Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 107/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100096
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:209
Núm. Roj: STSJ AR 209/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00107/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100059
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000382 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enma
ABOGADO/A: AMPARO GRACIA BERNAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 57/2018
Sentencia número 107/2018
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 57 de 2018 (Autos núm. 382/2016), interpuesto por la parte
demandante Dª. Enma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza,
de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Enma , contra el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por Dª. Enma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante, Dª. Enma , de 51 años de edad y cuyas demás circunstancias personales consta en autos, está afiliada al RGSS con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de camarera y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.
La demandante acredita vida laboral que se detalla en autos, folio 194 y ss.
SEGUNDO.- En expediente tramitado en materia de incapacidad permanente se emitió informe médico de síntesis en el que se consignó.
-Juicio diagnóstico y valoración. Fibromialgia. Trastorno somatomorfo. Sd. ansioso depresivo reactivo a estresores relacionales. Trastorno de angustia.
-Tratamiento efectuado: tratamiento médico, psicoterápico y RHB controlado por MFC, neurología, reumatología, unidad del dolor. Tratamiento psicofarmacológico y revisiones cada 6 meses en USM Actur Sur y HNSG.
-Evolución: Crónica.
-Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Género de vida activo, higiénico-posturales. Tratamiento médico y RHB en fases de agudización.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sintomatología de tipo somatomorfa. Hemihipoestesia Facio- braquio-crural táctil izda. de probable etiología somatomorfa con lesiones isquémicas crónicas en RNM incidentales. Camina arrastrando EII, con maniobras de distraibilidad camina con normalidad. Movilidad raquídea conservada. In limitaciones objetivas a nivel articular, BM conservado. Sin déficits objetivos sensitivo- motores en extremidades. Trastorno de conversión con deterioro de relaciones sociales, centradas en sus problemas de salud junto con trastorno de angustia.
-Conclusiones: Cuadro clínico abigarrado en contexto de trastorno somatomorfo y de conversión con deterioro de las relaciones sociales centrada en sus problemas de salud, que limita para actividades de esfuerzo físico importante o con altos requerimientos intelectuales así como tomas de decisión rápida y de alta responsabilidad. Susceptible de periodos puntuales de IT en situación de reagudización.
TERCERO.- La D.P. del INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente pedida, por resolución que acogió el dictamen propuesta del EVI de fecha 26.01.2016.
Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda.
CUARTO.- La demandante con antecedentes de hipotiroidismo controlado, endometriosis y quiste ovario que ha precisado varias intervenciones y tratamiento hormonal sin que conste mala evolución, aqueja clínica ansioso depresiva de más de 20 años de evolución reactiva a estresores con crisis de diferente intensidad. En 1993 presento cuadro de ansiedad con buena respuesta a tratamiento ambulatorio. Presento un gesto autolítico siendo ingresada en octubre de 2006 en la unidad de psiquiatría del H. Ntra. Sra.
de Gracia para evaluación tras crisis de pánico. Durante el ingreso se realizó estudio orgánico completo descartándose patologías. De la exploración psiquiátrica únicamente se apreciaron rasgos aislados de personalidad histriónica y de emocionabilidad alta. Tras ajuste farmacológico la evolución fue buena y desde entonces mantiene seguimiento y control pro CS. Actur Sur.
Los diagnósticos actuales son los de fibromialgia, trastorno de ansiedad y somatomorfo y trastorno de conversión con balance articular conservado con 18 puntos positivos (informes de reumatología de 16.09.29016 y 25.11.2016).
En exploración de neurología de 9.02.2016 (Dr. Ignacio ) se concluye 'Signos incongruentes en la exploración y ausencia de lesión en pruebas complementarias que justifique su clínica actual, el cuadro impresiona de ser etiología funcional. Diagnóstico. Síndrome de probable etiología somatomorfa.' En último informe de 8.08.2017 de psiquiatría (Dr. Pascual ), se informa: 'Ha desarrollado en los últimos años sintomatología de tipo somatomorfo que cursa con dolor y sintomatología neurológica para que el por el momento no se ha encontrado causa. Diagnóstico: Trastorno de angustia'.
Tras valoración psicológica (IMLA) las conclusiones son compatibles con 'se constata en esta valoración una tendencia muy marcada a la exageración somática y a la simulación de la psicopatología. No se constata en la valoración clínica ni en las competencias adaptativas un empeoramiento respecto de valoraciones previas. Su situación actual económica y de vivienda agrava su situación de marginalidad. (...)'.
La demandante en reconocimiento (médico forense) manifiesta sufrir intenso dolor espontáneo y a la palpación en todos los puntos de su anatomía sin que se aprecien contracturas musculares; y 'La conducta antiálgica de la demandante y el resultado de la exploración resultaron totalmente incongruentes ya que en posiciones diferentes o bajo maniobras de despistaje con variación de foco de atención, arrojaron resultados inconsistentes, incongruentes y no coincidentes con los datos manifestados apreciándose un importe nivel de distorsión'; y sin apreciar como resultado de la exploración 'limitación funcional a valorar, y dado que las crisis son de variada intensidad es posible que presente episodios donde esta se vea menoscabada'.
Se da por reproducido informe ya referido, de fecha 24.10.2017.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se anule la sentencia, o se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para la profesión de camarera.
SEGUNDO .-Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos a la fase de admisión y práctica de pruebas, para que se practique pericial reumatológica y neurológica, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legal es que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.
A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por el art. 93 .2 de la LRJS ('El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones'), y por la sentencia del T. Constitucional 165/2001, de 16 de julio, norma y sentencia invocadas por la recurrente, con cita del pfo. de ésta última, que declara: '...conviene recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), derecho inseparable del derecho mismo de defensa.... Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo'.
TERCERO.- En el relato fáctico de la sentencia constan los reconocimientos e informes médicos emitidos sobre el estado y aptitud laboral de la demandante: reumatología, psiquiatría y neurología (SALUD), así como psicológica o psicosocial y de médico forense, del Instituto de Medicina Legal de Aragón (IMLA), solicitados éstos últimos a su instancia y emitidos como diligencia final.
Carece de fundamento pues la impugnación de nulidad por denegación de prueba pericial reumatológica y neurológica, ya que han sido practicados estos exámenes médicos por profesionales del sistema público de salud y emitidos los correspondientes informes que obran en las actuaciones, siendo claramente innecesaria la emisión de nuevos informes por otros facultativos de estas especialidades del IMLA, al haber sido emitidos ya por médicos, también funcionarios públicos, del SALUD. La demandante no ha sufrido indefensión alguna, dada la amplitud de la información médica existente en el procedimiento sobre su aptitud laboral, tanto de médicos del SALUD como del IMLA.
Como dice la STCo. 165/2001 , invocada por la recurrente y antes citada, la práctica de prueba 'no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes'.
CUARTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto (en otro pfo. dice sexto) de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica que cita y del dictamen pericial obrante en autos emitido a su instancia como Diligencia Final.
Reiterada jurisprudencia como la contenida en SSTS 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/12 ) o 25 marzo 2014 (r. 161/13 ) viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
10. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
En SsTS 13 julio 2010 (r. 17/09 ), 21 octubre 2010 (r. 198/09 ), 5 de junio de 2011 (r. 158/10 ), 23 septiembre 2014 (r. 66/14 ) y otras muchas, la jurisprudencia declara que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Lo que se propugna es la sustitución del criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
Acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que la recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, la jurisprudencia ha señalado que éstos documentos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15 ).
La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
QUINTO.- El recurso formula, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia que señala, sobre distintos casos de procedencia de la incapacidad permanente, con la cita, que en alguna de estas Sentencias se hace, del art. 137 (hoy art. 194 del TR de 30-10-2015 ) de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece la demandante, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o al menos para el suyo de camarera.
La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de camarera, pese a las dificultades por las dolencias fibromiálgicas y demás padecidas, que no se ha demostrado deriven de reducciones anatómicas o de patologías físicas o psíquicas demostradas, aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.
La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 (antes 137) de la vigente Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 57 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
