vigésimo tercero), sin que podamos convenir, de ningún modo, con dicho criterio.
No coincidimos con la tesis empresarial, porque se ha acreditado cumplidamente que la adhesión al Plan Alternativo exigía previamente la renuncia al Plan Tradicional, lo que constituye una modificación individual en masa de unas mejoras voluntarias de la Seguridad Social, originadas en un Reglamento de Régimen Interior, cuya modificación solo podía articularse mediante la negociación colectiva, por todas STS 16 y 18-07-2003 , RJ 20037256 y 7299 y STS 30-03-2006 , RJ 20063307 dictada en Sala General, (...), de manera que el descuelgue masivo de una mejora voluntaria, que solo podía reducirse o anularse mediante la negociación colectiva, vulneró el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, reconocidos en los arts. 28.1 y 37.1 CE .
(...).
Por consiguiente, probado que todos los trabajadores de IBM en septiembre de 1993 tenían consolidada una mejora voluntaria, que solo podía modificarse mediante la negociación colectiva, se hace evidente, a juicio de la Sala, que convertir ese derecho en una supuesta obligación alternativa, que exigía la renuncia previa al Plan Tradicional, vulneró el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, reconocidos en los arts. 28. 1 y 37.1 CE , así como el art. 192.2 TRLGSS, porque ni la empresa estaba legitimada para ofrecer una obligación alternativa a una mejora voluntaria, que solo podía modificarse del modo reiterado, ni los trabajadores, que aceptaron la operación, estaban legitimados para renunciar individualmente a la mejora voluntaria, aunque lo hicieran de modo masivo. No coincidimos, por consiguiente, con la STSJ Comunidad Valenciana de 8-10- 2002, porque dicha sentencia valora esencialmente que los trabajadores optaron voluntariamente entre ambas alternativas, cuando no estaba en su poder de disposición, ni tampoco en el de la empresa, que no podía liberarse de una obligación establecida en un Reglamento de Régimen Interior vigente mediante la reconversión artificiosa de una obligación pura en otra alternativa. - Por lo demás, creemos que la doctrina, establecida en STS 21-03-2006 , no tiene absolutamente nada que ver con lo aquí debatido, ya que el sistema de bonus, modificado por la empresa, no estaba originado en Reglamento de Régimen Interior, sino en la voluntad de la empresa, que lo establecía anualmente.
Consideramos, por tanto, que la decisión empresarial, promovida unilateralmente por la empresa IBM, se apoyó en causa torpe, puesto que lesionó el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, establecido en los arts. 28. 1 y 37.1 CE , en relación con el art. 192.2 TRLGSS , procediendo, por consiguiente, la anulación de las renuncias al Plan Tradicional de los trabajadores, que se acogieron al Plan Alternativo, ya que en el año 1993 no era posible modificar el RRI mediante el procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo regulado en la versión del art. 41 entonces vigente.
(...) Las empresas demandadas defendieron, por otro lado, que si negociaron con los representantes de los trabajadores el cambio del Plan Tradicional al Plan Alternativo, apoyándose, por una parte, en los acuerdos reflejados en el hecho probado décimo séptimo y por otra en la plataforma reivindicativa, referida en el hecho probado décimo octavo, en el que el comité de empresa solicitó que se extendiera progresivamente a toda la plantilla de IGS el Plan Alternativo, siendo llamativa una postura empresarial, en la que se afirma primero que no es necesario negociar el cambio de Plan, porque el Plan Tradicional está plenamente vigente, para defender paladinamente después que si negoció la migración entre ambos planes.
No compartimos tampoco la postura empresarial, puesto que la simple lectura de los acuerdos citados, producida ocho años después de la migración masiva desde el Plan Tradicional al Plan Alternativo, permite concluir que no se negoció propiamente el Plan Alternativo, ya que la simple lectura del Acuerdo de 25-01- 2001 acredita que la negociación versó únicamente, como se desprende de la expresión 'A los únicos efectos...', sobre el punto de inflexión de los empleados incluidos en el Plan Alternativo, lo que no comporta, de ningún modo, su aceptación, no pudiendo olvidarse, a estos efectos, que en esa fecha había un gran número de trabajadores adscritos a dicho Plan, cuyos intereses deberían ser atendidos, como no podría ser de otro modo, por sus representantes sindicales.
El acuerdo de 15-11-2002 afecta al Plan Tradicional y carece, por tanto, de cualquier relevancia para determinar los propios actos de los representantes de los trabajadores en el presente procedimiento. - Del mismo modo, el cálculo de aportaciones al Programa Alternativo en el caso de reducción de jornada no comporta aceptación del Plan, sino atención a una problemática específica, sobrevenida con posterioridad a la implantación del Plan Alternativo, de cientos de trabajadores acogidos al mismo.
Finalmente, la plataforma reivindicativa, promovida por el comité el 18-03-2006, en la que se reclamó la extensión progresiva a toda la plantilla de IGS del Plan de Pensiones de IBM, no significa tampoco aceptación del Plan Alternativo, puesto que los representantes de los trabajadores se refieren genéricamente al Plan de Pensiones de IBM, sin distinguir entre Plan Tradicional y Plan Alternativo, no pudiendo olvidarse, en cualquier caso, que en IGS solo 441 trabajadores provienen de IBM, por lo que pretender extender una mejora voluntaria a los demás no comporta, a nuestro juicio, que se aceptara el Plan Alternativo si más. Por consiguiente, no correspondiendo a esta Sala enjuiciar criterios de oportunidad, ni ponderar si constituye o no buena práctica sindical reabrir un litigio después de 18 años de haberse implantado el Plan Alternativo, aunque consideramos que debería producir una reflexión en profundidad en un momento histórico y particularmente difícil para el empleo en nuestro país, en el que la estabilidad de las empresas es determinante para el mantenimiento del empleo y con independencia de que hayan prescrito prestaciones concretas, creemos que no concurren actos propios de los demandantes, que permitan concluir que se negoció entre IBM y los representantes de los trabajadores para sustituir un Plan por otro.
(...) CCOO defendió, por otra parte, la nulidad de las renuncias masivas al Plan Tradicional, porque los trabajadores, que se adhirieron al Plan Alternativo, lo hicieron por error o por dolo causado por una información incorrecta por parte de IBM, sin que coincidamos con dichas alegaciones. No coincidimos con la concurrencia de error y con mayor razón de dolo por parte de IBM, aunque sea cierto que la información, aportada a sus trabajadores, fuera manifiestamente mejorable, como se destaca en el informe pericial (...), ya que la distinción esencial entre un Plan y otro, como subraya el informe pericial mencionado, es que en el Plan Alternativo desaparece la jubilación anticipada entre los 60 y los 65 años, lo que no pudo desconocerse, de ningún modo, por los trabajadores, que se adhirieron al Plan Alternativo, quienes prefirieron por razones de edad, que hacía impensable su permanencia en la empresa a los 60 años, (...), o por miedo a la pérdida del empleo, que no era tan descartable en aquel momento, como demuestra que al año siguiente se redujera en un 5% la retribución de los trabajadores de la fábrica de Valencia, que se vendió poco tiempo después, hacer caja en aquel momento en vez de esperar la actualización de unas prestaciones futuras.", y en fallo se indica:
Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT y anulamos las renuncias individuales al PLAN TRADICIONAL, producidas por los trabajadores de IBM a partir del 28-09-1993, así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM, por lo que declaramos el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al PLAN TRADICIONAL de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho PLAN TRADICIONAL y condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración, así como por las anulaciones antes dichas.
Se absuelve a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda.".
La sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación que fue desestimado mediante STS de 26/11/2013, recurso nº 47/2012 , que la concreta en los siguientes términos:
' 1. Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen Interior, que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.
2. En consecuencia, declaramos -con efectos ex nunc , es decir, desde la notificación de esta sentencia- el derecho de todos los trabajadores de IBM afectados por dicha nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual se llevará a cabo la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto.
3. Condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración de nulidad del Plan Alternativo, con las consecuencias antes expresadas. Sin embargo, dicha declaración de nulidad no afectará a quienes ya no son trabajadores de IBM o de IGS.
4. Absolvemos a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGURIOS Y REASEGUROS SA, así como a VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda'.
En segundo lugar debemos tener en cuenta que la sentencia recurrida considera que el actor no puede pretender la extinción de un contrato de trabajo que se extinguió en fecha 14/10/2014, con la firma del recibo de liquidación, no estando la relación viva en el momento que se celebró el acto de juicio.
El denominado 'recibo de liquidación' de fecha 30/09/2014, firmado por el actor el 14/10/2014, que obra en el documento nº 5 de la documental de la empresa (hecho probado cuarto), refleja la cantidad percibida por paga extra de diciembre y las deducciones por anticipos viaje, indicando que se da ' por finalizada la relación laboral', y al contener una mera liquidación de cantidades no se puede determinar cuál es el motivo de la extinción y si la misma es ajustada a derecho. No consta que el demandante haya impugnado esa decisión porque considerase que se había producido un despido para que la demanda se hubiese acumulada a la presente de extinción del contrato.
Consta que el 24/09/2014 se celebró comparecencia en el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, autos nº 708/2014, procedimiento que se sigue bajo la modalidad de Seguridad Social, solicitando el ' Reconocimiento del derecho del actor a la jubilación anticipada a los sesenta años conforme al plan de beneficios voluntarios establecido por la compañía en el artículo 97 del Reglamento de régimen interior', estando señalado el acto de juicio para el 15/04/2015 (hecho probado noveno). En la citada comparecencia, que obra en la documental aportada por el actor bajo el número 53 consta que:
' La empresa aceptando las medidas cautelares solicitadas por la parte actora ofrece la cantidad 5.000 euros mensuales a partir de primero de octubre de 2014, exonerando al trabajador de asistir a su puesto de trabajo y atendiendo los gastos de Convenio especial que deberá ser suscrito por la parte actora, y sufragado por IBM. Hasta el día 30/09/2014 mantendrá su relación laboral con todos sus derechos y obligaciones. El trabajador acepta.'.
En la comparecencia se pacta que la relación laboral se mantenga vigente hasta el 30/09/2014 y que a partir de primero de octubre de 2014 le abonaran 5.000 euros. Del contenido de esta acta y de la comunicación de fecha 30/09/2014, notificada el 14/10/2014, se desprende que la relación laboral se extinguía, que la empresa le abonaría mensualmente la cantidad de 5.000 ? y que en el acto de juicio se decidirían los derechos que le correspondía por la jubilación anticipada, de acuerdo con la SAN de 11/11/2011 y STS de 26/11/2013 , a las que ya hemos hecho referencia. Por tanto, en la fecha en que se celebra el acto de juicio correspondiente a este procedimiento, la relación laboral no estaba viva y únicamente estaban en discusión los derechos que al demandante le correspondía por su jubilación anticipada, por lo que no cabía entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión ejercitada. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bernardo contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 806/2014, seguidos a instancia de Bernardo contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD D ELA PERSONA, POR FALTA DE OCUPACIÓN EFECTIVA, Y ACOSO LABORAL EN EL TRABAJO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0571-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0571-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
