Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 107/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 235/2017 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 07040440042017100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:153
Núm. Roj: SJSO 153:2017
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 16 de febrero de 2017
Antecedentes
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la Abogada de la Comunidad Autónoma se opuso a la demanda presentada de contrario, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propuso, como tal medio, la documental aportada en el acto, así como el expediente administrativo; por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma, propuso el expediente administrativo. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
Contrato de obra o servicio determinado (401) de Juan Miguel ( NUM001 ), indica centro de trabajo 'CALLE BUQUE JAUME III S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no indica la duración prevista de la prestación laboral.
Contrato de obra o servicio determinado (401) de Constancio ( NUM002 ), indica centro de trabajo 'CALLE BUQUE MARTIN I SOLER S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no indica la duración prevista de la prestación laboral, no precisa los datos que permitan la correcta identificación del Convenio Colectivo aplicable.
· Contrato de obra o servicio determinado (401) de Íñigo ( NUM003 ), indica centro de trabajo 'ESTACIÓN MARÍTIMA S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no indica la duración prevista de la prestación laboral.
·
· Contrato de obra o servicio determinado (401) de Pedro Miguel ( NUM005 ), indica centro de trabajo 'CALLE ESTACIÓN MARÍTIMA S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no indica la duración prevista de la prestación laboral.
· Contrato de obra o servicio determinado (401) de Pedro Miguel ( NUM005 ), indica centro de trabajo 'CALLE ESTACIÓN MARÍTIMA S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no indica la duración prevista de la prestación laboral.
· Contrato de trabajo a tiempo completo (189) de Edmundo ( NUM006 ), indica centro de trabajo 'CALLE BUQUE MARTIN I SOLER S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no precisa los datos que permitan una correcta identificación del Convenio Colectivo aplicable.
· Contrato de trabajo a tiempo completo (189) de Justo ( NUM007 ), indica centro de trabajo 'CALLE BUQUE MARTIN I SOLER S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no precisa los datos que permitan una correcta identificación del Convenio Colectivo aplicable
Constancio VIROT
Juan Miguel JAUME III
Pedro Miguel VIROT
Íñigo VIROT
Romualdo MAVERICK
Justo MARTIN I SOLER
Edmundo MARTIN I SOLER
Tras todo lo cual por la Inspección se concluye que los contratos de trabajo aportados al que suscribe incumplen lo establecido en el art. 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio , en mayor o menor medida en función de las deficiencias reseñadas para cada uno de ellos, y en base a todo lo indicado se considera vulnerado el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio , por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo (BOE de 12 de agosto), en relación con el artículo 8.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo).
Por todo ello, se estima que la empresa referenciada incurre en una infracción laboral en materia de prevención de relaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), infracción que ha de calificarse preceptivamente como LEVE, a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 esto es 'No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente' del Texto Refundido 5/2000, de 4 de agosto, citado anteriormente, proponiéndose su sanción con multa en su grado
Asimismo, como HECHO SEGUNDO:
'
1,9 Es por ello que se considera incumplido el artículo 15.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, BOE de 29, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con 1-1 el artículo 2.2 a) del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre, BOE de 8 de enero.
Por todo ello, se estima que la empresa referenciada incurre en una infracción laboral en materia de prevención de
relaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE
1, del 8), infracción que ha de calificarse preceptivamente como
esto es 'La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y
temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites
c temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva' del Texto Refundido 5/2000, de 4 de agosto, citado anteriormente, proponiéndose su sanción con multa en su grado
Por todo ello, proponía la imposición de una sanción de 926 euros totales.
De igual modo, por la Inspección de Trabajo y seguridad Social se emitió el informe previsto en el artículo 18.3 del
En fecha 10 de marzo de 2016, evacuados los trámites pertinentes, se dictó informe propuesta y resolución de la Cap de Departemnt de Relacions Laborals y resolución sancionadora de la Directora General de Trabajo de la misma fecha por la que se imponía una sanción total a la demandante de 926 euros, contra la que se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición por la entidad actora, que resultó desestimado por resolución de 16.12.2016, resolución que es objeto del presente pleito.
Fundamentos
Por parte del organismo demandado se formuló oposición a las pretensiones de la parte actora por entender que la resolución impugnada resulta conforme a Derecho.
Establece el artículo 8.5 del ET 1995 entonces vigente, que 'Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito'. En relación y / o en desarrollo del precepto citado, son de aplicación al caso la Directiva 91/533/CEE, del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral; el artículo 6.4 del RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; RD 1659/1998, 24 julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo («B.O.E.» 12 agosto).
Pues bien, del sólo examen de los contratos aportados, se constata la falta de constancia de elementos básicos tales como, en relación al trabajador Juan Miguel , no consta la distribución de la jornada diaria ni la duración prevista de la relación laboral; en relación a Constancio (contrato de duración determinada), en el mismo sentido, no precisando tampoco el Convenio de aplicación, ni datos que permitan su identificación; en relación a Íñigo (contrato de obra a tiempo completo para 'La realización de la obra o servicio Adaptación de cuadros funcionales para la implantación y desarrollo MGS Buque teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo. ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995))', no se especifica la distribución de la jornada, ni tampoco la duración prevista de la relación de trabajo, como tampoco consta para los Sres. Romualdo (contrato de obra a tiempo parcial determinada por la 'adaptación de cuadros funcionales para la implantación y desarrollo del MGS del Buque Virot en base a la Resolución de Tripulación Mínima (Número NIB 415432; Número IMO 7315337) emitida por la Dirección General de la Marina Mercante, 415432-1/2015, conforme al Convenio internaciónal para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, enmendado, para la posición de JEFE MAQUINAS , en la línea de cabotaje nacional establecida en la actual programación comercial del armador entre los puertos de Ibiza y Formentera); Pedro Miguel (contrato de obra a tiempo completo para 'La realización de la obra o servicio Adaptación de cuadros funcionales para la implantación y desarrollo MGS Buque teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo. ( Art. l5 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995'), Edmundo (indefinido a tiempo completo, transformado) y Justo . Para todos ellos además el centro de trabajo especificado difiere del reseñado en el contrato de trabajo, sin que en el mismo se especifique que la prestación de servicios se lleva a cabo en centro móviles, ni ello sea una característica intrínseca de la prestación objeto del contrato. Los anexos a los contratos de trabajo que obran en el expediente administrativo carecen de un elemento tan relevante, a los fines que nos ocupan, como la fecha en la que fueron firmados, y siendo de aportación posterior al escrito de alegaciones presentado por la entidad, actúan más como prueba de reconocimiento y posterior subsanación de los cargos, que como prueba en contrario de los elementos contenidos en el acta de infracción. Por ello, habiéndose acreditado la infracción imputada a la empresa, y no habiéndose destruido la presunción de certeza de los hechos contenidos en el acta de infracción con la prueba practicada a instancia de la actora, es por lo que procede desestimar la pretensión contenida en la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, y en base a todo lo anterior la confirmación de la sanción impuesta por la infracción citada de carácter leve en cuantía de 300 euros.
y fundamento), considerando que el objeto del contrato es un elemento esencial del contrato de trabajo, cuya omisión ya ha sido sancionada en el apartado anterior, procede dejar sin efecto la resolución sancionadora en este punto.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
