Sentencia SOCIAL Nº 107/2...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 107/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 650/2016 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: ALEJANDRO ALAMA PARREÑO

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:956

Núm. Roj: SJSO 956:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00107/2018

Autos núm. 650,651/2016 y 82/2017

En la ciudad de Cuenca, a 12 de febrero de 2018.

D. Alejandro Alamá Parreño, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social Número Uno de los de esta ciudad, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en los presentes autos de juicio verbal, seguidos en impugnación de despido entre las partes, como demandante Dña. Tania y como demandada la fundación patronato de la semana de música religiosa de Cuenca resultando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte se presentaron demandas contra la referida parte demandada, en fecha que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y que, con fundamento en los hechos que son de ver en los escritos presentados, suplicaba sentencias estimatorias de sus pretensiones, en concreto que se declarase la improcedencia del despido ocurrido el 30 de diciembre de 2016 con los pronunciamientos legales pertinentes, que se extinguiese su contrato de trabajo y que se le abonasen los salarios debidos, por un total de 80.790 euros.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas se dio traslado a la demandada, tras su acumulación, convocándose a las partes al acto de juicio para el día 2 de marzo a las 12.15 horas, al que comparecieron ambas, la parte actora asistida del Abogado Sr. Juan Alberto Esteban y la demandada del Abogado Sr. Leticia Ibáñez Cañas, según consta en el acta extendida. No alcanzándose la conciliación y abierto el acto de juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda, formulando sus alegaciones la parte demandada que fueron contestadas por la parte actora, habiéndose controvertido la naturaleza de la relación entre las partes con las consecuencias de su calificación y las cantidades debidas, y planteándose las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción, practicándose las pruebas testificales de D. Lucio y Dña. Aurelia y documental propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excediéndose el plazo para dictar sentencia por enfermedad del juzgador.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Tania ha venido prestando sus servicios para la fundación patronato de la semana de música religiosa de Cuenca , dedicada a la actividad de organización y ejecución de la semana de música religiosa de Cuenca.

SEGUNDO.-Por comunicación escrita de 2 de diciembre de 2016 la fundación patronato de la semana de música religiosa de Cuenca notificó a la parte actora el cese de su relación con efectos del día 30 de diciembre, con la fórmula 'le comunicamos la renovación de todos sus cargos a partir del 31 de diciembre'

TERCERO.-La relación entre las partes se basaba en un contrato de prestación de servicios, que se da por reproducido, con fecha de inicio de 1 de enero de 2012 y finalización el 31 de diciembre de 2016 salvo prórroga de las partes, con las siguientes funciones como gerente, bajo'dependencia directa del patronato':

- Elaboración junto con el Presidente del anteproyecto anual del presupuesto

- Contratar los bienes y servicios necesarios para la adecuada realización de los fines fundacionales

- Dirigir el personal de la fundación

- La formación de los libros de contabilidad necesarias para adecuado control de la gestión económica y redacción de las cuentas que va a rendir la fundación al término de cada ejercicio

- Cualquier otro cometido relacionado con los andenes que le encomiende el Patronato o su Presidente

Asimismo incluía las siguientes funciones como directora artística:

- La planificación de los distintos conciertos, jornadas y actividades que conformarán la citada edición

- La elaboración del proyecto logístico para el perfecto desarrollo del festival, tanto en lo relativo necesidades de los distintos artistas participantes como en materia de producción

- La proposición de los diferentes espacios de celebración de conciertos, siempre tengan cuentas particulares características de la ciudad y las fechas en que se celebra el festival.

Del mismo modo, se establecía una remuneración de 50000 € brutos, sobre los que se aplicaría el correspondiente IVA e IRPF, y que se haría efectiva a través de la presentación de las facturas correspondientes, en tres partes, el primer tercio a la presentación de la programación ante el patronato, la segunda parte en la semana previa al inicio del festival y el resto finalizada cada edición y su rendición de cuentas y resultados.

CUARTO.-La parte actora contaba con un despacho en el Auditorio, compartido en ocasiones con la representación obispal del Patronato (director de la Catedral), y contaba con una administrativa a su cargo, habiéndose subcontratado las cuestiones económicas (contabilidad) con una asesoría, a cargo de la Fundación, realizando funciones de Directora de la Academia Julián de la orden, Directora Artística de la Academia de Órgano y Directora Musical de la Catedral de Cuenca, sin retribución probada.

QUINTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-La persona que a fecha de juicio ocupa el puesto que tenía la actora, se haya ligada a la Fundación mediante un contrato laboral de alta dirección, con las mismas funciones que la actora, bajo'dependencia directa del patronato'.

SÉPTIMO.-La actora percibió en el año 2016 un total de 10.900 euros (con inclusión de los conceptos de IVA por 1200 e IRPF por 750), solicitando el total de 83.790 euros por burofax del 16 de mayo de 2016, sin especificar conceptos, que en demanda quedan así establecidos:

- 10.790 euros por el ejercicio de 2014

- 30.000 euros por el ejercicio 2015

- 40.000 euros por el ejercicio de 2016

OCTAVO.-Se intentó la conciliación administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los elementos de convicción que seguidamente se indican:

No se han controvertido los tres primeros hechos, ni quinto, séptimo y octavo.

Con respecto al hecho cuarto, se obtiene de la testifical practicada en cuanto a disponibilidad de despacho y administrativa, y de la documental (facturas, doc.5 dda.) con respecto a la contratación de una asesoría, y de recortes de prensa (doc.4 dda.) las otras ocupaciones de la actora.

El hecho sexto se obtiene del Acta de la sesión de 29 de julio de 2016 del Patronato (doc. 7 actora).

El hecho séptimo se obtiene de las facturas emitidas por el Patronato en cuanto al pago, y del burofax de la actora, así como de la propia demanda.

SEGUNDO.-Objeto del proceso.-El presente proceso tiene como objeto la calificación del cese de la parte actora, la extinción de su contrato y la reclamación de cantidades debidas, habiéndose controvertido la naturaleza de la relación entre las partes, y planteándose las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción.

TERCERO.-Naturaleza de la relación y jurisdicción.-Como largamente se ha mantenido en la jurisdicción social, los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean. Visto el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y la propia denominación como tal en el caso de la sustituta de la actora (muy revelador a efectos del art. 1282 CC )., debe calificarse la relación de la actora como laboral de alta dirección, cotejadas las funciones de la misma con respecto a la Fundación. Así, la jurisdicción competente es la laboral (RD 1382/1985).

CUARTO.- Consecuencias de la calificación del contrato: despido; extinción.-Calificado como un contrato de Alta dirección, se ha de aplicar el art. 6 del RD, de modo que el contrato'tendrá la duración que las partes acuerden.'En este caso, la finalización se produce de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el 31 de diciembre de 2016, por lo que no existe despido alguno, sino finalización reglada por las partes, sin derecho a indemnización por despido.

Con respecto a la extinción, sin embargo, visto el hecho probado séptimo, desde luego se observa un gravísimo incumplimiento de la obligación de pago de la demanda, que solo aporta dos facturas de 2016, sin ningún otro documento o testigo que justifique el resto de lo reclamado (visto el art. 217 LEC , corresponde a la empresa la prueba del pago), luego existía el derecho a la resolución del contrato, que no operó por ser el juicio posterior a la extinción por el trascurso del plazo convenido, pero que no obvia el derecho a la indemnización prevista en el art. 10 con relación al 11 del RD, de 7 días por año trabajado (art.11.1 RD), debiendo computarse una duración de cinco años, lo que supone una indemnización de 35 días de salario, que siendo 50000 euros brutos el salario anual, ha de establecerse en 136,99 diarios, para una indemnización total de 4794,65 euros.

QUINTO.- Cantidad, prescripción.-Habiéndose acreditado que la parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en las fechas que se devengaron los importes reclamados, procede estimar que ha devengado los importes que se indican en el relato de hechos probados de esta resolución. Correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que los importes devengados han sido abonados, de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que los salarios devengados han sido satisfechos por la deudora, procedería reconocer a la parte actora el derecho a su percibo, en virtud de lo establecido en los arts. 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores , con la consiguiente condena a la demandada al pago de lo adeudado por el indicado importe total de 80.790 euros; ahora bien, no es hasta mayo de 2016 cuando se reclama extrajudicialmente el total importe, por lo que visto el art. 59 ETT, las cantidades anteriores a mayo de 2015 han prescrito. En este caso, los 10.790 euros de 2014, y dado que no se puede probar ni se ha probado a qué periodo correspondían los 30.000 euros de 2015, y siendo a cargo de la empresa probar su pago, no se entienden prescritos, como por supuesto tampoco la cantidad de 40000 euros de 2016.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la petición de recargo de mora, la STS de 7 de febrero de 2005 establece que'...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes' ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' ( sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 ),y dado que existía controversia fundada sobre la procedencia o no de la cantidad reclamada, su prescripción en parte y sobre la propia naturaleza de la prestación, no procede el abono del recargo del art. 29 ET .

Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

Desestimandola excepción de falta de jurisdicción, y

Estimandoparcialmente la excepción de prescripción,

Estimoparcialmentela demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar extinguida la relación laboral de Dña. Tania , con fecha de 31 de diciembre de 2016, condenando a la fundación patronato de la semana de música religiosa de Cuenca a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización de 4794,65 euros euros,

Condenoa la fundación patronato de la semana de música religiosa de Cuenca a abonar a Dña. Tania la cantidad de 70.000 euros por los conceptos expresados en la demanda.

Absuelvodel resto de pedimentos a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con advertencia de que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo necesario que al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.

Igualmente, y al tiempo de anunciar el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, que no sea trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo acreditativo del depósito de 300,00 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069065016, y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y mismo número de cuenta y concepto.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en nombre de SM el Rey.

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