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Sentencia SOCIAL Nº 107/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 245/2019 de 13 de Marzo de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1590
Núm. Roj: SJSO 1590:2020
Resumen
Voces
Extinción del contrato de trabajo
Dimisión del trabajador
Finiquito
Dietas
Dignidad del trabajador
Recibo de salarios
Baja en la seguridad social
Incumplimiento del trabajador
Interrogatorio de las partes
Reglas de la sana crítica
Condiciones de trabajo
Voluntad unilateral
Práctica de la prueba
Despido improcedente
Contrato de Trabajo
Puesto de trabajo
Papeleta de conciliación
Reclamación de cantidad
Convenio colectivo aplicable
Encabezamiento
SENTENCIA: 00107/2020
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BADAJOZ, a trece de marzo de dos mil veinte.
D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000245 /2019 a instancia de D/Dª. Celso, que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado ALBERTO ANGEL OLIVERA ACOSTA contra Clemente, que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado VERONICA RINCON SIMON .
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de transporte de mercancía por carretera de Badajoz.
Junto con el contrato el trabajador firma el documento funciones del conductor obrante a los folios 80 y ss de las actuaciones entre ellas 'comprobar que la documentación esté en orden: fechas, sellos etc, comprobar que en el albarán del cargador consta el origen destino y el peso de la mercancía y anotar las reservas oportunas, ...revisar la mercancía en la carga y descarga (Si la carga supera el peso máximo autorizado, avisa a Clemente. No se puede cargar por encima del PMA.
El actor y la empresa suscriben un pliego de responsabilidad conductor de la empresa en el que se indica que la empresa está exenta de responsabilidad tanto penal como civil referente a cada una de las sanciones derivadas del incumplimiento por parte del trabajador recogidas en la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre y el RD por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre que se detallan en dicho documento.
Se dan por reproducidos el contrato y dichos documentos a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Se da por reproducido dicho documento.
Con carácter previo al envío de dicho documento la empresa informó al trabajador del contenido de dicha comunicación.
Se dan por reproducidas la denuncia y los expedientes sancionadores, habiendo abonado el empresario el importe de las sanciones-
Obra en las actuaciones liquidación de haberes del actor de 1 a 24 de enero de 2019, folio 66 de las actuaciones.
Fundamentos
Que a consecuencia de ello se vio obligado a cesar en la empresa procediendo el empresario a darle de baja en la Seguridad Social por baja voluntaria con efectos de 24 de enero de 2019, que además el empresario decide unilateralmente descontar del salario del mes de enero (1-24 de enero de 2019) liquidación y finiquito el importe de 1179,77 euros, importe que una vez aplicadas las deducciones resulta un importe líquido a percibir de 1.064 euros importe no abonado por la empresa y que se reclama, reclamando además el importe de las dietas generadas en los meses de noviembre, diciembre, y enero por importe de 809,4 euros, más el 10% de interés por mora.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor pidió la baja voluntaria en la empresa, y que se le dio de baja fijando como causa baja voluntaria del trabajador, que no procede la extinción porque cuando se solicita el contrato ya estaba extinguido el 24 de enero.
Que la empresa fue sancionada por incumplimiento del trabajador concretamente no rellenar la carta de porte, y circular con un gran exceso de carga, que incumplió sus obligaciones y desobedeció a la empresa, que la Guardia Civil puso denuncia a la empresa que el vehículo era el conducido por el trabajador que conoce sus obligaciones porque fue informado de ello por escrito por la empresa, que si hay exceso de carga la compañía de seguros no se hace cargo si hay siniestro por ello no deben llevar exceso de carga, además que no se permite, que dado el incumplimiento la sanción la debe abonar el trabajador, que la empresa decide realizarle un descuento mensual del importe de las multas, empezando con el mes de enero de 2019, que el trabajador solicita la baja voluntaria y en el finiquito se le procede a realizar descuento, no adeudando nada la empresa al producirse compensación,.
Respecto de las dietas se señala que según el Convenio se devengan si la prestación se inicia antes de las 13 horas y finaliza después de las 15 horas, y respecto a las cenas si comienza la prestación antes de las 8 de la tarde y finaliza después de las 22 horas, que estas circunstancias no se acreditan por el trabajador que reclama una cantidad sin desglosar la misma, que pretende cobrar todos los días del mes incluidos domingos.
El art- 50 del
'Serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta misma Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
El apartado 2 de este mismo precepto indica que en 'tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.'
De la prueba practicada lo que resulta es que a la empresa se le imponen dos sanciones de tráfico por la Guardia Civil en fecha 4 de enero de 2019 por importe de 4.401 euros por superar el 30,78% de la masa máxima de carga establecida y por carecer de documentación de control de mercancías, de la 'carta de porte', se trata del vehículo que era conducido por el actor, teniendo el actor entre sus obligaciones de las que fue informado por escrito por la empresa, firmando la recepción, entre otras las de 'comprobar que la documentación esté en orden: fechas, sellos etc, comprobar que en el albarán del cargador consta el origen destino y el peso de la mercancía y anotar las reservas oportunas, ...revisar la mercancía en la carga y descarga (Si la carga supera el peso máximo autorizado, avisa a Clemente. No se puede cargar por encima del PMA, como consta en la documental aportada por la empresa en el acto del juicio, declarando el testigo propuesto por el trabajador, que había sido trabajador de la empresa desde octubre de 2018 hasta febrero de 2019 y que tiene pleito pendiente con la misma que en cualquier toma de decisiones estaban obligados a preguntar al empresario, que los trabajadores iban a recoger el porte que les ordenaba el empresario y que al llegar al lugar de recogida se llevaban los remolques que ya estaban cargados, que la carta de porte la rellena el conductor, que viene firmada por el empresario con su sello, además del cargados, porteador y el destino, que se llevaban el formato ya firmado por el empresario y sólo lo rellenaban.
Por tanto es claro que el actor desobedeció a la empresa puesto que no informó al empresario del exceso de carga, conociendo dicho exceso puesto que él fue el encargado del transporte de la carga, y tampoco rellenó la carta de porte cuando estaba obligado a ello.
Se incoan expedientes sancionadores contra la empresa como consta en las actuaciones, y la misma se ve obligada a abonar la cantidad de 4.401 euros.
La empresa considera que el trabajador ha desobedecido las órdenes de la empresa, le apercibe por escrito y le informa que se le descontará 300 euros cada mes comenzando en el mes de enero de 2019 hasta cubrir la cantidad de 4.401 euros, dicha actuación no puede considerarse atentatoria contra la dignidad del actor, sino estaba conforme con la misma podría haber accionado contra la empresa, sin embargo el actor comunica al empresario su baja voluntaria, así se aportan por la empresa en su ramo de prueba una serie de WhatsApp intercambiador por el actor y el empresario, y en el primero de ellos el actor se dirige al empresario en fecha 23 de enero de 2019 a las 8:08 horas indicándole que no iba a trabajar que llevaba toda la noche vomitando y sin dormir, que no le llamaba porque no era capaz de hablar por la afonía que tenía, que iba a llamar al médico, respondiéndole el empresario a las 8:12 que OK, A las 18:27 horas el empresario envió varios whats App al actor preguntándole si estaba mejor, sin que el trabajador respondiera hasta el día 24 de enero a las 10:12 que envió un WhatsApp con el siguiente contenido ' Clemente prepárame los papeles que no voy más que no estoy bien.', procediendo el empresario a darle de baja en la Seguridad Social en esa misma fecha por baja voluntaria, reconociendo en sus alegaciones en la demanda dicha baja voluntaria pero argumenta que ello se debió a que se atentó contra su dignidad, habiéndose ya indicado que la decisión de la empresa no atentó contra la dignidad del trabajador.
De la documentación de la Seguridad Social presentada por la empresa consta que la demandada da de baja al actor por baja/dimisión del trabajador en fecha 24 de enero de 2019.
El actor no acciona frente a la baja en la Seguridad Social interponiendo demanda de despido.
No hay prueba de ningún tipo de que el actor manifestara a la empresa su opción de rescindir el contrato de trabajo por atentar contra su dignidad, correspondiendo la carga de la misma a la parte actora ( art.
El actor nunca ha presentado demanda ni consta reclamación ni judicial ni extrajudicial anterior a la baja del actor en la seguridad social en relación a sus condiciones laborales, que no habían cambiado, lo único que se produjo es la comunicación al trabajador del descuento que se iba a practicar en la nómina como consecuencia de la sanción que se vio obligada a pagar la empresa por incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales.
En el caso de autos no se puede considera que el actor no permaneció en su puesto de trabajo, debido a una situación insoportable para el mantenimiento del vínculo laboral, como consecuencia de una modificación que suponga un atentado contra su dignidad lo que no ha sido el caso, como ya se ha indicado, y son estos los únicos supuestos en los que la jurisprudencia considera justificado que el trabajador pueda haber cesado en la prestación del servicio sin que ello suponga dimisión o ruptura por su parte de la relación laboral (entre otras STS de 20 de julio de 2012, de 17 de enero de 2011, de 10 de junio de 2009 entre otras)
Expuesto lo precedente y en relación a la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador la misma debe desestimarse pues el éxito de la acción extintiva exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, dado el carácter constitutivo que tiene la sentencia que en estos supuestos, y en el caso de prosperar la acción de extinción se dicte, pues se declara extinguido el contrato en la misma fecha de la sentencia, y en el presente caso el contrato ya está extinguido desde el 24 de enero de 2019, fecha en la que la empresa da de baja al trabajador, el trabajador no acciona frente a esa baja de 24 de enero de 2019 interponiendo una demanda por despido, sino que presenta papeleta de conciliación en fecha el 25 de febrero de 2019, interesando la extinción de una relación laboral ya extinguida más de un mes antes, teniendo caducada la acción de despido al tiempo de interponer la papeleta solicitando la extinción de la relación laboral, debiendo en consecuencia desestimar la petición de extinción de relación laboral.
En cuanto a la reclamación de cantidad por importe de 1873 euros de liquidación y finiquito, y dietas de noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019.
Ciertamente la empresa no ha abonado al actor la cantidad de 1064 euros de nómina de mes de enero, liquidación y finiquito pero ello se ha debido al descuento que realiza la empresa en la nómina del actor como consecuencia del importe de los 4.401 que ha tenido que abonar la empresa por dos denuncias que se impusieron a la misma por la Guardia Civil debido a que el actor estaba transportando la mercancía con un exceso de carga que superaba el 30,78% de masa máxima de carga establecida, imponiendo una sanción de 4000 euros, y otra sanción de 401 euros porque el conductor carecía de la documentación de control de mercancías, de la 'carta de portes'<
De la documentación presentada por la empresa consistente en los expedientes sancionadores consta que el conductor del vehículo era el actor, y como ya se ha indicado anteriormente resulta claro con la documental y la testifical que el actor incumplió sus obligaciones, y que la conducta era imputable de forma clara al actor, que desobedeció las órdenes e instrucciones de la empresa, estando advertido por escrito que si había exceso de la masa máxima de carga debía de avisar al empresario, lo que no hizo, estableciendo el art. 32 del Convenio Colectivo aplicable de Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Badajoz que las multas impuestas a consecuencia de infracciones de la legislación de transportes serán abonadas por la empresa, salvo en el caso de que se deban a incumplimiento expreso del trabajador de las órdenes directas de la empresa, siendo en este caso responsabilidad del trabajador y abonadas por el mismo al ser responsable de dicho incumplimiento.
Es de aplicación dicho precepto al caso de autos, acordando la empresa proceder al descuento en la nómina del actor de la cantidad de 300 euros mensuales a partir del mes de enero de 2019 durante 14 meses y en el mes 15 la cantidad de 201 euros, ahora bien, el trabajador se dio de baja voluntaria el 24 de enero de 2019 procediendo la empresa a efectuar liquidación de cantidades y compensando lo que adeudaba al trabajador con lo que éste adeudaba a la empresa, habiendo abonado la empresa la sanción a tráfico como consta en el ramo de prueba de la demandada, por tanto no procede fijar cantidad alguna a favor del trabajador.
Respecto a las dietas que reclama el actor de los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019 no proceden las mismas porque no se concretan en modo alguno, el actor reclama una cantidad a tanto alzado sin justificarla, estableciendo el convenio de aplicación que en su art. 9 que 'Las empresas vendrán obligadas a pagar la dieta cuando se den las siguientes circunstancias:
Comida: Cuando el trabajador/a comience el servicio antes de las 13.00 horas y finalice después de las 15.00 horas Cena: Cuando el trabajador/a comience el servicio antes de las 20.00 horas y finalice después de las 22.00 horas'
En este caso el actor no aporta prueba alguna de la concurrencia de estos requisitos.
Por lo indicado debe desestimarse la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por Don Celso contra la empresa JOSE ANTONIO VAZQUEZ NIETO absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 107/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 245/2019 de 13 de Marzo de 2020"
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