Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3574/2018 de 15 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100104
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:143
Núm. Roj: STSJ CV 143/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 3574/18
Recurso de Suplicación 003574/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000107/2019
En el Recurso de Suplicación 003574/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000717/2014, seguidos
sobre DESPIDO , a instancia de Luis Pedro asistido por el letrado D. Jose Rafael Poveda Ivorra y
representado por la procuradora Dª. Maria Jose Bosque Pedros, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL
y FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL representada por el letrado D. Jose Manuel
Martin Sebastia, y en los que es recurrente Luis Pedro y la FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION
PSICOSOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN exclusivamente respecto de la acción de reconocimiento de derecho a la reincorporación anticipada el 18 de agosto de 2014. Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Luis Pedro , con DNI nº NUM000 y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , contra la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, con CIF G-73038457, y, en consecuencia, procede condenar a la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL a abonar al trabajador demandante la cantidad total de 1625,60 euros brutos en concepto de salarios devengados y no abonados, pues no se probó su pago, correspondientes al período comprendido entre el 18 de agosto y el 18 de septiembre de 2014, sin perjuicio de los correspondientes descuentos que a la firmeza de la presente resolución pudieren corresponder por sanciones que ya hayan adquirido firmeza al momento del abono firme de la condena al pago de la cantidad antedicha.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Luis Pedro , con DNI nº NUM000 y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, con CIF G-73038457, dedicada a la realización de actividades psicosociales, el 11 de noviembre de 2002 hasta fin incierto (finalmente resultó ser el 31 de diciembre de 2012), en la categoría profesional de EDUCADOR, mediante contrato de duración determinada (obra o servicio), en jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de Lunes a Domingo, en el centro de trabajo Pareja de Cabrera Villena, percibiendo salario según convenio y siendo aplicable el convenio colectivo de la Fundación publicado en el BOE de 4 de julio de 2013 (nº159). Posteriormente, un nuevo contrato de idéntica naturaleza al anterior (obra o servicio) suscrito el 1 de enero de 2003 y también de duración incierta, que finalizó el 31 de diciembre de 2003. Un nuevo contrato de la misma naturaleza (obra o servicio) y de duración incierta llegaría el 1 de enero de 2004, y otro posterior de las mismas características (obra o servicio determinado) de duración incierta, suscrito el 19 de julio de 2004, del cual fue comunicada su conversión a indefinido el 1 de enero de 2006. Por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2014, las partes acordaron el cambio de categoría profesional del demandante, de ser Educador en el Centro de Día LEVANTE de la calle García Andreu nº34 bajo de Alicante, para pasar a ser desde el 1 de febrero de 2014 AUXILIAR EDUCATIVO (folios 119 a 122). Unos hechos todos ellos no controvertidos.
SEGUNDO.- Por escrito sellado el 17 de febrero de 2013, el trabajador solicitó a la Fundación excedencia del 17 al 28 de marzo de 2014 para cuidado de un hijo (folios 124 y 125), la cual le fue concedida por la Fundación en forma de Acuerdo de licencia no retribuida de fecha 3 de marzo de 2014 (folios 125 y 126). Una nueva solicitud de excedencia posterior llegaría mediante impreso presentado el 15 de mayo de 2014, para disfrutar del 16 de junio al 30 de noviembre de 2014 (folios 127 y 128), la cual también le fue concedida por la Fundación en forma de Acuerdo de excedencia fechado el 2 de junio de 2014 (folios 129 y 130).
TERCERO.-El 12 de julio de 2014, la Fundación y el trabajador Don Bartolomé suscribieron contrato de interinidad para sustituir este último al trabajador aquí demandante durante el período comprendido entre el 12 de julio y 30 de noviembre de 2014 (folios 582 a 584).
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2014, el trabajador interesó su reincorporación anticipada a su puesto de trabajo el 18 de agosto de 2014 (folio 131), lo que le fue denegado por la Fundación en Acuerdo de fecha 23 de julio de 2014 (folios 132 a 134), insistiendo posteriormente el trabajador en su petición de reincorporación anticipada mediante escrito fechado el 29 de julio de 2014 (folio 135), el cual se envió por burofax a la Fundación el 22 de agosto de 2014 (folio 136).
QUINTO.-Por escrito de fecha 1 de agosto de 2014, la Fundación documentó conceder de forma excepcionalísima al demandante la reincorporación anticipada procedente de su excedencia, con efectos de reincorporación el 18 de agosto de 2014 (folios 602 y 603).
SEXTO.- En escrito fechado el 22 de agosto de 2014, la Fundación documentó PLIEGO DE CARGOS contra el trabajador por lo que entendió una falta leve por ausencia de un día al trabajo sin comunicar ello por escrito de forma justificada, en concreto la jornada del 21 de agosto de 2014, indicando la Fundación que ello procedía tras aceptar la reincorporación anticipada con fecha 1 de agosto de 2014 y ser dado de alta el 18 de agosto de 2014 (folio 527). Un documento enviado por burofax al trabajador a la dirección AVENIDA000 NUM002 - NUM003 de Alicante (folios 137 a 141). Posteriormente, por escrito fechado el 4 de septiembre de 2014, la Fundación documentó su pliego de cargos dirigido al trabajador aquí demandante, en relación con una falta muy grave por quebrantar la buena fe contractual, al presentar papeleta de conciliación por despido, cuando, según la Fundación, había sido admitida su reincorporación anticipada (folios 142 a 148). Finalmente, por escrito de 17 de septiembre de 2014 se le informó la imposición de sanción definitiva consistente en despido disciplinario (folios 149 a 155).
SÉPTIMO.- En fecha 28 de agosto de 2014, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.
OCTAVO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Luis Pedro y demandada la FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL siendo impugnada por las representaciónes procesales de ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante contiene un doble pronunciamiento: estima la falta de acción opuesta por la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial respecto de la acción de despido ejercitada por don Luis Pedro ; y condena a la citada Fundación a abonar al Sr. Luis Pedro la cantidad de 1.625,60 euros por salarios adeudados correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de agosto y el 18 de septiembre de 2014, sin perjuicio, añade, 'de los correspondientes descuentos que a la firmeza de la presente resolución pudieran corresponder por sanciones que ya hayan adquirido firmeza al momento del abono firme de la condena al pago de la cantidad antedicha'.
2. Este pronunciamiento es recurrido por ambas partes: por el demandante, para que se declare su derecho a reincorporarse al puesto de trabajo con efectos del día 18 de agosto de 2014 'con la indemnización por los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta su efectiva reincorporación'; y por la Fundación demandada, para que se anule la condena al pago de salarios por incongruencia de la sentencia; o, en su defecto, para que se revoque ese pronunciamiento de condena por entender que no le asiste a don Luis Pedro el derecho a percibir salarios en el periodo al que se contrae la reclamación.
Se abordará en primer lugar el recurso del trabajador y, acto seguido, el de la empresa pues, en cierto modo, este recurso viene condicionado por la respuesta que demos a aquél.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso presentado en nombre don Luis Pedro se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en un triple sentido: 1º. Que se añada al hecho probado segundo para que se deje constancia de que la segunda excedencia que solicitó lo fue también 'para atender a familiares que necesitan cuidado por razones de edad, enfermedad, accidente o discapacidad dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad'.
Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 ). En efecto, la revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil, y, así, 'la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes' ( TS, u.d. de 27 de marzo de 2000, recurso 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente.
La aplicación de esta doctrina nos conduce a rechazar la petición revisora pues el texto que se pretende introducir no aporta ningún elemento de relevancia al debate, toda vez que lo que está en discusión es calificar como despido la conducta empresarial que si bien en un principio rechazó la solicitud del trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo antes de finalizar el periodo de excedencia que venía disfrutando, posteriormente mostró su conformidad con tal solicitud y cursó el alta del Sr. Luis Pedro en la Seguridad Social. Y, por tanto, es indiferente qué tipo de excedencia venía disfrutando el Sr. Luis Pedro .
2º. La segunda petición tiene por objeto corregir lo que es un mero error material cometido en la redacción del hecho probado cuarto, como se reconoce por el propio impugnante, por lo que procede acceder a la eliminación de la frase en la que se dice que: 'el cual se envió por burofax a la Fundación el 22 de agosto de 2014', pues puede producir cierta confusión y no se ajusta a la realidad.
3º. Se solicita, por último, que se añada al hecho probado quinto la siguiente frase: 'que el mismo fue remitido por correo electrónico el 7 de agosto de 2014, sin que conste acuse de recibo del mismo'.
Con ello se pretende dar a entender que 'no existe prueba alguna que acredite la recepción del mismo' (en referencia al correo electrónico). Se rechaza esta petición porque como se reitera en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia en la que, además, consta oportuna referencia a la prueba alegada por el recurrente.
TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso del Sr. Luis Pedro está interpuesto al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . Se denuncia en él la infracción del 'principio pro operario' en relación con los artículos 46 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo ET) y 24 de la Constitución y con determinadas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que no integran el concepto de jurisprudencia (ex art. 1.6 del Código Civil ) y que, por tanto, no sirven para fundar este recurso, y con la STS de 20 de noviembre de 2014 (rec. 2116/2013 ).
Se argumenta por el recurrente que siendo válida su actuación 'al solicitar con carácter anticipado la reincorporación, la contestación efectuada por la empresa con fecha 23 de julio de dos mil catorce, de denegación de reincorporación, y que fue impugnado por esta parte en el presente procedimiento, no es acorde a derecho...', por lo que solicita que se dicte sentencia condenando 'a la empresa a la reincorporación, con fecha de efecto de 18 de agosto de 2014 , con la indemnización de los salarios dejados de percibir, desde dicha fecha hasta su efectiva reincorporación'.
2. A efectos de resolver este motivo conviene comenzar recordando, que lo que se ejercita en este procedimiento es una acción de despido por la que se impugna la decisión empresarial expresada en la comunicación fechada el 23 de julio de 2014, tal como se dice en el hecho cuarto de la demanda presentada en su día por el Sr. Luis Pedro que ha dado lugar al presente procedimiento. Por tanto -esta sería la primera conclusión- de estimarse que esa decisión empresarial constituye un despido, lo que procedería sería condenar a la empresa en los términos del artículo 56.1 ET , es decir a optar entre readmitir al trabajador o indemnizarle, pero no a que obligatoriamente le reincorpore a su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir, tal y como solicita el recurrente. Esta petición sería la propia de una acción declarativa de derecho que, como hemos dicho, no es la que se ejercita en este procedimiento en el que se ha elegido interponer la acción de despido.
La segunda conclusión que debemos de extraer a la vista del relato de hechos probados, es que tampoco estamos ante un despido por dos razones: a) En primer lugar, porque la Fundación demandada en ningún momento negó su vinculación laboral con el Sr. Luis Pedro , único supuesto en el que se podría sostener jurídicamente la existencia de un despido. Lo que le comunicó en la carta fechada el 23 de julio de 2014 es que no tenía derecho a la reincorporación en ese momento, sino a partir del 30 de noviembre de 2014 'una vez finalizado el periodo de disfrute de la excedencia solicitada'. Y cabe recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, el trabajador excedente puede ejercitar la acción de despido [si el empresario se niega rotunda e incondicionadamente al reingreso] y en su caso la de reconocimiento del derecho a la ocupación efectiva [si el empresario pospone la reincorporación demorándola injustificadamente] (así se ha indicado desde las SSTS 25/01/88 y 27/10/88 ; y se ha mantenido uniformemente en el tiempo, hasta las más recientes de 22/11/07 -rcud 2364/06- y 29/06/10 -rcud 4329/09-). Y al efecto se argumentaba que existe 'un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido' (en unificación de doctrina, SSTS 19/10/94 -rcud 790/94 -; 22/05/96 -rcud 3602/95 -; 30/06/00 -rcud 3405/99 -; y 22/11/07 -rcud 2364/06 -). Añadiéndose que tales vías son alternativas y no optativas, pues 'la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso' ( SSTS 23/01/96 -rcud 2507/95 -; y 21/12/00 -rcud 856/00 -).
b) Pero es que además de lo expuesto, resulta que ha quedado acreditado que tras la negativa inicial de la demandada y la insistencia del Sr. Luis Pedro en poner fin anticipado a su excedencia, la Fundación cambió de criterio y le comunicó mediante escrito de 1 de agosto de 2014 que aceptaba su solicitud de reincorporación con efectos del día 18 de agosto de 2014. Por tanto, mal puede sostenerse que estamos ante un despido, cuando en el escaso plazo de siete días la empleadora cambió de criterio y aceptó la solicitud del trabajador para reincorporarse a su puesto de trabajo en la fecha solicitada.
Cita el recurrente en apoyo de su petición la STS de 20 de noviembre de 2014 (rec.2116/2013 ), pero la doctrina que contiene esta sentencia no es aplicable al presente caso pues parte de un supuesto de hecho diferente. En efecto, lo que se discutía en aquella era: 'qué efectos tiene sobre la acción de despido ejercitada por un trabajador -en un caso de despido objetivo con defectos de forma- cuando el empresario le envía posteriormente a ese primer despido dos nuevas comunicaciones: una anulando ese primer despido y otra notificándole un nuevo despido procurando no incurrir en dichos defectos de forma cometidos en el despido anterior'. Como hemos señalado, en el caso que ahora estamos examinando ni se había producido un despido, entendido como la decisión empresarial de dar por finalizada la relación laboral, ni la retractación empresarial de la primera decisión se produjo tras accionar el trabajador por despido, pues la papeleta de conciliación se presentó el 6 de agosto de 2014, es decir con posterioridad al 1 de agosto en que la empresa le comunicó que aceptaba su solicitud de reincorporación. Es por todo ello que procede desestimar el recurso presentado por el trabajador contra la sentencia de instancia.
CUARTO.- 1. El recurso de la empresa se funda en tres motivos. En el primero de ellos se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que se anule el pronunciamiento de la sentencia que le condena al pago de 1.625'60 euros en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de agosto y el 18 de septiembre de 2014. Se alega que se ha vulnerado por la sentencia lo dispuesto en los artículos 80.1c ) y 85.1 LRJS , en relación con los artículos 216 , 218 , 399 , 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . Se argumenta que la sentencia es incongruente, en lo relativo a ese pronunciamiento de condena, pues 'ni en la papeleta de conciliación, ni en la demanda, ni posteriormente en escrito alguno de subsanación de la demanda se reclamó cantidad salarial alguna, ni mucho menos se solicitó la condena (...) el abono de los salarios correspondientes a dicho periodo'.
2. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia 39/2003, de 27 de febrero : '(...) hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero ). Y, de otras parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio ; 44/1993, de 8 de febrero, FJ 3 ; 172/1994, de 7 de junio ; 116/1995, de 17 de julio ; 60/1996, de 15 de abril ; 98/1996, de 10 de junio ; 17/2000, de 31 de enero, FJ 6.a ; y 135/2002, de 3 de junio , FJ 3, entre otras). Hemos dicho también que en algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidos, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero , y seguida por las SSTC 269/1993, de 13 de diciembre , 111/1997, de 3 de junio , y 136/1998, de 29 de junio , que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'.
3. A la vista de la doctrina constitucional expuesta, el recurso de la Fundación debe ser acogido. En efecto, como ya hemos tenido ocasión de señalar, la única pretensión ejercitada en la demanda presentada por don Luis Pedro contra la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial fue la de despido, al interpretar como tal la respuesta dada por la Fundación el 23 de julio de 2014 a la solicitud de reincorporación fechada el 18 de julio. Por tanto, en ningún momento anterior -papeleta de conciliación presentada ante el SMAC- ni posterior -escrito de ampliación de la demanda- se acumuló por el Sr. Luis Pedro una reclamación de cantidad por los salarios que eventualmente le adeudaría la Fundación por el periodo comprendido entre el 18 de agosto y el 18 de septiembre de 2014 en que le comunicó el despido disciplinario. Más aún, visionada la grabación del acto del juicio, se comprueba que tampoco en trámite de ratificación de la demanda se solicitó la condena en esos términos, ni nada se discutió en el acto del juicio sobre esa deuda salarial.
Es cierto que con fecha 1 de marzo de 2016 se presentó escrito por el letrado de don Luis Pedro , en el que solicitaba que se dejara sin efecto la acumulación de procedimientos acordada por auto de 11 de marzo de 2015 y se interesaba, igualmente, 'la modificación de la acción interpuesta por declaración del derecho de reingreso'. Pero consta igualmente que por providencia de 7 de julio de 2016 -folio 108 de las actuaciones- el Juzgado de lo Social tan solo acordó la 'desacumulación' de los autos seguidos bajo el número 873/2014, y en ningún momento acogió la petición relacionada con un cambio de acción que hubiera sido totalmente improcedente.
Por tanto, es evidente que la sentencia no debió pronunciarse sobre una pretensión no ejercitada en la demanda. Al haberlo hecho así, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -derecho de defensa- de la Fundación demandada a la que se le privó de la posibilidad de alegar los motivos de oposición y de practicar las pruebas que tuviera por conveniente en defensa de sus intereses legítimos. Por lo que procede estimar este primer motivo de su recurso y anular el pronunciamiento de condena al pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de agosto y el 18 de septiembre de 2014, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos.
QUINTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede imponer condena en costas, pues don Luis Pedro goza del beneficio de justicia gratuita y el recurso de la empresa ha sido estimado.
2. Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir ( art. 203 LRJS ).
Fallo
En los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Alicante de fecha 17 de septiembre de 2017 (autos 717/2014): 1º) Desestimamos el interpuesto en nombre de don Luis Pedro .
2º) Estimamos el presentado por la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial y anulamos el pronunciamiento por el que se le condenaba a abonar a don Luis Pedro la cantidad de 1.625'60 euros.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3574 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a quince de enero de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

