Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA
Sentencia nº 107/18
Autos nº 670/17
En CARTAGENA, a VEINTE de MARZO de DOS MIL DIECIOCHO.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 670/17 sobre impugnación de resolución administrativa, seguidos a instancias de la empresa 'COOPERATIVA AGRÍCOLA LEVANTE SUR, S.COOP.', representada por el letrado D. Francisco Antón García, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y EMPRESA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el letrado D. Miguel Ángel Hernández Rubio, y contra D. Celestino , representado por el letrado D. Carlos González Marín, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 13 de marzo del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Hechos
PRIMERO.D. Celestino suscribió el 2-12-14 con la empresa demandada contrato para obra o servicio determinado, para prestar servicios como peón de almacén.
SEGUNDO.El 10-2-15 el indicado trabajador inició situación de incapacidad temporal, que fue considerada posteriormente derivada de enfermedad profesional, con diagnóstico de 'tendinitis del supraespinoso'. El trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.
TERCERO.La empresa demandada se dedica a la actividad de manipulado y procesado de verduras y hortalizas en una nave industrial, además de actividad agrícola en fincas.
CUARTO.En la nave industrial se realizan trabajos de volcado de cajas (descarga) de productos que entran en la misma, y envasado y paletizado de productos ya manipulados y preparados para su transporte y venta.
QUINTO.Los trabajadores desapilan y apilan las cajas de los palets manualmente, llegando a alcanzar las 14 alturas de cajas, con cuatro cajas por cada altura y un peso de 6 ó 7 kilogramos por caja y altura total de 2,5 metros.
SEXTO.Para formar los palets, los trabajadores recepcionan las cajas de las mesas existentes al final de las líneas de productos y lsa van apilando manualmente.
SÉPTIMO.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición a la empresa de una sanción de 2.046 euros por falta grave.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente procedimiento la empresa demandante impugna la sanción impuesta por el organismo demandado, alegando que el acta de infracción de asienta en el informe de investigación de enfermedad profesional elaborado por el servicio de prevención y éste, a su vez, se basa en premisas faltas y erróneas, y no recoge las características concretas del puesto de trabajo de D. Celestino , sino las 'peores circunstancias posibles'. Además, se alega que el trabajador no prestaba servicios en la sección de paletización, sino en la de despaletización, en las que las condiciones de trabajo son distintas.
SEGUNDO.Planteados así los términos del litigio, hay que realizar una primera precisión, y es que la parte demandante, desde el principio del proceso, confunde los fundamentos de la propuesta de recargo formulada por la Inspección en relación con la enfermedad profesional de D. Celestino , con los de la sanción impuesta a la empresa. De hecho, por este motivo la parte actora fue requerida para que subsanase el escrito de demanda, pues de la lectura del mismo resultaba imposible determinar si se pretendía impugnar la sanción o el recargo de prestaciones.
Esta confusión resulta esencial en este proceso, puesto que la mayor parte de las alegaciones de la parte actora han girado entorno al puesto de trabajo concreto de D. Celestino (al que, incluso, se ha demandado de manera innecesaria) sin embargo, la empresa ha sido sancionada por los incumplimientos de normas sobre seguridad e higiene detectados en su centro de trabajo, y no respecto a un trabajador concreto, sino en relación con los trabajos de carga, descarga, paletizado y manipulación de cargas que llevan a cabo los peones en el almacén de forma general.
TERCERO.Realizada esta precisión, hay que recordar que el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, en su segundo párrafo, quelos hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
En este caso, en el acta emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras la visita girada al centro de trabajo, consta que las actividades de carga y descarga, formación y apilado de cajas y formación de palets, se realizan de forma manual, cargando pesos de forma continua y por encima de la altura de los hombros, sin rotar en los puestos de trabajo, sin ayuda de medios mecánicos adecuados, etc. todo lo cual constituye infracción de los artículos 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 3.1 del Real Decreto 487/1997 , sobre manipulación de cargas que entrañe riesgos para los trabajadores.
CUARTO.Por todo lo expuesto, procede confirmar la sanción impuesta a la empresa y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa 'COOPERATIVA AGRÍCOLA LEVANTE SUR, S.COOP.', absuelvo a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y EMPRESA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y a D. Celestino de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.