Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2599/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100150
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:188
Núm. Roj: STSJ AS 188/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00107/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000381
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002599 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000199 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gabriela
ABOGADO/A: MARIA TERESA RODRIGUEZ MAGDALENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 107/18
En OVIEDO, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002599 /2018, formalizado por la Letrada Dª María Teresa Rodríguez
Magdaleno, en nombre y representación de Gabriela , contra la sentencia número 283 /2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000199 /2018, seguidos a
instancia de Gabriela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Gabriela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283 /2018, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Gabriela , provista de NIF nº NUM000 y nacida el NUM001 -1958, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 409#52 euros, con fecha de efectos del 3-11-2017 (incontrovertido).
2º.- Por resolución del INSS de fecha 6-11-2017 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas por Dª Marí Juana , derivadas de accidente no laboral, un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral, basándose en el informe del dictamen propuesta del EVI de fecha 3-11-2017, en el que se fija como cuadro residual DÉFICIT VISUAL EN OJO DERECHO. TRAUMATISMO EN OJO IZQUIERDO. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).
3º.- El cuadro residual de Dª Gabriela es el contenido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 3-11-2017. La agudeza visual en el ojo derecho, sin corrección, es de 0.6, con afectación del campo visual.
En el ojo izquierdo, sin corrección, es de 1.0 (informe de síntesis, folios 94-95; pericial Dr. Rosendo , folios 10- 30; documentación médica, folios 31-43).
4º.- La profesión habitual de Dª Gabriela es la de administrativa (incontrovertido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª Gabriela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (TGSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabriela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 12 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo y subsidiariamente el grado de parcial derivada de enfermedad común.
Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que insiste en la favorable acogida de sus pretensiones e intenta variar el signo del fallo, con dos motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se orientan a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.
El recurso comienza con un motivo autorizado por la vía procesal del art.193 b) LJS, que postula la variación del cuadro clínico recogido en el ordinal tercero del relato fáctico para el que solicita la siguiente redacción alternativa: 'El cuadro residual de Dª Gabriela es el contenido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 3-11-17.La agudeza visual en el ojo derecho, sin corrección, es de 0.6 con abolición prácticamente completa del campo visual. En el ojo izquierdo padece reducción del hemicampo inferior y retracción periférica superior, dentro de los 30º centrales, siendo esta limitación la más limitantes e incapacitante de todas las alteraciones que se pueden padecer en el campo visual'.
Apoya el intento revisor en los folios 15 y 24 del informe pericial del oftalmólogo Dr. Rosendo obrante en las actuaciones.
Para dar respuesta a la variación propugnada , resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196 .3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial- por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 )- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
La solicitud que se examina no reúne tales presupuestos.
De antemano, los informes médicos son documentos que por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
El que se cita en el presente caso, emitido a instancias de la interesada a los efectos del proceso de incapacidad, no constituye una excepción a la regla general, ni evidencia el error de la Juzgadora de instancia que, a los efectos que nos ocupan, resulta imprescindible.
Procede en consecuencia, respetar la versión histórica de la sentencia y rechazar el tenor alternativo propugnado que, además, incluye expresiones y valoraciones predeterminantes del fallo, impropias del relato fáctico de la resolución.
SEGUNDO.- Fijados definitivamente los hechos declarados probados, procede ahora examinar el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS en el que quien recurre denuncia infracción del art. 137.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social argumentando, en síntesis, que las alteraciones visuales y campimétricas que padece la Juzgadora la incapacitan de manera permanente para el desempeño normal de las funciones propias de su actividad habitual.
Lo primero que llama la atención en la formulación del motivo es que el precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya vulneración se denuncia, no regula la incapacidad permanente, sino los trabajos excluidos del régimen general de la seguridad social.
Parece lógico suponer que el error en la designación del artículo sea consecuencia de que en el texto legal anterior, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, el artículo 137 era el dedicado a los grados de incapacidad permanente, aunque se ocupaba de la incapacidad permanente total en el número 4 y el 5 definía la absoluta para toda profesión u oficio.
Lo expuesto no impide, sin embargo, abordar el reproche jurídico formulado y entender que la denuncia se refiere al precepto del texto actual que regula la incapacidad permanente en general, y la total en particular, en términos prácticamente coincidentes con el anterior.
La incapacidad permanente no contributiva se define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193 TRLGSS).
El grado de incapacidad permanente total solo puede reconocerse a quien presente un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica (art. 194.1 b) y 4 en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta). Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, y en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones.
Fracasada la previa propuesta revisora, el examen de la aplicación normativa llevada a cabo en la sentencia de instancia ha de partir de su relato histórico, no modificado, que incluye la fundamentación.
De ella resulta que la accionante, nacida en noviembre de 1958 y de profesión habitual administrativa, inició actuaciones en materia de incapacidad permanente desestimada en vía administrativa, con un cuadro residual de déficit visual en ojo derecho y traumatismo en ojo izquierdo.
La Juzgadora de instancia - a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- asumió el diagnóstico del dictamen propuesta del EVI , precisando en el ordinal tercero la concreta limitación de la agudeza visual sin corrección en cada ojo :1 en el izquierdo y 0,6 con afectación de campo visual en el derecho, para alcanzar la convicción de que su repercusión carece de entidad para producir impedimento laboral en la medida que es legalmente exigible.
Se trata de una conclusión que los argumentos del recurso no han logrado alterar.
En efecto, con el tratamiento pautado en el HUCA para el traumatismo que sufrió en ojo izquierdo por impacto de un volador, la evolución fue buena, y mantiene agudeza visual completa, sin alteraciones significativas. El ojo derecho había sido intervenido en 2013 por glaucoma, presentando una cifra de 0,6, con afectación del campo visual, lo que determina un porcentaje de pérdida de visión binocular del 5% según escala de Wecker. De manera que, aunque admitiéramos a efectos polémicos que en ojo derecho solo conserva visión central, el déficit resultante sigue siendo claramente insuficiente para justificar el reconocimiento de ineptitud para todas o las tareas fundamentales de la profesión habitual de administrativo que no requiere la especial agudeza visual que sostiene quien recurre, que conserva una visión binocular del 95%.
La conclusión que se impone es que la sentencia de instancia no infringe la normativa invocada en el recurso, que procede rechazar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
