Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1615/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100052
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:273
Núm. Roj: STSJ AND 273/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180001555
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1615/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 135/2018
Recurrente: RECICLAMIENTOS ESPAÑA SL
Representante: FRANCISCO JAVIER CARRILLO RUIZ
Recurrido: FOGASA y Basilio
Representante:LETRADO DE FOGASA - MALAGA y ANTONIO MARTIN DEL PINO
Sentencia Nº 107/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por RECICLAMIENTOS ESPAÑA SL contra la sentencia
dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL
MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Basilio sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado RECICLAMIENTOS ESPAÑA SL y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22/6/2018 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 1º.- Que estimando la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Reciclamientos España, S.L. a que readmita a D. Basilio en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que le abone una indemnización de 2.233,15 € Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.
2º.- En caso de optar por la readmisión, la empresa deberá de abonar al actor los salarios que no haya percibido, a razón de 42,74 € diarios, hasta la fecha de notificación de esta sentencia.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º D. Basilio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Reciclamientos España, S.L. (CIF B86312022) -nombre comercial Quigras-, dedicada a la actividad de limpieza y desengrase de campanas industriales y sistemas de extracción de humos, limpieza de motores y conductos..., en el centro de trabajo de Málaga, a jornada completa, desde el 1 de junio de 2016, con la categoría profesional de técnico inspector, percibiendo un salario mensual de 1.300,00 € (42,74 € diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º El trabajador ha prestado servicios sin estar dado de alta en la Seguridad Social.
3º En fecha 19 de diciembre de 2017 dejó de prestar servicios tras recibir comunicación verbal en tal sentido.
4º No ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
5º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 16 de enero de 2018. El acto, celebrado el 30 de enero de 2018, concluyó con el resultado de intentado sin efecto -folio 7-. La demanda se presentó el 5 de febrero de 2018.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 09/08/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, técnico inspector que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Reciclamientos España S.L., y califica como improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, el despido verbal del que fue objeto, precisamente, por el carácter antiformal de la decisión extintiva empresarial.
Frente a la misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos y consideraciones a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del a parte recurrida, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO . El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se consideren infringidas.
En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y añade el mismo artículo, en su párrafo 3, que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.
Aunque la doctrina emanada en un primer momento del extinto Tribunal Central de Trabajo era muy rigurosa en cuanto a la apreciación de los requisitos legalmente exigidos para la interposición o formalización del recurso de suplicación, posteriormente el mismo Tribunal paso a adoptar un criterio más flexible, considerando que la suplicación, si bien era similar a la casación, tenía un menor rigor formalista que aquél. En esta evolución jurisprudencial hubo de influir decisivamente la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en las Sentencias 116/1986, de 8 octubre (RTC 1986116 ) y 117/1986, de 13 octubre (RTC 1986117 ); 69/1987, de 22 mayo (RTC 198769 ); 124/1987, de 15 julio (RTC 1987124 ); 140/1987, de 23 julio (RTC 1987140 ) y 105/1989, de 8 junio (RTC 1989105), en las que se declara que, si la legislación infraconstitucional establece un recurso, éste queda comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , por lo que los requisitos exigidos para su admisión no deben de interpretarse de un modo tan rígido, que impidan de hecho la posibilidad de poder entrar en el fondo del asunto discutido; los requisitos procesales del recurso deben interpretarse -insisten las SSTC 50/1990, de 12 noviembre (RTC 199050 ) y 176/1990, de 12 noviembre (RTC 1990176)- 'en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva'. De modo que podría resultar violado tal derecho constitucional, si los Tribunales ordinarios inadmiten o deniegan el mismo, por causas no razonables o arbitrarias, de modo que supongan una denegación por meras razones formales, producto de una interpretación rituaria y formalista de las exigencias legales para recurrir, que impliquen una sanción desproporcionada al incumplimiento de las mismas. Llegando a decir el Tribunal Constitucional que los Tribunales deben hacer una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, y deben colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos, dando ocasión, cuando ello sea posible, y no afecte a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, a que los defectos procesales advertidos sean subsanados.
Ahora bien, el recurso de suplicación no deja de ser, como el de casación, un recurso extraordinario, en el que, a diferencia de lo que ocurre con la apelación, no puede denunciarse cualquier vicio de la decisión impugnada, debiendo formularse en base a los excepcionales y tasados motivos previstos en la Ley, de lo que se sigue que el Tribunal ad quem tiene en el recurso extraordinario limitados sus poderes, estándole vedada la construcción ex officio del recurso, limitándose sus facultades revisoras a sólo aquellas cuestiones expresamente denunciadas en el mismo, sin que la obligada observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso permitan ni faculten a la Sala para enjuiciar otras distintas, ni determinar de oficio la norma jurídica aplicable.
Por otro lado, la superación del rigorismo formalista en los recursos de casación y suplicación, en modo alguno, como precisaba la exposición de motivos de la Ley 34/1984, de 6 agosto, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Una cosa es que el defectuoso cumplimiento de los requisitos que disciplinan las formalidades del recurso no deba traducirse automáticamente en el rechazo ad limine del mismo, y otra muy distinta e inexacta que la suplicación haya pasado a ser un medio impugnatorio informal. Muy al contrario, las mínimas exigencias formales de claridad y contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la correcta ordenación del proceso, sirviendo también de garantía a la contraparte, la cual no puede resultar perjudicada por los defectos de la inactividad o desacierto de la otra, máxime cuando, como quedó dicho anteriormente, la intervención letrada es condición necesaria en este tipo de recurso, no pudiendo quedar el cumplimiento de los requisitos formales del proceso a libre voluntad y disponibilidad de las partes.
Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, el recurrente debe ceñirse estrictamente a las normas procesales establecidas para el mismo, debiendo hacerse, tal y como dispone el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una perfecta diferenciación de las razones o motivos planteados, cuidando de manera especial de no mezclar las alegaciones jurídicas con las fácticas, así como razonar y fundamentar la pertinencia de los motivos alegados, denunciando qué preceptos sustantivos o qué Jurisprudencia se estiman vulnerados, o qué normas o garantías del procedimiento considera vulneradas y la medida en que le han producido indefensión; si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, indicando si persigue su rectificación, supresión o adición, y ofrecer el texto alternativo que se propone para la redacción fáctica, identificando, además, el documento o pericia obrante en las actuaciones que demuestre el error del juzgador.
De no proceder así, si el recurrente se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la Resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que deben presidir la confección del recurso, éste debe ser desestimado, puesto que de lo contrario se obligaría a construir ex officio el recurso por parte de la Sala que ha de conocer del mismo, lo que está prohibido por la Ley, ya que impera el principio de rogación, y salvo que se trate de un defecto u omisión procedimental subsanable, pues entonces la Sala sí debe, de oficio, dar al recurrente la oportunidad de corregirlo.
Pues bien, en el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en deficiencias no susceptibles de subsanación, pues se limita a desarrollar una serie de alegaciones en las que entremezcla valoraciones fácticas y jurídicas para discrepar de la Sentencia combatida, pero ignora las previsiones legales contenidas en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre el objeto y factura del recurso de suplicación. En efecto, se interesa expresamente la revisión del relato fáctico de la Sentencia, pero no se invocan los documentos o pericias que pudieran avalar tal rectificación y, además, incluye consideraciones de carácter jurídicas predeterminantes del fallo; no se concreta la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia supuestamente cometidas por la sentencia, con cita de los preceptos o sentencias específicamente vulnerados, ni si la infracción lo ha sido por inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los mismos, no pudiendo considerarse suficiente a los efectos de construcción del motivo de censura jurídica las genéricas y vagas críticas a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora y, por último, invoca por primera vez en trámite de recurso la falta de competencia territorial del Juzgado de instancia cuando en la documentación incorporada a las actuaciones se desprende a las claras la prestación de servicios del actor en esta provincia.
En fin, como la Sala no puede construir de oficio los motivos de suplicación, ni suplir a la parte recurrente en sus omisiones, se impone, en este momento procesal, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Reciclamientos España S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 22 de junio de 2.018 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Basilio contra dicha recurrente, confirmando la sentencia recurrida.Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander (cuenta corriente número 2928-0000-66, mas el número de procedimiento, o transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274): - La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
