Sentencia SOCIAL Nº 107/2...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 107/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 400/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 26089440022020100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1872

Núm. Roj: SJSO 1872:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00107/2020

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MLL

NIG:26089 44 4 2019 0001230

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000400 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CARTONAJES SANTORROMAN, S.A.

ABOGADO/A:JOSE MARIA DIAZ GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Feliciano

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

En Logroño a 15 de abril de dos mil veinte

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos 400/2019 seguidos a instancias de la empresa CARTONAJES SANTORROMAN S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador don Feliciano, sobre recargo de prestaciones,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 107/2020

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2019 se presentó demanda en materia de recargo de prestaciones por la empresa CARTONAJES SANTORROMAN S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador don Feliciano, que fue turnada a este juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se exonere a la empresa de las responsabilidades económicas que se pretenden imputar.

SEGUNDO. - Por decreto de 20 de septiembre de 2019 se admitió a trámite la demanda señalando fecha para la celebración de juicio oral.

TERCERO. - El día señalado comparecieron las partes que constan en acta, y tras ratificarse la actora en sus pretensiones, se formularon alegaciones por la demandada. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. - El trabajador don Feliciano viene prestando servicios para la empresa CARTONAJES SANTORROMÁN S.A., con una antigüedad de 16 de diciembre de 1991, como almacenero carretillero.

SEGUNDO. - El día 5 de febrero de 2018 el trabajador sufrió un accidente de trabajo consistente en lumbalgia aguda por manipulación manual de carga.

La inspección de trabajo realizó informe en relación al accidente, documento que obra en autos dándose su contenido por reproducido, recogiéndose como principales conclusiones las siguientes:

- CONDICIONES DEL LUGAR DEL ACCIDENTE Y TRABAJO QUE SE REALIZABA.

El día que se accidento el trabajador ayudaba a trasladar unos equipos de las indicadas oficinas, ensobradoras. Le aviso su compañera Blanca, administrativa de compras, de que debían trasladar los equipos.

Tuvieron que b ajar una ensobradora a un vehículo, el servicio técnico traía reparada la ensobradora de la empresa y se tenía que llevar la que había dejado en sustitución.

Feliciano y su compañera Blanca, tuvieron que bajar la ensobradora que estaba sobre un mueble de las oficinas referidas, porque no cabía en el ascensor. Y luego tuvieron que subir otra ensobradora que traía el técnico. La que traía el técnico sí cabía en el ascensor y pudieron subirla desde la planta baja en ascensor. En cualquier caso, fue Feliciano el que, él solo, metió la ensobradora y saco la otra. Y desde el vehículo, con la ayuda de una carretilla y de su compañera la acercaron hasta el ascensor.

Las maniobras que tuvieron que hacer fueron:

- bajar entre los dos la ensobradora del mueble hasta la carretilla de mano. Como la ensobradora era más grande que la plataforma de carga de la carretilla sobre la que la apoyaron, tuvieron que sujetar el equipo par que no se cayera. Como no cabía en el ascensor, la cargaron a brazo entre los dos y bajaron los dos tramos de escaleras. Abajo la colocaron en la carretilla y la sujetaron para que no se cayera, llevándola en la carretilla hasta el vehículo aparcado en la calle. Desde el suelo al coche fue Feliciano quien elevó, cargó e introdujo en el maletero el equipo.

- previamente habían sacado la ensobradora reparada. Esta fue cargada en la carretilla en la que tampoco cabía, por lo que la tenían que sujetar para llevarla hasta el ascensor. En este caso, como si cabía, subieron la ensobradora en el ascensor sobre la carretilla, y después sujetándola, para que no se cayera, la llevaron hasta el mueble, y la elevaron entre los dos a la parte superior de mueble.

- en el manual facilitado la ensobradora pesa 65 kg.

- DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE

Tras llevar a cabo las tareas de manipulación manual de las dos ensobradoras en la forma que se ha descrito de manera detallada en el apartado anterior, el trabajador sufrió un tirón en la espalda, que le causó una lumbalgia aguda.

- CAUSAS DEL ACCIDENTE

La causa principal del accidente sufrido es la manipulación manual de una carga muy pesada, 50/65 kg, en las condiciones ergonómicamente desfavorables que se han descrito, carga voluminosa y sin agarres, descendiendo por escaleras, con la ayuda de una compañera, falta de entrenamiento adecuado de los integrantes del equipo que debía manipular la carga...

La manipulación de esta cara en condiciones tan desfavorables desde el punto de vista ergonómico viene determinada por las deficiencias en las actividades dirigidas a la detección y evaluación de riesgos, y en la falta de propuesta y adopción medidas correctoras adecuadas que evitasen o redujeran los riesgos.

- CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE

Como consecuencia del accidente descrito el trabajador sufrió lesiones que fueron calificadas medicamente como leves, consistentes en lumbalgia aguda. Estuvo en situación de incapacidad del 5 de febrero al 28 de mayo de 20418, con nuevo proceso el 29 de mayo de 2018 pendiente de determinación de contingencia.

- MEDIDAS PREVENTIVAS

... en la evaluación inicial se deben tener en cuenta todas las condiciones en las que se realizan las distintas tareas en centro de trabajo, y en este caso se debería haber tenido en cuenta las cargas que deben ser manipuladas manualmente (peso, dimensiones, características).

Las ensobradoras, que pesan no menos de 50 kg no están contempladas como una de las cargas que deben ser manipuladas por este trabajador ni, en el caso de la trabajadora Blanca, que es administrativa. Mucho menos se contempla que tenga que manipular en brazo un equipo de este peso, entre el almacenero y una persona no entrenada para realizar las tareas, la administrativa. Por tanto, al no haberse detectado en la evaluación de riesgos la necesidad de manipular una carga de este peso, no sea determinado la magnitud de los riesgos dorsolumbares que la manipulación de esta carga en las condiciones ergonómicas tan desfavorables descritas entraña, y por tanto no se han llegado a establecer las medidas correctoras adecuadas para eliminarlos, o si no fuera posible, para reducirlos.

Al llevar a cabo la evaluación de riesgos se debería haber tenido en cuenta la normativa aplicable a la evoluciona manual de cargas.

En ese caso, en la empresa no se ha llevado a cabo la evaluación de la tarea que realizaba el trabajador cuando se accidentó, con lo que no se ha llegado a determinar la magnitud del riesgo, pero si tenemos en cuenta la carta manipulación podemos concluir que en este caso el riesgo no es tolerable.

INFRACCIÓN EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES

El trabajador presaba servicios en situación de riesgos grave para su integridad física y salud (...).

El informe finalizaba con las siguientes actuaciones:

1º se levantó acta de infracción a la empresa con propuesta de sanción.

2º se remitió a la Dirección Provincial del INSS propuesta de inicio de procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

3º se practicó requerimiento a la empresa para subsanar las deficiencias.

TERCERO. - Se inició expediente de recargo de prestaciones se dictó resolución en fecha 14 de mayo de 2019 que resuelve lo siguiente:

1°. - Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por el trabajador Don Feliciano en fecha 05/02/2018.

2°. - Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa responsable CARTONAJES SANTORROMAN.

3°. - Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, será objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. Los efectos económicos del reconocimiento del recargo, una vez aplicada la retroactividad de tres meses anteriores a la fecha del informe sobre existencia de infracción en materia de seguridad laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal y como viene recogido en el art. 53.1 de la LGSS, se fijan en el 20 de diciembre de 2018, y en consecuencia teniendo en cuenta que el alta médica del proceso de incapacidad temporal se produjo el 28/05/2018, no procede aplicar recargo del 40% sobre la prestación percibida de incapacidad temporal a cargo del sistema público de salud.

Presentada reclamación previa frente a la anterior resolución se desestimó por resolución de 25 de junio de 2019.

CUARTO. - Los hechos recogidos en la resolución del INSS, coincidentes con el informe propuesta fueron los siguientes:

El día que se accidento Feliciano, ayudaba a trasladar unos equipos de las indicadas oficinas ensobradoras, ...tuvieron que bajar la ensobradora que estaba sobre un mueble en las oficinas referidas, porque no cabía en el ascensor. Y luego tuvieron que subir otra ensobradora que traía el técnico, si cabía en el ascensor y pudieron subirla desde la planta baja en ascensor. En cualquier caso, fue Feliciano el que, él solo, metió dentro del vehículo la ensobradora y saco la otra. Y desde el vehículo, con la ayuda de una carretilla y de su compañera la acercaron al ascensor.

Tras llevar a cabo la tarea de manipulación manual de las dos ensobradoras el trabajador de espalda, que la causó una lumbalgia aguda.

Causa del accidente: manipulación manual de cargas muy pesada en condiciones ergonómicamente desfavorable.

QUINTO. - La empresa demandante tiene concertado un contrato con el servicio de prevención ajeno CUALITIS, habiendo recibido el trabajador diferente formación preventiva por parte de CUALITIS.

Entre los curos se incluye uno de operario de mantenimiento que incluye un apartado sobre manipulación manual de cargas, que señala como peso máximo a cargar 25 kg. Así como el método para levantar una carga y la posición del cuerpo.

La ficha de información de puesto de personal de almacén y carretillero incluye la tarea de carga y descarga manual de materiales, recogiéndose los siguientes riesgos:

Carga física por adoptar posturas forzadas, movimientos repetitivos y manipulación manual de cargas, tolerable.

Riesgos diversos debido a la naturaleza de la carga manipulada, alta/baja temperatura, productos químicos, tolerable.

Golpes, cortes por objetos o herramientas por golpes o cortes con bordes o cantos vivos. Tolerable.

Como normas de procedimiento se recogen las siguientes:

- a modo de indicación general el peso máximo que no se recomienda sobrepasar es de 25 kg, 15 kg en caso de mujeres o de menores, en condiciones ideales. Realice la manipulación con la carga pegada al cuerpo, a la altura entre el codo y los nudillos, espalda derecha, y evite giros e inclinaciones, asegure una sujeción firme del objeto con una posición neutra de la muñeca, y levantamientos suaves y espaciados.

- cuando se manipulen productos especialmente peligrosos se utilizarán medios de protección y auxiliares adecuados.

- debe evitarse elevar la carga por encima de los hombros.

- en el caso de carga y descarga de vehículos, asegúrese que éstos estén frenados, calzados y suficientemente pegados al muelle de carga.

- está prohibido subirse encima de los paquetes. Si no puede acceder a algún lugar del grupo de paquetes, traslade mediante medios mecánicos adecuados a un lugar que permita acceso por todos los lados.

- examine la carga antes de manipularla tratando de localizar zonas que puedan resultar peligrosas en el momento de su agarre.

- los objetos a manipular se sujetarán con ambas manos de manera firme. No cargue con más volumen del que se puede transportar de forma segura.

- mantenga la zona de carga ordenada y zonas de paso de al menos 1 metro.

- se organizarán las tareas de carga y descarga de los materiales de forma que no se mantengan de manera prolongada posturas forzadas.

- se recomienda la planificación, previa al comienzo de los trabajaos, de la ubicación tanto de los materiales como del lugar de trabajo, con el fin de minimizar la distancia entre ambos espacios.

- siempre que sea posible se usarán medios mecánicos para la manipulación de cargas.

- utilice calzado de protección con puntera reforzada y guantes de protección.

La empresa cuenta además con un estudio ergonómico en relación al puesto de carretillero que señala como riesgo LME dorso lumbares por vibraciones de cuerpo entero, riesgo que puede producir lesiones musculo esqueléticas en la zona dorsal y/o lumbar de la columna vertebral dando lugar a dorsalgias o lumbalgias. Valoración trivial, recomendaciones no proceden.

SEXTO. - El día 5 de febrero de 2019 llegó a la empresa un trabajador de una tercera empresa llevando una ensobradora propiedad de la demandante que había sido objeto de reparación. La empresa contratada por CARTONAJES SANTOROMAN debía dejar la ensobradora y llevarse otra que había quedado para sustituir.

El trabajador, que había sufrido recientemente una dolencia cardiaca, le pidió a la administrativa, Blanca, que por favor le ayudara a bajar la ensobradora y subir la que estaba en el coche. Blanca le pidió a Feliciano que le ayudara a realizar dicha tarea.

Ambos trabajadores cogieron la ensobradora, que pesaba más de 50 kg, y como no cabía en el ascensor la bajaron por las escaleras. Al llegar al coche Feliciano cogió la máquina y la levantó manualmente introduciéndola en el interior del vehículo. Seguidamente cargo la ensobradora que había traído la empresa suministradora la colocó en la carretilla y con la ayuda de Blanca la subió a la oficina en el ascensor ya que ésta si cabía.

Como consecuencia de la manipulación de las indicadas máquinas el trabajador sufrió un proceso de lumbalgia aguda.

SÉPTIMO. - La empresa demandante tenía concertado un contrato de mantenimiento con Pedro Antonio, en el apartado prestaciones se recogía:

Lugar de prestaciones de servicio: el servicio se prestará in situ, bajo pedido del cliente.

Mano de obra: a cargo de Pedro Antonio, tanto la empleada en reparaciones como en revisiones.

OCTAVO. - Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 23 de octubre de 2019, e declaró el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 29 de mayo de 2018 es derivada del accidente de trabajo de 5 de febrero de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se deducen de la valoración conjunta de la documental unida a los respectivos ramos de prueba, el expediente administrativo remitido por el INSS en relación a la tramitación del recargo de prestaciones ahora impugnado, la documental acompañada a la demanda, así como la presentada por la parte actora en el acto de juicio oral, y la prueba testifical desarrollada en el acto de juicio oral (art. 90 y ss LJS).

SEGUNDO. - Impugna la parte actora en el presente pleito la resolución de la Dirección Provincial del INSS en virtud de la cual se impone a la empresa demandante un recargo del 40% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Feliciano, entendiendo que por su parte no se ha incumplido ninguna norma de prevención de riesgos laborales al ocurrir el accidente de trabajo en una actividad no programada, puntual, por ayudar a personal externo.

Por parte de las demandadas INSS, TGSS y el trabajador don Feliciano, se ha solicitado la desestimación de la demanda con confirmación de la resolución impugnada entendiendo la misma ajustada a derecho al concurrir en el accidente falta de medidas de seguridad por no estar evaluado el riesgo de manejas de cargas de más de 50 kg.

TERCERO. -La doctrina del Tribunal Supremo relativa al recargo de prestaciones, por omisión de medidas de seguridad, se sintetiza en los siguientes principios.

1) El art. 123 LGSS, actualmente artículo 164 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre, establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario «cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador». El Art. 16 del Convenio nº 155 OIT preceptúa que «Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores». Además el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es «la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo ( Sentencia de 30 junio 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2403/2002)

2) La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, que en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.( Sentencia de 8 octubre 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4403/2000).

3) La negligencia no temeraria imputable al trabajador no rompe el nexo causal sin perjuicio de su valoración al determinar el porcentaje del recargo. (S. 12/07/07, Rcud 4491/05)

4) La presunción de inocencia no se aplica al recargo porque éste en nuestro ordenamiento no tiene formalmente el carácter de sanción tipificada como tal por la ley, aunque pueda cumplir, una función preventiva, pudiéndose acreditar la relación de causalidad no solo por prueba plena sino también mediante presunciones ( STS 30 de Junio de 2008, Rec. 4162/2006)

En consonancia con la anterior doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco viene sosteniendo respecto a la aplicación del Art. 123.1 L.G.S.S, ( sentencias de 28 de febrero y 18 de octubre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 25 de abril, 12 de septiembre, 7 de noviembre y 29 de diciembre de 1995, 13 de febrero, 7 y 14 de mayo de 1996, 18 de febrero y 11 de marzo de 1997, 8 de septiembre, 16 de octubre, 24 de noviembre y 9 de diciembre de 1998, 23 de febrero de 1999, 11 de julio de 2000, 21 de enero de 2003 y 22 de junio de 2004, recs. 45/92, 1498/92, 1554/93, 1077/94, 1457/95, 2815/94, 179/95, 746/95, 1858/95, 1675/95, 220/96, 1091/96, 1083/98, 1406/98, 2116/98, 2216/98, 2789/98, 421/00, 2053/02 y 984/04), que 'lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123-1 LGSS '

De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestra legisladora: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo'

CUARTO.- En el presente caso la forma en que se desarrollaron los hechos el día el accidente laboral según queda reseñado en los hechos probados de esta resolución, se deduce del acta de la inspección de trabajo , debiendo señalar respecto de tales documentos que tal y como señala el art. 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social regula el contenido de las actas de infracción, estableciendo en el punto 2 que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

El accidente acaeció cuando personal externo de la empresa, encargados del mantenimiento de la máquina ensobradora acudieron a descargar la máquina de la empresa, que se habían llevado a reparar, debiendo llevarse otra que habían dejado en sustitución. Según la prueba testifical era la dicha empresa de mantenimiento la que debía realizar la labor de subir y bajar la ensobradora. El operario de dicha empresa externa solicitó colaboración a la Blanca, administrativa, afirmando que no podía cargar con el peso, y ella ofreció su colaboración llamando al trabajador Feliciano para que le ayudara. Al cargar y descargar el peso, que tuvieron que bajar por las escaleras porque no cabía en el ascensor, el Sr. Feliciano tuvo una sobrecarga lumbar que le provoco el proceso de incapacidad temporal.

Queda acreditado por la documental aportada que el puesto de trabajo de carretillero y operario de almacén que venía desarrollando el demandado había sido objeto de valoración de riesgos, incluyéndose un apartado sobre manipulación de cargas, folio 176 del expediente administrativo, señalando que no debe sobrepasar el peso 25 kg.

De dicho documental se deduce que la empresa sí había evaluado el riesgo de manipulación manual de cargas y sí no existía una evaluación concreta en relación a la ensobradora era porque no se trataba de una actividad ordinaria del desarrollo de la actividad del trabajador.

El propio trabajador señaló a la inspección de trabajo que presta servicios en el almacén, que utiliza la traspaleta para llevar el material hasta las máquinas, descarga camiones con carretilla, coloca en las estanterías del almacén bien a mano bien con carretilla. Tanto la carretilla como la traspaleta son útiles adaptados a los productos de la actividad propia de la fábrica, sin que el hecho de que la ensobradora no cupiera en la carretilla fuera responsabilidad de la empresa ya que se trataba de una máquina accesoria pero que no constituye la actividad principal de la mercantil.

Que la movilización de la maquina ensobradora no era una actividad ordinaria lo evidencia también el hecho de que el trabajador desconocía que máquina era en concreto, ya que a la inspectora actuante le manifestó que parecía una fotocopiadora.

El puesto del trabajador accidentado requiere manipulación manual de cargas, y este riesgo sí había sido objeto de evolución, habiendo recibido la misma además formación preventiva al respecto.

La tarea llevada a cabo por el trabajador, en un acto de buena voluntad y a petición de la administrativo de la empresa, la cual carece de poder dirección en el centro, no estaba evaluada porque era una tarea imprevisible por no estar dentro de la actividad ordinaria de la mercantil demandante, habiendo sido debidamente formado el trabajador en el riesgo de elevar cargas de más de 25 kg, y estando la manipulación cargas debidamente evaluada, debe concluirse que el accidente de trabajo no ocurrió por haber incumplido la empresa una medida de seguridad sino por un conjunto de circunstancias ajenas al control de la empresa.

En atención a lo expuesto procede la estimación de la demanda.

QUINTO. - Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por la empresa CARTONAJES SANTORROMAN S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador don Feliciano y en consecuencia REVOCO la resolución de 14 de mayo de 2019 dejando sin efecto el recargo de prestaciones del 40% impuesto a la empresa en relación al accidente sufrido por el trabajador don Feliciano el 5 de febrero de 2019.

Notifíques e esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que podrán impugnarla mediante recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que necesariamente deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su notificación, por la propia parte, su abogado o su representante legal debidamente acreditado como tal, bien mediante comparecencia, por escrito o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo designar Letrado para su formalización.

Los efectos de la notificación tendrán lugar a partir del día siguiente a la finalización de la suspensión de los plazos procesales acordad por la disposición adicional 2º del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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