Sentencia SOCIAL Nº 107/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 107/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 695/2019 de 26 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 09059440032020100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2485

Núm. Roj: SJSO 2485:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00107/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0002140

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000695 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Micaela

ABOGADO/A:GUSTAVO SALAZAR LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Mario, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , AGUSTIN RODRIGUEZ DOMINGUEZ SL

ABOGADO/A: Mario, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En BURGOS, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO, DESPIDO OBJETIVO 772/19 Y RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos a instancia de DOÑA Micaela, que comparece asistida por el Letrado Don Gustavo Salazar Lozano contra la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L., y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DON Mario, que no comparecen y el FOGASA, asistido por el Letrado Doña Esther García Rey.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 107/20

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Micaela presentó demanda de procedimiento de EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACION DE CANTIDAD, a la que posteriormente se acumuló demanda de DESPIDO OBJETIVO contra la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DON Mario, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Micaela, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L. desde el 17-11-1997, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario mensual de 899,40 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, al encontrarse desde el 10-1-2019 disfrutando de una reducción de jornada del 70%, siendo su salario a efectos indemnizatorios por el 100% de la jornada de 1.284,86 euros al mes, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes mensualidades de salario:

- Paga Extra de Beneficios (Febrero de 2019): 478,80 euros

- Paga Extra de Verano (Junio de 2019): 579,74 euros

- Nómina de Julio de 2019: 737,27 euros

- Nómina de Agosto de 2019: 737,27 euros

- Nómina de Septiembre de 2019: 737,27 euros

- Nómina Octubre de 2019 (3 días): 73,72 euros

- Parte proporcional de vacaciones 2019 (18,68 días): 560,02 euros

- Parte proporcional de paga extra de navidad: 517,87 euros

TOTAL: 4.421,96 euros

TERCERO.- La trabajadora ha disfrutado de vacaciones los días 11 y 12 de julio de 2019 y 26 y 30 de agosto de 2019.

CUARTO.-El día 3-10-2019 la actora recibió comunicación de la empresa demandada por la que se le notifica el despido basado en causas económicas con efectos de ese mismo día, mediante carta del siguiente tenor literal:

'Por la presente y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , la Sociedad Agustín Domínguez, S.L., lamenta comunicarle la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, procediendo a extinguir con esta fecha la relación laboral que nos une, según lo establecido en el artículo 52,c) del vigente Estatuto de los Trabajadores (R. Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo).

En concreto, la causa económica de la que trae causa y origen su despido es la situación de insolvencia total en la que se encuentra esta empresa al menos desde el mismo momento de su compra por parte de la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. A este respecto es de resaltar que el 27 de Septiembre de 2.018 DON FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GARCIA, en nombre y representación y como administrador único de la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. concertó un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES, mediante el cual adquiría la totalidad de las participaciones sociales de la comercial AGUSTIN DOMINGUEZ, S.L.

Las partes otorgaron dicho contrato por el precio de 451.000,00 € CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL EUROS, para la determinación de dicho precio, la parte compradora tuvo acceso a la documentación facilitada por la parte vendedora que fue el estado de Posiciones Bancarias de la Sociedad al día 14 y 17 de septiembre de 2.018, copia de la Póliza Bancarias en vigor de la Sociedad, listado de Facturas pendientes de pago, listado de Facturas pendientes de cobro, e inventario sucinto de existencias, que se adjunta como anexo nº 6 al contrato de Compraventa.

Pues bien, una vez tomada posesión real de la Sociedad comprada y por medio de la operativa diaria de la misma, se constatan una serie de divergencias en los datos facilitados, dichas divergencias son tan inexcusables como de entidad suficiente como para producir el engaño doloso, por lo que la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. se vio obligada a presentar en el mes de septiembre del presente año, querella contra los vendedores por un delito de estafa cifrado en la cantidad de740.458,95 € (SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS).

Como consecuencia de todo lo anterior, la sociedad AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, S.L., se ha visto obligada a presentar el pasado 9 de mayo la comunicación relativa al artículo 5 bis de la Ley Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, a los efectos de informar a dicho órgano de la situación de insolvencia inminente en la que se encuentra la compañía. Dicha comunicación ha sido ya proveída por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, causando los autos de Comunicación Previa Concurso y Homologación Judicial 119/2019 y presentando definitivamente en el mes de septiembre concurso de acreedores, por lo que la situación económica que produce su despido se encuentra más que justificada.

Cumpliendo lo establecido en el artículo 53 Estatuto de los Trabajadores (R. Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo), es obligado participarle:

a) Que como establece el Art. 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , se le reconoce el derecho a una indemnización de 3.687,53 euros, calculado a razón de 20 días de salario por año trabajado, dicho importe junto con el correspondiente a su finiquito no es posible ingresarlo en la cuenta en la que se le vienen ingresando sus nóminas debido precisamente a la situación económica que atraviesa la empresa que le hacen imposible disponer de esas cantidades.

b) Que esta decisión extintiva tiene efectos 3 de octubre de 2.019, por lo cual y no habiendo sido posible preavisarle, como establece el Art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores se le compensará dicho periodo legal con la cantidad correspondiente, no es posible ingresarlo en la cuenta en la que se le vienen ingresando sus nóminas debido precisamente a la situación económica que atraviesa la empresa.

c) En cumplimiento del Art. 53.1.c, se da traslado de esta comunicación al representante legal de la trabajadora D. Joaquín Alonso Marín.

Finalmente, sin que ello implique conformidad con el contenido de este escrito y a los exclusivos efectos de acreditar su recepción, le rogamos firme el duplicado que se acompaña.'

QUINTO.-La empresa demandada solicitó en fecha 9-9-2019 ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos la declaración de concurso voluntario y el día 24-9-2019 de septiembre de 2019 se declaró a la demandada en concurso, siendo nombrado administrador concursal DON Mario.

SEXTO.-En fecha 3-10-2019 la empresa procedió a despedir a la totalidad de la plantilla formada por 12 trabajadores, encontrándose en la actualidad cerrada y sin actividad.

SEPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación el día 17-9-2019 respecto del procedimiento de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el 2-10-2019, con el resultado de ' Intentado sin efecto' y el 11-10-2019 respecto al procedimiento de despido, celebrándose el acto en fecha 25-10-2019 con el resultado de 'Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones e interrogatorio de la empresa tenida por confesa ante su incomparecencia.

SEGUNDO.- La parte actora interesa en su demanda inicial que se declare extinguido el contrato de trabajo que une a las partes y se condene a la empresa demandada por falta de pago y abono de la indemnización señalada para el despido improcedente, así como de las cantidades adeudadas, que ascienden a 4.638,83 euros, más el 10% de interés por mora.

Posteriormente en demanda acumulada al presente procedimiento, interesa que se condene a la empresa demandada y al FOGASA en sus respectivas responsabilidades y se declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido por causas económicas operado con fecha 3-10-2019, con los efectos legales inherentes y en caso de declarar la improcedencia del despido, dado que no es realizable la readmisión al estar cerrada la empresa y sin actividad productiva alguna, se tenga por hecha y se declare la opción de indemnización, declarando extinguida la relación laboral con condena a la empresa demandada al abono de la indemnización por despido que corresponda.

TERCERO.- En primer lugar respecto al salario de la trabajadora, cabe señalar que se encuentra en reducción de jornada con un 70% y asciende a 899,40 euros al mes según las bases de cotización y nóminas aportadas, si bien a efectos de la indemnización que le corresponde por la extinción del contrato o del despido, se debe tener en cuenta el salario calculado al 100%, que asciende a 1.284,86 euros.

Dispone el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ' Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.

Se ejercitan en el presente caso, por un lado una acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET y por otro lado, una acción de despido, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-2007 que cuando se produce la acumulación de demandas por solicitud de extinción de contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET y por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la LPL, debe procederse de la siguiente forma: ' Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia. La interpretación de dicho artículo exige determinar previamente cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera. A este respecto, debe indicarse, que la Sentencia de 23-12-1996 ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, estimando que si ambas acciones se basaban en los mismos motivos, la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el supuesto de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución, y así, se establece que 'estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido'.

Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones.

Sin embargo, de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, se desprende que si el trabajador reacciona frente al despido impugnándolo, el vínculo sigue vivo y puede ser examinada la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET.

Por su parte, la Sentencia del TSJ de Castilla y León- Burgos de 11 de septiembre de 2015 analiza lo dispuesto en el artículo 32 de la LRJS, fijando que ' como en este precepto legal se establece, cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el Art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.

CUARTO.- En el caso de autos, las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, en la medida en que la acción del art. 50 ET se sustenta en la posible existencia de impago de salarios y por otro lado se ejercita una acción de despido por causas económicas, por lo que deben analizarse conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes.

El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' Será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las dificultades económicas o financieras de una empresa en modo alguno le exoneran de abonar los salarios devengados y que la continuada falta de abono constituye causa suficiente para extinguir la relación a instancias del trabajador según lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

La doctrina judicial ha unificado un conjunto de criterios para determinar la existencia de un incumplimiento grave en el abono de los salarios que permita la resolución indemnizada por parte del trabajador. Tales criterios se encuentran presididos por el principio de objetividad, de manera que no se exige como requisito para apreciar la gravedad del incumplimiento la culpabilidad del empresario, siendo también irrelevante la mala situación de la empresa, sino quepara determinar la gravedad del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario que exigen los artículos 4.2.f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)' ( SSTS 10/06/2009, 26/07/2012, 03/12/2012, y, más recientemente, 25/02/2013 y 03/12/2013). A lo que debe añadirse por lo que se refiere al elemento cuantitativo, que la gravedad del incumplimiento se refiere a la relevancia del importe de los impagos -atendiendo al número de mensualidades no abonadas así como a su cuantía total-, para cuya calificación se ha de tomar en consideración la propia retribución del trabajador, tal y como ha declarado la STS 03/12/2013 (aceptando la causa extintiva en un caso de adeudo de dos mensualidades y dos pagas extraordinarias).

Por lo que se refiere al elemento temporal de los impagos, el Tribunal Supremo ha entendido que 'concurre gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino que se trata de retrasos continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes,de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'. Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades. Así, por ejemplo se entiende en el caso de retrasos, cuya duración tiene una media de aproximadamente 11 días por mes, cuyo carácter es sistemático (ininterrumpidamente durante bastante más de un año) y cuya cuantía alcanza a todo el salario mensual ( STS 24/09/2013).

La STS 05/03/2012, por el contrario, ha declarado la inexistencia de incumplimiento grave y relevante al haberse producido, al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación y la demanda una demora de pago durante siete meses que consistieron en el impago de un mes y el cobro fraccionado de los seis meses restantes (no adeudando en los meses posteriores ninguna cantidad), en un supuesto en el que además, los representantes de los trabajadores estaban informados y aceptaban el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico, lo que era conocido por trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León siguiendo este criterio, indica en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 lo siguiente: 'Sabido es que el Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa ha sentado un criterio riguroso desvinculando el impago o el retraso continuado de la culpa o negligencia, apartándose así del tradicional concepto de la mora como retraso culpable en el cumplimiento de una obligación, así como de las circunstancias críticas o dificultades económicas por las que pueda pasar la empresa, que en el caso enjuiciado cabe suponer por ser un hecho notorio que la crisis económica ha afectado también a la industria del automóvil y por tanto a todas las empresas relacionadas con la misma; así las cosas basta el dato objetivo de unos impagos superiores a los tres meses o un retraso del pago que exceda de ese periodo temporal, para que pueda considerase justificada la acción resolutoria del trabajador con amparo en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ; en el caso enjuiciado como antes se ha dicho, los retrasos se han producido a lo largo de los años 2012 y 2013 y a la fecha de interposición de la demanda de conciliación de 9 de enero de 2015 se debían los meses de noviembre, diciembre y extra de diciembre de 2014 así como enero de 2015 pagados en los día 20 y 23 de febrero de 2015 y 23 de enero de ese mismo año (hecho probado 4º) por lo que aunque pudiera afirmarse que a la fecha de celebración del juicio el 30 de abril de 2015 la empresa se encontraba al corriente en el pago de los salarios, tal circunstancia entendemos que no puede enervar la acción ejercitada por los actores...'.

QUINTO.- En consonancia con la jurisprudencia expuesta, en el caso que nos ocupa, no cabe duda de la gravedad del incumplimiento de la obligación de pago por parte del empresario, que adeudaba al trabajador en el momento de la presentación de la demanda las nóminas de julio a septiembre de 2019, paga extra de beneficios de febrero de 2019 y paga extra de verano de 2019, por un importe total de 3.270,35 euros y con posterioridad dejó de abonar la nómina de septiembre, lo que justifica una extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, el ejercicio de la acción resolutoria amparada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores debe prosperar.

SEXTO.- Debe analizarse ahora al despido por causas objetivas operado por la empresa en fecha 3-10-2019.

Se alega en primer lugar en la demanda la nulidad del despido al haber despedido la empresa a la totalidad de los trabajadores sin respetar los umbrales previstos para el despido colectivo.

Al efecto, dispone el artículo 51 .1 ET que 'A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

(...)

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Y el artículo 124.11 de la LRJS señala que ' La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley '.

Pues bien, del documento 2 aportado por la actora en el acto de la vista, resulta que la empresa despidió a la totalidad de la plantilla formada por 12 trabajadores, sin respetar lo previsto para el despido colectivo, de manera que el despido operado por la empresa sería nulo. De no haber sido, en cualquier caso sería improcedente, al no haber acreditado los hechos alegados en la comunicación extintiva pese a que a ella le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, sin que la mera declaración de concurso pueda justificar por sí sola el que la empresa no haya puesto a disposición de la actora en el momento de la entrega de la comunicación de despido, el importe de la indemnización que legalmente le correspondía percibir sin que se haya acreditado la falta de liquidez.

En cualquier caso, habiendo sido estimada previamente la demanda de extinción de la relación laboral y no habiéndose decretado la procedencia del despido, la indemnización debe calcularse hasta la fecha de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2012, y también a lo fijado después en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, lo que hace un total de 30.414,22 euros.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la demanda de reclamación de cantidad, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto del juicio sin justa causa, estando citada en legal forma, no ha acreditado haber abonado las cantidades objeto de reclamación, carga de la prueba que la incumbía en aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la LEC.

En consecuencia, y en virtud de lo establecido en los artículos 4.2.F) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede estimar parcialmente la demanda, con algunas precisiones que ha puesto de relieve el FOGASA en el acto de la vista.

Así, la cantidad reclamada en concepto de vacaciones no es correcta porque dado que la prestación de servicios finalizó el 3-10-2020, le corresponderían a la trabajadora 22,68 días de vacaciones, pero de las nóminas de julio y agosto de 2019, resulta que la actora disfrutó de vacaciones los días 11 y 12 de julio y 26 y 30 de agosto, de manera que le restaban por disfrutar 18,68 días, por importe de 560,02 euros y la paga extra de navidad asciende según el finiquito a 517,87 euros, siendo correctas el resto de cantidades objeto de reclamación que constan en el Hecho Probado Segundo, por lo que la cantidad adeudada asciende a 4.421,96 euros, más el diez por ciento de lo adeudado por mora en el pago del salario de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2015 (Rec. 547/2014).

OCTAVO.- Se absuelve al administrador concursal DON Mario al no ostentar la condición del empleador del actor.

NOVENO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

DECIMO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO las demandas acumuladas presentadas por DOÑA Micaela contra la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L. y el ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Mario, declaro extinguida la relación laboral entre las partes a fecha de esta resolución y condeno a la empresa a abonar a la actora una indemnización por resolución del contrato de 30.414,22 euros, con ABSOLUCIÓN del ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Mario.

Así mismo ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad y condeno a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.421,96 euros, más el diez por ciento de lo adeudado por mora en el pago del salario.

Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0695.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.