Sentencia SOCIAL Nº 107/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 107/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 168/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100118

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2204

Núm. Roj: STSJ M 2204/2020


Encabezamiento


Recurso nº 168/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0027530
Procedimiento Recurso de Suplicación 168/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 596/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 107
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 168/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ANTONIA RODA DE
LA RUA en nombre y representación de D./Dña. Marcial , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número 596/2018, seguidos a instancia
de D./Dña. Marcial frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DON Marcial , nacido el NUM000 de 1954, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM001 ) como consecuencia de su profesión habitual como Oficial de 1ª mantenimiento de edificios (hecho no controvertido y, en consecuencia, no necesitados de prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo 87.1 LRJS).



SEGUNDO.-. El 26 de marzo de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de enero de 2018 (al folio 111) e Informe de Síntesis del Médico Evaluador de 18 de enero de 2018 (al folio 112, por reproducido), reconociendo al demandante una prestación de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1145,66 euros (doc. al folio 103 y 104 de las actuaciones).



TERCERO.- El demandante presentó reclamación previa el 2 de abril de 2018 (al folio 102) mostrando su discapacidad con las bases de cotización tomadas por las demandadas; siendo desestimada por Resolución de 23 de abril de 2018 (doc. al folio 119 de las actuaciones).



CUARTO.- El 2 de abril de 2018 presentó Solicitud de incremento de pensión del 20% por cumplir 55 años de edad (doc. al folio 115), dictándose Resolución de 3 de mayo de 2018 reconociendo el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión (doc. al folio 117) con efectos del 29 de abril de 2018.



QUINTO.- DON Marcial presenta un cuadro clínico de dilatación de aorta ascendente con diámetro 49-50 cms, en seguimiento en el Hospital La Paz; aneurisma de aorta abdominal, lumbalgia, y cáncer de próstata tratado en 2009 con radioterapia radical, hematuria residual y secuelas de radioterapia a nivel abdominal, sin datos de recidiva.



SEXTO.- El Informe de Consultas Externas del Hospital Universitario La Paz de 2 de octubre de 2017, establece un juicio clínico de hipertensión arterial, dilatación de aorta ascendente con diámetros de 49-50 mm, aneurisma de aorta abdominal y apnea del sueño, recogiendo las siguientes recomendaciones terapéuticas: 'Dieta pobre en sala baja en grasas animales, evitar esfuerzos físicos o situaciones laborales que puedan favorecer incrementos bruscos de la TA, perder peso, no fumar nada, caminar todos los días si es posible 45-60 min.

(doc. al folio 124).

El Informe de dicho Hospital La Paz obrante al folio 127 de las actuaciones indica como recomendaciones terapéuticas: 'dieta pobre en sal; abandono del hábito tabáquico; se indica al paciente la necesidad de realizar un control estricto de la tensión arterial mediante medidas farmacológicas o higiénico-dietéticas para mantener la TA sistólica por debajo de 120 mmHg; control estricto de los factores de riesgo cardiovascular a través de su médico de Atención Primaria; evitar esfuerzos físicos que puedan desencadenar aumento de la tensión arterial; evitar situaciones de estrés que puedan desencadenar aumento de la tensión arterial; control reglado por su Cardiólogo de área; y revisión en seis meses en la consulta externa de Cirugía Cardíaca del Hospital Universitario la Paz'.

El Informe del servicio de neurocirugía del Hospital Universitario de Getafe de 21 de noviembre de 2017, diagnostica lumbalgia, cervicalgia y protusiones discales múltiples, indicando como tratamiento: 'reposo relativo; abstenerse de coger pesos y realizar actividades que supongan una sobrecarga de la columna cervical y de la columna lumbar; tratamiento médico conservador; realizar la gimnasia que le permitan sus cirujanos cardiovasculares, por aneurismas de aorta torácica y abdominal; control por médico de atención primaria; valoración por parte de la Unidad del dolor del Hospital de Fuenlabrada (doc. al folio 156).

El Informe del Médico Evaluador de 18 de enero de 2018, recoge como limitaciones orgánicas y funcionales del demandante: evitar esfuerzos físicos o situaciones laborales que puedan favorecer incrementos bruscos de la tensión arterial.

SÉPTIMO.- El 6 de julio de 2018 el demandante presentó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicación de inicio de actividad por cuenta propia, indicando como tipo de actividad: 'labores administrativas' (doc. al folio 120).

OCTAVO.- Por resolución de 26 de julio de 2018 se aprobó la prestación de jubilación en favor del demandante, sobre un porcentaje del 96,50% de una base reguladora de 1290,93 euros y fecha de primer pago de 21 de julio de 2018 (doc. al folio 86).

NOVENO.- Por Resolución de 7 de agosto de 2018 acordó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dar de baja la prestación de incapacidad permanente, por haber ejercido el derecho de opción por la pensión de jubilación (doc. al folio 122), con efectos de la baja desde el 21 de julio de 2018 (al folio 123)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DON Marcial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados de adverso'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marcial , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la demanda del actor en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) recurre éste en suplicación solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS solicita el recurrente la revisión de los hechos probados, y en concreto la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la adición del siguiente párrafo: 'En el informe de 13-de septiembre de 2017 que obra en los folios 68 y 69 y 142 de las actuaciones sobre conclusiones de la Doctora D. Soledad en el control de dilatación de aorta torácica indica que se observa un aneurisma de la aorta ascendente, el cayado y la aorta ascendente están elongados. Se identifican múltiples placas calcificadas y un trombo mural de 8 mm de espesor en la cara posterior de la transición cayado-aorta descendente.

En las imágenes obtenidas del abdomen se observa un aneurisma de aorta abdominal a la altura de la salida de las arterias renales con un diámetro axial de 38x26 mm con un trombo mural excéntrico de 10 mm'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada, no puede tener favorable acogida al tratarse de datos y lesiones recogidos en los autos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b) y 196 de la LRJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado c) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 73 LRJS en relación con el art. 24 CE y art 136 y 137 LGSS.

Alega la que recurre que, en la demanda, donde se pide el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, se propone la prueba pericial médica consistente en que el trabajador sea examinado y valoradas sus dolencias en la clínica forense para que emitiera un informe sobre si el demandante puede, o no, desempeñar trabajos en atención a un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad y que dicha prueba le fue denegada por Auto de 6 de julio de 2018 acordando en su parte dispositiva, 'aunque sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el en el acto de la vista, solicitando en la pericial, a mayor abundamiento, valoraciones jurídicas y no médicas', pero durante la vista no fue admitida dicha prueba constando la protesta de la defensa del actor a efectos de poder plantearla en caso de recurso.

Concluye que la intervención forense se ha demostrado necesaria para determinar, mediante un informe técnico, la capacidad física del demandante para realizar actividades laborales que no supusieran un alto riesgo para su salud y la continuidad en la empresa.

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27-11-1991 o de 9-4- 1992), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21- 2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990).

El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

De conformidad a lo estimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Magistrada de instancia, no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida el grado de incapacidad permanente total, para la profesión de -Oficial de 1ª mantenimiento de edificios-operador de mantenimiento de edificios- pues como con acierto se recoge en la instancia, 'En el conjunto clínico de DON Marcial consta establecido en el Dictamen del EVI así como Informe Médico Evaluador, no siendo controvertidas las dolencias y padecimientos del demandante, sí su trascendencia incapacitante. Así se colige que presenta un cuadro clínico de dilatación de aorta ascendente con diámetro 49-50 cms, en seguimiento en el Hospital La Paz; aneurisma de aorta abdominal, lumbalgia, y cáncer de próstata tratado en 2009 con radioterapia radical, hematuria residual y secuelas de radioterapia a nivel abdominal, sin datos de recidiva.

En relación a la trascendencia incapacitante de dichas dolencias debe estarse a las conclusiones del Médico Evaluador y de los distintos informes de centros sanitarios públicos, que indican que debe evitar esfuerzos físicos o situaciones laborales que puedan favorecer incrementos bruscos de la tensión arterial. Asimismo el Informe del Hospital La Paz obrante al folio 127 de las actuaciones indica como recomendaciones terapéuticas: 'dieta pobre en sal; abandono del hábito tabáquico; se indica al paciente la necesidad de realizar un control estricto de la tensión arterial mediante medidas farmacológicas o higiénico-dietéticas para mantener la TA sistólica por debajo de 120 mmHg; control estricto de los factores de riesgo cardiovascular a través de su médico de Atención Primaria; evitar esfuerzos físicos que puedan desencadenar aumento de la tensión arterial; evitar situaciones de estrés que puedan desencadenar aumento de la tensión arterial; control reglado por su Cardiólogo de área; y revisión en seis meses en la consulta externa de Cirugía Cardíaca del Hospital Universitario la Paz'.

El finalmente el Informe del servicio de neurocirugía del Hospital Universitario de Getafe de 21 de noviembre de 2017, diagnostica lumbalgia, cervicalgia y protusiones discales múltiples, indicando como tratamiento: 'reposo relativo; abstenerse de coger pesos y realizar actividades que supongan una sobrecarga de la columna cervical y de la columna lumbar; tratamiento médico conservador; realizar la gimnasia que le permitan sus cirujanos cardiovasculares, por aneurismas de aorta torácica y abdominal; control por médico de atención primaria; valoración por parte de la Unidad del dolor del Hospital de Fuenlabrada (doc. al folio 156)'.

Así mismo se responde, acertadamente, a la pericial del médico forense solicitada, '... y denegada, indicar que la decisión de admisión de la prueba tiene que hacerse en el juicio de necesidad de la misma, por ello no debe admitirse por el mero hecho de que se solicite por las partes o de que se quiera incrementar en abundancia la información ya conocida; la necesidad supone que en el pleito hay referencias de hecho vinculadas al proceso cuya realidad es necesario conocer y no siendo indiscutidas ni admitidas por las partes han de someterse al proceso probatorio para llevar a la convicción del Juez su existencia o no.

En el presente caso la demanda disponía de informes médicos oficiales, profusa documentación médica de médicos oficiales que constituyen prueba y se refieren a la realidad que alega en la demanda, al margen de su trascendencia y valoración, y está ya informada, realidad que solo necesita ser sometida a valoración jurídica; debiendo ponderarse que la intervención del Médico Forense, según establece el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es una facultad del Juzgador que adoptará cuando considere necesario su informe, algo que, como se indicó en el plenario, no acontecía en los presentes autos'.

Tales consideraciones conducen, previa desestimación del recurso, a la confirmación de la sentencia de instancia, sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2018 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0168-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0168-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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