Sentencia SOCIAL Nº 107/2...ro de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 107/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 235/2017 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 07040440042017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:153

Núm. Roj: SJSO 153:2017

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2018

IAA 235/2017

En Palma de Mallorca, a 16 de febrero de 2017

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE:BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS

ABOGADO/GRADUADO SOCIAL:CRISTINA CERDA MUÑOZ

DEMANDADO:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO:J. CARLOS GRAU JOFRE

OBJETO DEL JUICIO:IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se deje sin efecto la sanción impuesta y la resolución impugnada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia, así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de juicio.

TERCERO. -En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la Abogada de la Comunidad Autónoma se opuso a la demanda presentada de contrario, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propuso, como tal medio, la documental aportada en el acto, así como el expediente administrativo; por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma, propuso el expediente administrativo. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

CUATRO. -En la tramitación del presente pleito se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales dada la carga de trabajo que pende sobre el Juzgado.

Hechos

PRIMERO. -En fecha 5 de octubre de 2015 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares se levantó Acta de Infracción con el número NUM000 en la que se hacía constar que 'Analizados los contratos de trabajo puestos a disposición del que suscribe se constatan los siguientes extremos:

Contrato de obra o servicio determinado (401) de Juan Miguel ( NUM001 ), indica centro de trabajo 'CALLE BUQUE JAUME III S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no indica la duración prevista de la prestación laboral.

Contrato de obra o servicio determinado (401) de Constancio ( NUM002 ), indica centro de trabajo 'CALLE BUQUE MARTIN I SOLER S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no indica la duración prevista de la prestación laboral, no precisa los datos que permitan la correcta identificación del Convenio Colectivo aplicable.

· Contrato de obra o servicio determinado (401) de Íñigo ( NUM003 ), indica centro de trabajo 'ESTACIÓN MARÍTIMA S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no indica la duración prevista de la prestación laboral.

·Contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial (501) de Romualdo ( NUM004 ), indica centro de trabajo 'CALLE ESTACIÓN MARÍTIMA S/N DENIA', carece de indicación de si la duración de la jornada es inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable, la establecida en Convenio Colectivo o la máxima legal; no indica la duración prevista de la prestación laboral.

· Contrato de obra o servicio determinado (401) de Pedro Miguel ( NUM005 ), indica centro de trabajo 'CALLE ESTACIÓN MARÍTIMA S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no indica la duración prevista de la prestación laboral.

· Contrato de obra o servicio determinado (401) de Pedro Miguel ( NUM005 ), indica centro de trabajo 'CALLE ESTACIÓN MARÍTIMA S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no indica la duración prevista de la prestación laboral.

· Contrato de trabajo a tiempo completo (189) de Edmundo ( NUM006 ), indica centro de trabajo 'CALLE BUQUE MARTIN I SOLER S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no precisa los datos que permitan una correcta identificación del Convenio Colectivo aplicable.

· Contrato de trabajo a tiempo completo (189) de Justo ( NUM007 ), indica centro de trabajo 'CALLE BUQUE MARTIN I SOLER S/N DENIA', carece de indicación de la distribución de la jornada diaria, no precisa los datos que permitan una correcta identificación del Convenio Colectivo aplicable

Realizada consulta en el sistema de datos de la TGSS para cada uno de los trabajadores se constatan los siguientes centros de trabajo declarados por la mercantil:

TRABAJADOR CENTRO DE TRABAJO DECLARADO

(EMBARCACIÓN)

Constancio VIROT

Juan Miguel JAUME III

Pedro Miguel VIROT

Íñigo VIROT

Romualdo MAVERICK

Justo MARTIN I SOLER

Edmundo MARTIN I SOLER

Cabe significar que, respecto de los trabajadores vinculados a la mercantilmediante contrato de trabajo de carácter indefinido, esto es modelo 189, no se indica en los mismos la prestación de servicios en diferentes servicios móviles.

Tras todo lo cual por la Inspección se concluye que los contratos de trabajo aportados al que suscribe incumplen lo establecido en el art. 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio , en mayor o menor medida en función de las deficiencias reseñadas para cada uno de ellos, y en base a todo lo indicado se considera vulnerado el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio , por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo (BOE de 12 de agosto), en relación con el artículo 8.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo).

Por todo ello, se estima que la empresa referenciada incurre en una infracción laboral en materia de prevención de relaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), infracción que ha de calificarse preceptivamente como LEVE, a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 esto es 'No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente' del Texto Refundido 5/2000, de 4 de agosto, citado anteriormente, proponiéndose su sanción con multa en su gradoMEDIO, de 300 euros, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.1 y 2 del referido texto legal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de dicha norma , apreciándose circunstancias agravantes de la sanción propuesta el número de trabajadores afectados (7) correspondiendo al total de la plantilla que presta sus servicios en el BUQUE VIROT

Asimismo, como HECHO SEGUNDO:

'Examinado el contrato de trabajo de duración determinada de Constancio se constata que en el mismo no se realiza una mínima descripción del objeto del servicio aducido, indicándose literalmente 'adaptación 1, de cuadros funcionales para la implantación y desarrollo MGS buque'.

1,9 Es por ello que se considera incumplido el artículo 15.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, BOE de 29, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con 1-1 el artículo 2.2 a) del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre, BOE de 8 de enero.

Por todo ello, se estima que la empresa referenciada incurre en una infracción laboral en materia de prevención de

relaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de

Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE

1, del 8), infracción que ha de calificarse preceptivamente comoGRAVE,a tenor de lo establecido en el artículo 7.2

esto es 'La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y

temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites

c temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva' del Texto Refundido 5/2000, de 4 de agosto, citado anteriormente, proponiéndose su sanción con multa en su gradoMINIMO,de 626 euros, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.1 y 2 del referido texto legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de dicha norma, no apreciándose circunstancias agravantes de la sanción propuesta, conforme al apartado sexto del artículo 39 de la misma norma.

Por todo ello, proponía la imposición de una sanción de 926 euros totales.

SEGUNDO. -Habiéndose notificado a la empresa demandante la referida acta, por la misma se presentaron en tiempo y forma las alegaciones que se tuvieron por conveniente, tras lo cual se solicitaba se dictara resolución declarando la improcedencia de la sanción propuesta.

De igual modo, por la Inspección de Trabajo y seguridad Social se emitió el informe previsto en el artículo 18.3 del Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social.

En fecha 10 de marzo de 2016, evacuados los trámites pertinentes, se dictó informe propuesta y resolución de la Cap de Departemnt de Relacions Laborals y resolución sancionadora de la Directora General de Trabajo de la misma fecha por la que se imponía una sanción total a la demandante de 926 euros, contra la que se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición por la entidad actora, que resultó desestimado por resolución de 16.12.2016, resolución que es objeto del presente pleito.

Fundamentos

PRIMERO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS , los hechos anteriormente declarados probados resultan del expediente administrativo obrante a las actuaciones, y de la documental aportada por la parte actora el día del juicio.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se revoque la resolución dictada por el organismo demandado por entender que la misma no resulta ajustada a derecho, alegando que no puede verse infringida la normativa referente a información de las condiciones esenciales del contrato de trabajo, en tanto y en cuanto en todo momento se remite desde los contratos suscritos a la clasificación profesional y grupos del trabajador, que a su vez se contienen en el convenio colectivo único existente en la empresa, el cual contendría dichas condiciones, y que se ve completada por los cuadros de organización de trabajo a bordo; entiende asimismo que en los contratos se hace constar la causa de la contratación, y su objeto vendría definido por 'adaptación de los cuadros funcionales para la implantación y desarrollo del MGS'.

Por parte del organismo demandado se formuló oposición a las pretensiones de la parte actora por entender que la resolución impugnada resulta conforme a Derecho.

Establece el artículo 8.5 del ET 1995 entonces vigente, que 'Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito'. En relación y / o en desarrollo del precepto citado, son de aplicación al caso la Directiva 91/533/CEE, del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral; el artículo 6.4 del RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; RD 1659/1998, 24 julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo («B.O.E.» 12 agosto).

TERCERO.-Como punto de partida, y en relación a la primera cuestión contenida en el acta de infracción, se consideran elementos esenciales o condiciones de trabajo que deben ser objeto de información a los trabajadores la identidad de las partes, fecha de inicio de la laboral y duración previsible en el caso de tener carácter temporal, cuantía del salario, duración y distribución de la jornada y las demás condiciones que específicamente se detallan en el Real Decreto 1695/1998, artículos 2.1 y 2.2, y Real Decreto 1620/2011 y que son: La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral temporal, la duración previsible de la misma; el domicilio social de la empresa o, en su caso, el domicilio del empresario y el centro de trabajo donde el trabajador preste sus servicios habitualmente. Cuando el trabajador preste sus servicios de forma habitual en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes se harán constar estas circunstancias; la duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo; el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, precisando los datos concretos que permitan su identificación; prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su existencia; la duración y distribución de los tiempos de presencia pactados, así como el sistema de retribución o compensación de los mismos.

Pues bien, del sólo examen de los contratos aportados, se constata la falta de constancia de elementos básicos tales como, en relación al trabajador Juan Miguel , no consta la distribución de la jornada diaria ni la duración prevista de la relación laboral; en relación a Constancio (contrato de duración determinada), en el mismo sentido, no precisando tampoco el Convenio de aplicación, ni datos que permitan su identificación; en relación a Íñigo (contrato de obra a tiempo completo para 'La realización de la obra o servicio Adaptación de cuadros funcionales para la implantación y desarrollo MGS Buque teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo. ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995))', no se especifica la distribución de la jornada, ni tampoco la duración prevista de la relación de trabajo, como tampoco consta para los Sres. Romualdo (contrato de obra a tiempo parcial determinada por la 'adaptación de cuadros funcionales para la implantación y desarrollo del MGS del Buque Virot en base a la Resolución de Tripulación Mínima (Número NIB 415432; Número IMO 7315337) emitida por la Dirección General de la Marina Mercante, 415432-1/2015, conforme al Convenio internaciónal para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, enmendado, para la posición de JEFE MAQUINAS , en la línea de cabotaje nacional establecida en la actual programación comercial del armador entre los puertos de Ibiza y Formentera); Pedro Miguel (contrato de obra a tiempo completo para 'La realización de la obra o servicio Adaptación de cuadros funcionales para la implantación y desarrollo MGS Buque teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo. ( Art. l5 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995'), Edmundo (indefinido a tiempo completo, transformado) y Justo . Para todos ellos además el centro de trabajo especificado difiere del reseñado en el contrato de trabajo, sin que en el mismo se especifique que la prestación de servicios se lleva a cabo en centro móviles, ni ello sea una característica intrínseca de la prestación objeto del contrato. Los anexos a los contratos de trabajo que obran en el expediente administrativo carecen de un elemento tan relevante, a los fines que nos ocupan, como la fecha en la que fueron firmados, y siendo de aportación posterior al escrito de alegaciones presentado por la entidad, actúan más como prueba de reconocimiento y posterior subsanación de los cargos, que como prueba en contrario de los elementos contenidos en el acta de infracción. Por ello, habiéndose acreditado la infracción imputada a la empresa, y no habiéndose destruido la presunción de certeza de los hechos contenidos en el acta de infracción con la prueba practicada a instancia de la actora, es por lo que procede desestimar la pretensión contenida en la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, y en base a todo lo anterior la confirmación de la sanción impuesta por la infracción citada de carácter leve en cuantía de 300 euros.

CUARTO.-En relación a la segunda infracción sancionada (infracción en materia de prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, calificada como GRAVE, a tenor de lo establecido en el artículo 7.2 esto es 'La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva' del Texto Refundido 5/2000, de 4 de agosto, sancionada con multa en su grado MINIMO de 626 euros), independientemente de su acreditación, se considera que no cabe encuadra la conducta acreditada de conformidad con el precepto citado, encuadramiento éste que no cabe efectuarse en este momento por esta juzgadora; igualmente, en aplicación del principio non bis in ídem cuyo fin es impedir la doble sanción en los supuestos de triple identidad (sujeto, hecho

y fundamento), considerando que el objeto del contrato es un elemento esencial del contrato de trabajo, cuya omisión ya ha sido sancionada en el apartado anterior, procede dejar sin efecto la resolución sancionadora en este punto.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS contra la Dirección General de Trabajo, confirmando la resolución dictada en su apartado primero, y dejando sin efecto la resolución dictada en su apartado segundo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución y a los efectos legales que de ella se deriven.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe en el día de la fecha. Doy Fe.

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