Sentencia SOCIAL Nº 107/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 107/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2019 de 11 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100115

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:116

Núm. Roj: STSJ CANT 116/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000107/2020
En Santander, a 11 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Jesús siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Pedro Jesús (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -56, está afiliado a la Seguridad Social - R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Expendedor de gasolina.

2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 2-8-18, en donde declaraba al actor en situación de incapacidad permanente Total Cualificada para su profesión habitual, conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo): 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES PACIENTE DE 61 AÑOS. EXPENDEDOR DE GASOLINA.

AFECTACIÓN ACTUAL EXPEDIENTE DEMORADO EN ABRIL DE 2018, HASTA 12/6/2018.

AGOTA LOS 24 MESES 13/10/2018 SEGÚN INFORME DE AGOTAMIENTO DE 18 MESES DE IT DE ABRIL DE 2018: IT DESDE OCTUBRE DE 2016 POR NECROSIS ASÉPTICA CABEZA FEMORAL DERECHA A.P: OPERADO ARTRODESIS C6-C7 EN 2002. IPT PARA CONDUCTOR DE CAMIÓN.

EN la actualidad EXPENDEDOR COMBUSTIBLE.

BAJA POR COXARTROSIS CON NECROSIS DE CABEZA FEMORAL CADERA DERECHA CON LIMITACIÓN BIPEDESTACIÓN.

INDICACIÓN DE PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA.

TRAS LISTA ESPERA ES OPERADO EL 27-6-17 EN CLÍNICA STA. CLOTILDE DOLOR TAMBIÉN EN CADERA IZQUIERDA Y LUMBALGIA PRESENTANDO RX CON PINZAMIENTOS LUMBARES PRINCIPALMENTE L5-S1.

RIGIDEZ CADERA DERECHA OPERADA.

COXALGIA IZQUIERDA, LUMBALGIA.

FINALIZO LA RHB.

MOLESTIAS EN MUSLO, LATERAL DE CADERA Y ADEMÁS DOLORES LUMBARES IRRADIADOS HASTA MIEMBROS INFERIORES Y CLAUDICACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQDO.

INFORMES DE SPS: 14/12/2017 11:27 - CGTC (TRAUMATOLOGÍA CONSULTAS) -) Motivo de Consulta: PACIENTE DE 61 AÑOS REMITIDO POR SU MAP POR PROBLEMA LUMBAR.

Antecedentes personales: PTC D HACE UN AÑO EN SANTA CLOTILDE.

Historia Actual: DOLOR LUMBAR BAJO DE MESES DE EVOLUCIÓN.

CLÍNICA DE CLAUDICACIÓN NEUROGENA DE 30 MIN.

REFIERE SOBRE TODO DE MII Pruebas Radiología: RX LUMBOARTROSIS IMPORTANTE.

Diagnóstico: ESTENOSIS DE CANAL SEGÚN INFORME DE ENERO 2018 DE TRAUMATÓLOGO QUE LE INTERVINO EN STA. CLOTILDE: MOLESTIAS EN CADERA DERECHA OPERADA DOLOR EN COLUMNA LUMBAR CON IRRADIACIÓN A EII PERÍMETRO DE LA MARCHA DE 100 METROS Y TIENE QUE PARAR POR EL DOLOR LUMBAR IRRADIADO A EII..

LE OCURRE LO MISMO CUANDO ESTA MAS DE 10 MINUTOS EN BIPEDESTACIÓN.

DOLOR A LA ROTACIÓN INTERNA Y EXTERNA DE CADERA IZQDA CON LASEGUE Y BRAGARD POSITIVO A 45º.

RX: COXARTROSIS DE CADERA IZQDA.

SEGÚN TAC DE COLUMNA LUMBAR ENERO DE 2018: -Alteración de la estática lumbar con rectificación / inversión de la lordosis fisiológica.

-Prominente formación osteofitaria anterior, con formación de puentes óseos entre las vértebras L3, L4 y L5.

-En los espacios L1-L2 y L2-L3 se identifican avanzados cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias, que asociado a calcificación de los ligamentos amarillos, condicionan una reducción de calibre del canal raquídeo de carácter moderado en el espacio L1-L2 y severo en el nivel L2L3.

-Incipiente pinzamiento L3-L4, con abombamiento discal global, sin datos de compresión radicular.

1 -Severo pinzamiento L4-L5, con calcificación parcial del disco intervertebral, con formación de complejo disco- osteofitario circunferencial, sin aparente efecto compresivo radicular.

-Marcados cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias.

-En conjunto, condicionan una moderada reducción de calibre de los forámenes de conjunción, de predominio derecho.

-Pinzamiento L5-S1, con fenómeno de vado intradiscal y formación de complejo disco-osteofitario, con cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias, con severa reducción de calibre de ambos forámenes de conjunción.

13/02/2018 13:13 - CGTC (TRAUMATOLOGÍA CONSULTAS) -) Evolución: TAC: -ESTENOSIS CANAL Y FORAMINALES A DIVERSOS NIVELES.

SIGUE REFIRIENDO CLAUDICACIÓN.

IC A U. RAQUIS VIA MAS: Asunto: ESTENOSIS CANAL, PACIENTE DE 61 AÑOS CON CLAUDICACIÓN NEURÓGENA.

TAC: ESTENOSIS DE CANAL RUEGO VALORACIÓN.

EXPLORACIÓN DE ABRIL DE 2018: CLAUDICACIÓN DE LA MARCHA POR IMPOTENCIA EII.

LENTITUD Y CIERTA DIFICULTAD PARA VESTIRSE/DESVESTIRSE.

FLEXIÓN DE COLUMNA QUEDA A 40 CM DE SUELO.

REFIERE DOLOR Y PERDIDA DE FUERZA EN EID (LA DE IQ).

CANSANCIO POR DEBILIDAD DE EID.

DOLOR A LA MOVILIDAD DE CADERA DERECHA, LLEGA HASTA LA MITAD DE SU RECORRIDO CUÁDRICEPS IZQDO: 1 CM MENOR QUE EL DERECHO.

REFIERE QUE SI CARGA SOBRE LA EII TIENE DOLOR.

LASEGUE/BRAGARD POSITIVO IZQDO A 45º DOLOR A ROTACIÓN INTERNA Y EXTERNA DE CADERA IZQDA.

ABDUCCIÓN IZQDA LIMITADA A LA MITAD PUNTILLAS Y TALONES CON MUCHA DIFICULTAD.

CITAS PENDIENTES: NEUROCIRUGÍA 24/05/2018 09:15 LIMITADO PARA DEAMBULACIÓN DURANTE LARGOS PERIODOS DE TIEMPO.

PENDIENTE DE CONSULTA CON UNIDAD DE RAQUIS PARA DECIDIR PAUTA A SEGUIR SEGÚN INFORME DE LA CONSULTA DE NEUROCIRUGÍA DE 24/5/2018: 24/05/2018 09:41 - NCR1 (NEUROCIRUGÍA) -) Motivo de Consulta: lumbalgia y claudicación neurógena Alergias: negadas Historia Actual: -DOLOR LUMBAR BAJO DE MESES DE EVOLUCIÓN.

-CLÍNICA DE CLAUDICACIÓN NEURÓGENA DE 30 MIN. se tiene que parar por dolor y pérdida de fuerza -no déficit motor, aparente ciática L5 S1 izquierda ocasionalmente derecha sin afectación de esfínteres ni de fuerza, inestabilidad que se agudiza Exploración Física: marcha normal movilización normal, lasegue a 50 grados, rot dentro de la normalidad Pruebas Radiología: 16/01/2018 TC DE COLUMNA LUMBOSACRA SIN CONTRASTE -Alteración de la estática lumbar con rectificación/inversión de la lordosis fisiológica.

-Los cuerpos vertebrales incluidos en el estudio mantienen una altura normal.

-Prominente formación osteofitaria anterior, con formación de puentes óseos entre las vértebras L3, L4 y L5.

-En los espacios L1-L2 y L2-L3 se identifican avanzados cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias, que asociado a calcificación de los ligamentos amarillos, condicionan una reducción de calibre del canal raquídeo de carácter moderado en el espacio L1-L2 y severo en el nivel L2L3.

-Incipiente pinzamiento L3-L4, con abombamiento discal global, sin datos de compresión radicular.

-Severo pinzamiento L4-L5, con calcificación parcial del disco intervertebral, con formación de complejo discoosteofitario circunferencial, sin aparente efecto compresivo radicular.

Marcados cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias. En conjunto, condicionan una moderada reducción de calibre de los forámenes de conjunción, de predominio derecho.

Pinzamiento L5-S1, con fenómeno de vacío intradiscal y formación de complejo disco-osteofitario, con cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias, con severa reducción de calibre de ambos forámenes de conjunción. Otras Pruebas: EMG dentro de la normalidad Plan: solcito RM lumbosacra, solcito valoración por CCV INFORME DE CIR. CARDIOVASCULAR DE 18 JUNIO DE 2018: Motivo de Consulta: Dolor extremidad Antecedentes personales: Exfumador desde hace 16 años. HTA, DLP. No DM.

Tratamiento habitual: Atorvastatina, Enalapril + Hidroclorotiazida, Patizal.

IQs previas: prótesis cadera. Alergias: negadas Historia Actual: Dolor en Ell con la deambulación. Además refiere frialdad en ambas piernas durante la noche.

Tiene que hacer paradas cada 150 m.

Exploración Física: EID: pulso pedio presente.

EII: pulso pedio ausente. poplíteo presente.

Eco doppler con flujo tibial posterior presente en EII, interdigital presente. ITB EII: 1,2.

Plan: Adiro 100.

Revisión en 6 meses.

INFORME DE RMN DE 13 JUNIO DE 2018: Datos clínicos / Motivo consulta: LUMBALGIA RM DE COLUMNA LUMBAR: Se aprecia rectificación e inversión de la lordosis lumbar en los últimos 3 segmentos lumbares incluidos en el estudio.

Existen cambios degenerativos discovertebrales consistentes en espondilosis de predominio marginal anterior e hipointensidad de serial de los discos intervertebrales con pinzamiento de interlinea articular L4-L5 y L5- S1. En la secuencia STIR se visualiza edema 6seo en los platillos vertebrales adyacentes a los espacios discales L3- L4 y L5- S1 de etiología degenerativa. Se visualizan cambios degenerativos facetarios consistentes en hipertrofia de articulaciones facetarias y ligamentos amarillos con derrame articular. Existe tendencia a la raquiestenosis mixta consistente en la presencia de láminas anchas y pedículos cortos que sumado los fenómenos degenerativos discales y los cambios facetarios condicionan reducción importante de diámetro anteroposterior del canal raquídeo lumbar.

De forma difusa se visualizan protrusiones discales globales de todos los discos lumbares incluidos en el estudio con extensión a la región foraminal bilateral de los discos de los espacios L2- L3, L3- L4 y L5-S1.

...el diámetro anteroposterior del canal raquídeo con estenosis moderada severa de los recesos laterales y afectación de las raíces de la cola de caballo de L2 a S1 de forma bilateral. Se visualiza estenosis foraminal de etiología degenerativa L5- S1 de forma bilateral con afectación de ambas raíces de L5.

Cono medular a la altura de L1, sin alteraciones.

CITAS PENDIENTES: NEUROCIRUGÍA 16/08/2018 13:40.

EXPLORACIONES POR APARATOS SE CONFIRMAN LOS DATOS DE LAS CONSULTAS DE NEUROCIRUGÍA Y CARDIOVASCULAR CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS IQ PRÓTESIS DE CADERA DERECHA.

CLAUDICACIÓN DE LA MARCHA POR AFECTACIÓN EII.' 3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 15/11/2018 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

4º.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: - ARTRODESIS C5-C7 - ESTENOSIS L2-S1 CON RADICULOPATÍA S1 MODERADA Y CLAUDICACIÓN A LA MARCHA - COXARTROSIS IZQUIERDA GRADO MODERADO - PRÓTESIS CADERA DERECHA CON MOVILIDAD CONSERVADA 5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.209,18 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 1-8-18. (No controvertido)

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda presentada por Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda denegando al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común. Básicamente, teniendo por acreditado el cuadro que le afecta que deduce del informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado. Del que destaca que presenta claudicación neurógena tras 30 minutos de deambulación, teniendo que pararse para descansar. La prótesis de cadera derecha implantada es normofuncionante y la coxartrosis izquierda es moderada, siendo las principales molestias derivadas de la radiculopatía S1 moderadas. Lo que, concluye, incompatible con su trabajo que exige bipedestación y deambulación, como se declara en vía administrativa; pero, no lo considera incompatible con actividades sedentarias o que combinen bipedestación con sedestación.

Frente a esta decisión, formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del derecho aplicado en la recurrida. Denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Considerando que el mismo cuadro de secuelas declarado probado en la recurrida, le incapacita para el ejercicio de cualquier profesión y, no solo, la suya que implica deambulación y bipedestación prolongada. Por cuanto, hasta las actividades sedentarias estarían contraindicadas, por el valor conjunto de su afectación cervical, lumbar y en EEII. Siendo ambas caderas afectadas en grado moderado-avanzado, con pérdida de movilidad del 48 y 35% de cada una, según informe pericial aportado a la Litis (f. 66 a 68), con claudicación a la marcha, lentitud y cierta dificultad para vestirse/desvestirse que el propio informe del EVI detalla. Afectada la flexión lumbar, con dolor y pérdida de fuerza en EID, cansancio, L y B positivo a 45º, así como otros signos que relata.

Con un grado de discapacidad reconocido del 66%, por resolución del ICASS de fecha 26-4-2019 (f. 64 y 65). Conjunto, con trascendencia y severidad suficiente, que impiden el ejercicio de cualquier profesión, por sedentaria que sea, durante una jornada de trabajo. Aludiendo a resoluciones jurisprudenciales y de esta sala, con cuadros similares que así lo concluyen. Por lo que, solicita la declaración del recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.

Ahora bien, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato de la instancia. Y, aunque se entendiese que así lo hace, por citar, expresamente, dos documentos consistentes en informe pericial y resolución de ICASS de 2019 que declara al demandante en situación de discapacidad en un 66%, no es atendible.

A tal efecto, se precisa, con apoyo en los artículos 193.b) y 196.3 de la LRJS, documental fehaciente o prueba pericial de superior valor a lo ponderado en la recurrida que evidenciase su error al concluir un estado limitativo funcional de mayor entidad al declarado probado en la recurrida. Siendo solo competencia del juzgador de instancia la valoración conjunta de lo actuado, conforme al art.97.2 LRJS, frente a cuyas conclusiones no es prevalente la valoración que de lo aportado hace la parte recurrente.

En tal orden, es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo que afecta a los beneficiarios de la seguridad social que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en esta libre facultad valorativa ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico el informe pericial, en lo no coincidente con el informe oficial que funda la recurrida, no es atendible. Y, éste, no es suficiente al recurso, como a continuación se verá.

Por otro lado, el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad atiende a otros criterios, no equivalente a la pretendida de IPA ( STS/4ª de 5-11-2008, rec. 1088/2007). Ya que, para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de discapaces). Mientras que los indicados arts. 193.1 y 194.1 de la LGSS/2015, determinan que, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, solo tiene en cuenta déficits funciones definitivos y objetivados, que sean relevantes al contenido profesional del empleo.

Por lo que esta resolución, únicamente, parte como cronificado de las secuelas descritas como definitivas en la instancia. Pudiendo presentar procesos de puntual agravación de cualquiera de las patologías que le afectan, susceptibles de tratamiento que, si no cura, puede mejorar la limitación funcional que ocasionan al enfermo. Únicos que son aquí valorables de conformidad a lo previsto en el art. 193.1 de la LGSS/2015. No siendo lo evaluable, la mera constancia de diagnósticos en el enfermo o sus referencias al evaluador, sino las verdaderas limitaciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas que le restan.



SEGUNDO.- Volviendo al objeto del recurso, y como la propia parte recurrente admite, al no ser lo trascendente la constatación de dolencias que afectan al enfermo, sino los déficits funcionales que ocasionan al beneficiario. Presenta, como dolencias más significativas: prótesis de cadera derecha y claudicación de la marcha por afectación de EII.

Como antecedentes: operado, artrodesis C6-C7, en 2002; declarado IPT para conductor de camión. Tras RHB, molestias en muslo, lateral de cadera y además dolores lumbares irradiados hasta miembros inferiores y claudicación del MII. En conjunto, signos que condicionan una moderada reducción del calibre de los forámenes de conjunción de predominio derecho. Lentitud y cierta dificultad para vestirse/desvestirse, flexión de columna queda a 40 cm., de suelo. Refiere dolor y pérdida de fuerza en EID. Cansancio por debilidad en EID.

Dolor a la movilidad de cadera derecha llega hasta la mitad de su recorrido, cuádriceps izquierdo 1 cm., menos que el derecho; refiere que si carga sobre EII tiene dolor. L y B a 45º. Dolor a la rotación interna y externa de cadera izquierda; ABD izquierda limitada a la mitad, puntillas y talones con mucha dificultad.

Limitado para la deambulación durante largos periodos de tiempo, con dolor lumbar bajo de meses de evolución. Clínica de claudicación neurógena de 30 min. se tiene que parar por dolor y pérdida de fuerza. No déficit motor, aparente ciática L5-S1 izquierda; ocasionalmente, derecha, sin afectación de esfínteres ni de fuerza, inestabilidad.

A la exploración física: marcha normal, movilización normal. L a 50º, ROT, dentro de la normalidad.

TAC de columna lumbo-sacra (enero de 2018), alteración de la estática lumbar con rectificación/inversión de la lordosis fisiológica. Cuerpos vertebrales de altura normal, prominente afectación osteofitaria anterior, con formación de puentes entre L3-L4-L5.

De cardiovascular, exploración: pulsos presentes. Eco doppler, con flujo tibial posterior presente en EII, interdigital presente, ITB EII 1,2. RM lumbar: rectificación e inversión de la lordosis lumbar en los tres últimos segmentos lumbares, cambios degenerativos discovertebrales consistentes en espondilolisis de predominio marginal anterior e hipointensidasd de serial de los discos intervertebrales con pinzamiento en interlinea articular L4-L5 y L5-S1, edema óseo en platillos intervertebrales adyacentes, a los espacios discales L3 a S1 de etiología degenerativa y resto de signos que detalla.

En primer lugar, reiterar que el cuadro limitativo funcional definitivo o de incierta curación, declarado probado, es el expuesto en el informe médico de síntesis obrante en el expediente tramitado. Del que se deduce que, si presenta artrodesis cervical antigua (2002), por la que fue tributario del reconocimiento de IPT para conductor de camión, no se detalla haya evolucionado a peor, un estado que ha permitido su nueva alta en otro empleo y su trabajo durante años. Sin alteraciones significativas de este segmento de columna ni repercusión a EESS o respecto de trabajos livianos que no supongan esfuerzos físicos superiores a ligeros.

La afectación de columna vertebral lumbar, por los signos objetivos constatados (Rx, TAC, exploración, RMN), con algunos intensos (osteofitos), avanzados (signos degenerativos L1-L2 y L3-L4, lumbartrosis) o severos (pinzamiento L4-L5), otros moderados (reducción de canal raquídeo, radiculopatía S1) o incipientes. Que, en conjunto condicionan estenosis canal y foraminales a diversos niveles. Aunque se constate claudicación a la marcha por impotencia funcional de EII. Con lentitud y cierta dificultad para vestirse/desvestirse, que no implica que no pueda hacerlo, sino solo que dificulta esta función del enfermo. Con flexión de columna limitada a 40 cm., suelo. No podrá realizar trabajos que impliquen esfuerzos mantenidos, posturas forzadas o deambulación y bipedestación mantenida, como se concluye en el informe oficial acogido. Pero, al margen del dolor, impotencia funcional o pérdida de fuerza que refiere, por cansancio en ambas extremidades o al movilizar las caderas, los signos objetivos constatados (L y B a 45-50º), le limita la deambulación durante largos periodos de tiempo. Sin déficit motor, muscular, vascular, sensitivo o de otro tipo, que objetive un estado permanente de mayor entidad al ponderado en la recurrida.

Aunque, ocasionalmente, pudiera presentarse situaciones de agudización de su patología, pero que estará debidamente protegida por la situación de IT. Pues la marcha y movilidad normal, tras los tratamientos que incluyen prótesis de caderas derecha y RHB, no lo justifican. No siendo la capacidad residual que conserva justificadora de la grave situación que pretende, incluso limitativa de un mínimo desplazamiento a un centro de trabajo o la existente en trabajos sedentarios o que alternen bipedestación y sedestación, como concluye el juzgador de instancia.

Con algunos signos prominentes, avanzados o intensos en columna vertebral lumbar que detalla, pero, dado el buen resultado funcional de la implantación de prótesis de cadera derecha, unido a la artrosis en la cadera izquierda, puesto que permiten esta mínima deambulación a un trabajo liviano, es insuficiente a la prestación reclamada. Siendo la afectación degenerativa generalizada a toda la columna y de mayor entidad a la descrita, lo ponderado por esta sala, como justificador de la situación reclamada. No siendo a ello suficiente la constancia de radiculopatía moderada a un nivel lumbar, declarada probada, ni otros signos que detalla la parte recurrente.

Es decir, el estado cronificado declarado probado, en atención al informe elegido en la recurrida, es el descrito. Que, si bien, permite, dado el tiempo transcurrido y las dolencias degenerativas asociadas a columna lumbar y caderas tras los tratamientos practicados, con deambulación claudicante (de puntillas y talones, especialmente) a expensas de EII, pero que incluso no se refiere que precise apoyo. Ni en valoración conjunta de dicho estado es tributario del reconocimiento de la situación reclamada.

En la materia no caben generalizaciones frente a la invocación de pronunciamientos de signo contrario por la sala que refiere la recurrida y recurrente, en apoyo de su argumentación. Pues, la doctrina jurisprudencial, viene declarando reiteradamente que no son posibles reconocimientos estandarizados, ya que, debe estarse a las concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad pueden ocasionar en los diferentes enfermos ( ATS de 23-2-2006, EDJ 2006/60769). Constituyendo estos pronunciamientos que se invocan, decisiones sobre situaciones similares, meros criterios orientativos.

No obstante, concurriendo las muy específicas aquí declaradas afectantes al actor (básicamente, implantación de una prótesis de cadera) que le limitan deambulación y bipedestación moderada, no la mínima de un mero desplazamiento a un centro de trabajo, con los déficits funcionales objetivos y previsiblemente definitivos y los añadidos en columna vertebral lumbar afectada en su movilidad en más del 50%, detallados. La posibilidad de la deambulación aun con dificultad precisa en trabajos sedentarios, no es suficiente a la incapacidad permanente absoluta postulada ( STS Sala 4ª, de 16-1-1990, EDJ 1990/242); grado que precisa la acreditación de la marcha muy dificultosa con ambas extremidades o adición de otras dolencias significativas y graves, que aquí no constan.

Incluso, aplicando de esta forma orientativa criterios expresados por esta sala, sin que se aprecien especiales circunstancias fácticas que autoricen otro distinto, no es justificativo del referido grado ( SSTSJ de Cantabria Sala de lo Social de 11-6-2018, rec. 282/2018; 27-10-2015, rec. 518/2015; y, 28-10-2015, rec. 311/2015, entre otras numerosas, e incluso ante cuadros más agravados), cuando a una prótesis de cadera no se adicionan acreditados problemas a mínima deambulación a un centro de trabajo.

Si, esta especial dolencia (la afectante a su deambulación), no priva al enfermo de forma plena para el ejercicio de profesiones livianas o sedentarias, y no se pueden valorar otras limitaciones de naturaleza física (aquí, lumbar, marcada o significativa, pero no afectante a otros segmentos de columna ni en estado muy avanzado degenerativo a lo que no es suficiente signo radicular moderado en L5-S1 -en lo cronificado- o L y B +), que no se describe le limite en el ejercicio de tareas livianas o sencillas, por no venir así descritas en la instancia. Justifica la incapacidad permanente total reconocida para una profesión que precisa tal deambulación y bipedestación o esfuerzos; pero, no que esté imposibilitado para otras labores sedentarias, o incluso de alternancia de posición de sentado y de pie, de menor exigencia o livianas.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 17 de septiembre de 2019 (Proceso 40/19), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0921 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0921 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.