Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 107/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 407/2019 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 33044440032021100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2704
Núm. Roj: SJSO 2704:2021
Encabezamiento
DEMANDA (DSP ) Nº : 407/2019
En Oviedo , a diez de marzo de dos mil veintiuno.
Doña María Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 407/2019 sobre DESPIDO y CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se propuso documental. La parte demandada presentó prueba documental consistente en documentos de liquidación y finiquito que fueron impugnados de contrario, al no reconocer el trabajador como suya la firma que figuraba en los mismos, solicitando la parte actora la suspensión del procedimiento por posible falsedad de documento. Se acordó la suspensión interesada, instándose a la demandante a presentar querella por falsificación de firma en el plazo de 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, lo que verificó mediante escrito presentado en el plazo concedido al efecto. Por Providencia de 31 de julio de 2019 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la causa penal, requiriendo a las partes para que lo pusieren en conocimiento del Juzgado.
Hechos
201 8 Sal ario base Dif erencias
Con venio Plu s asist Plu s/conve Pp extras Vac aciones Tot al bruto
Feb rero 83, 59 33, 30 13, 93
Mar zo 835 ,94 222 ,00 11, 10 208 ,99
Abr il 835 ,94 233 ,10 208 ,99
May o 102 3,90 148 ,28 64, 80 225 ,03
Jun io 102 3,90 141 ,54 64, 80 225 ,03
Jul io 750 ,86 114 ,58 47, 52 225 ,03 273 ,04
Ago sto 808 ,08 199 ,10 10, 73 225 ,03 27, 86
sep tiembre 585 ,16 144 ,18 7,7 7 225 ,03 250 ,78
oct ubre 835 ,94 205 ,97 11, 10 225 ,03
nov iembre 835 ,94 205 ,97 11, 10 225 ,03
dic iembre 835 ,94 205 ,97 11, 10 225 ,03
201 9
Ene ro 835 ,94 159 ,99 11, 10 233 ,80
Feb rero 640 ,89 122 ,67 8,5 1 233 ,80 195 ,05
Mar zo 640 ,89 122 ,67 8,5 1 233 ,80 195 ,05
Abr il hasta 24 852 ,24 469 9,36 105 53, 76 329 ,34 71, 02 821 6,47
769 9,64 liq
El actor percibió en el año anterior al despido 15.566,05 euros brutos (42,64 euros b. diarios).
Tab la salarial del 2018 establece para el Oficial de 3ª . salario convenio por día natural 34,81€; plus asistencia por día trabajado 6,87; carencia incentivo por día trabajado 3,74; plus convenio día natural 2,20, pagas extras 1377,19 . El salario bruto mensual asciende a 1658,13 euros.
Tab la salarial del 2019 establece para el Oficial de 3ª . salario convenio por día natural 35,51€; plus asistencia por día trabajado 7,01; carencia incentivo por día trabajado 3,81; plus convenio día natural 2,24, pagas extras 1404,73 . El salario bruto mensual asciende a 1691,22 euros.
Fundamentos
Tras el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en fecha 14/7/2020 acordando el sobreseimiento provisional de la causa penal, por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo provisional de la causa originada por la querella, cobran plena validez los documentos aportados por la hoy demandada de fecha 24 de abril de 2019 como acreditativos de los pagos al trabajador de en concepto de salarios, diferencias salariales e indemnización que en ellos se expresan. La audición realizada en el acto del juicio acredita una discusión entre trabajador y empleador en relación con la aplicación del convenio colectivo a las retribuciones, sin embargo no se acredita la fecha.
Para resolver esta cuestión se va a partir de los salarios fijados en el convenio colectivo del sector del Metal que es de aplicación a la relación laboral publicado en el BOPA de 3 de enero de 2019, para un trabajador con la categoría profesional de oficial 3ª: 1658,13 € mensuales para 2018 y 1691,22 € mes para 2019. Así pues en el año anterior al despido acaecido en abril de 2019 (abril 2018 a marzo 2019) debió percibir 19.997,83 euros brutos , resultando un salario diario a efectos indemnizatorios de 54,79 euros.
En relación a la solicitud efectuada por el Fondo de Garantía Salarial respecto a la extinción de la relación laboral, la cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en sentencia de 8 de mayo de 2018, (rec. supl 725/2018), a que se remite la de 27 de noviembre de 2018 (rec. supl 2116/2018 ), en el siguiente sentido: 'Dispone el antes citado artículo 110 de la referida Ley Procesal en su apartado 1 a), bajo la rúbrica 'Efectos del despido improcedente', que 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.
Aun siendo cierto que la redacción literal del precepto que antecede solo atribuye a la parte titular del derecho a optar entre la readmisión o la extinción indemnizada, la posibilidad de anticipar tal opción al momento del acto del juicio oral, no lo es menos que resulta razonable otorgar dicha facultad también al Organismo demandado en los casos en los que el empresario no comparece a dicho juicio y constan datos demostrativos de la imposibilidad de tal readmisión, como es el supuesto examinado, en cuyo Fundamento de Derecho Primero expresamente se constata que resulta 'acreditado suficientemente a medio de documental obrante en autos que la empresa efectivamente ha cesado en su actividad', cerrando 'sin dar ningún tipo de explicación ni alternativa al trabajador', y ello fundamentalmente porque la redacción del artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso laboral, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior precepto 23 de la Ley de Procedimiento Laboral, al afirmar la posibilidad de comparecer aquél como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona (nº 1 de ése precepto), siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (nº 2), estableciendo expresamente su nº 3 que 'el Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. Finalmente su nº 5 le impone, en los supuestos del apartado 2 de dicho artículo y cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, 'alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes'.
De cuanto antecede cabe razonablemente concluir que dentro de las citadas amplias facultades reconocidas al Organismo demandado puede incluirse también la opción que contempla el reiterado articulo 110.1 a) de la Ley Procesal, y por lo tanto se tiene por hecha la opción en favor de la indemnización, y se declara extinguido el vínculo laboral que el actor mantenía con la empresa demandada, lo que supone fijar la indemnización que le corresponde hasta la fecha de esta sentencia.
Respecto a la indemnización, al amparo de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, ante la improcedencia del despido, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización cifrada en 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. Se fija la indemnización de la siguiente forma. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo ( art 101 1.a LJCA, en relación con art 56.1 ET).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 LRJS, y atendiendo a la petición del Fondo de Garantía Salarial, procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha del cese efectivo en el trabajo (24/4/2019), ascendiendo el importe de la indemnización a 2.019,41 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución; así, acreditada una antigüedad referida al 26/2/2018, y un salario diario de 54,79 euros, en la fecha de esta sentencia le corresponde una indemnización de 5.574,88 euros
Ahora bien, de los documentos que figuran en los folios 79 y 80 de los autos consistentes en recibo de salario de abril 2019 y documento de liquidación firmados por el actor, puestos en relación con el documento que acredita la operación bancaria realizada por el legal representante de la empresa el mismo 24 de abril de 2019 (f/82) por el mismo importe que figura en el finiquito firmado, se debe concluir que ya ha sido abonada la cantidad de 2.105,57. Por tanto, procede declarar la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral, y fijar en 3.469,31 la cantidad pendiente de abono en concepto de indemnización por despido improcedente.
1º.- Reclama una liquidación de 1521,99 euros en concepto de salario de abril de 2019 (24 días) (1352,88 euros =56,37€ x 24 días) y de vacaciones no disfrutadas (correspondientes a 2019, 169,11 €).
Ha de tenerse en cuenta que el salario diario que se ha fijado de 54,79€ y no el que sostiene el actor en su cálculo. El salario de 24 días de abril 2019 y tres días de vacaciones de 2019 (no discutidos) ascienden a 1.479,33 euros. Del recibo de salario de abril 2019 y documento de liquidación puesto en relación con el documento bancario anteriormente aludido, resulta acreditado que ha percibido (852,24+ 105,15+53,76+ 329,34) 1340,49 euros. Se le abonaron asimismo dos días de vacaciones 25 y 26 de abril de 2019: 71,02 euros. Se le adeudan por estos conceptos
2º.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas de 2018, sí procede estimar la reclamación de parte demandante, pues si bien se caduca el derecho al disfrute de las mismas, por haber transcurrido el año naturales, no prescribe el plazo para reclamar la compensación económica a ese disfrute, que esta sujeta a plazo de prescripción, y no al plazo de caducidad del derecho al disfrute. art. 38 del ET .
El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores señala que el período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. Y en términos similares se pronuncia el art. 8 del Convenio. La interpretación jurisprudencial del mismo había venido señalando la excepcionalidad de la posibilidad de dicha compensación en metálico, entre otras, la STS/IV 30-abril-1996 (rcud 3084/1995 ) que mencionaba que 'la finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación , proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia' y en la STS/IV 25-febrero-2003 (rcud 2155/2002 ). Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, la de 17 de septiembre de 2002, había señalado que la expresión ' vacaciones anuales' que utiliza el artículo 38.1 del ET significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutar las vacaciones dentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho a vacaciones que va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio, y el disfrute de estas vacaciones , que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente. Este criterio está implícito en la regla de proporcionalidad del artículo 4 del Convenio núm. 132 de la OIT a tenor del cual: 'toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior, tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año'. De ello también se deriva la consecuencia de que, concluido el año en que debían haberse disfrutado, caduca el derecho incluso en su compensación dineraria - Sentencias del TSJ Cataluña de 5 de noviembre de 1996 , AS 4090 ; del TSJ Castilla y León de 2 de junio de 1997, AS 1874; del TSJ País Vasco de 23 de febrero de 1999 , AS 2056 -, con la excepción de la finalización del contrato, supuesto en el que cabe su compensación económica o, cuando por la voluntad extintiva del empresario -despido improcedente- no hubiera podido disfrutarlas, en cuyo caso es posible reclamar la compensación económica correspondiente a vacaciones no disfrutadas una vez finalizado el proceso de despido que lo habría declarado improcedente aún superado el año natural - Sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de enero de 1996 , AS 173 -, si bien dentro de los límites temporales anuales - Sentencia del TSJ de Granada de 24 de julio de 2001, AS 881/02 -.
Sin embargo, todo este planteamiento hay que entenderlo superado por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que vino a pronunciarse expresamente sobre la cuestión en la sentencia invocada por la parte actora de 29 de noviembre de 2017, C-214/16 , que venía a concluir: 'El artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, derechos a vacaciones anuales retribuidas no ejercidos correspondientes a varios períodos de devengos consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones'.
En aplicación de dicha línea jurisprudencia la reclamación de las vacaciones del año 2018 ha de prosperar dado que tampoco se aprecia una acumulación demasiado prolongada. En cuanto a la cuantía, el artículo 8 del Convenio Colectivo reconoce unas vacaciones de 30 días naturales, y se acredita el disfrute de 17, por lo que se adeudan 14 días de vacaciones no disfrutadas tal y como reclama por lo procede igualmente su estimación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 91.2 y 94.2 de la LRJS , en relación al Art. 217 de la LEC , 26 , 29 y 38 del ET , y condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de
3º.- Reclama el actor medias dietas por los días que señala dentro del periodo septiembre de 2018 a abril de 2019 y gastos de gasolina. Habiendo acreditado que , pese a que el centro de trabajo que figura en el contrato de trabajo estaba situado en el domicilio de la empresa en León, el actor, con domicilio en Gijón, prestaba servicios mediante coche de empresa en Oviedo, debe concluirse que la empresa le adeuda las cantidades reclamadas, calculadas conforme al precio de media dieta que fija el Convenio Colectivo del Metal para los años 2018 y 2019, sin que este concepto figure en el documento de liquidación y finiquito. Por tanto la reclamación efectuada en concepto de dietas ha de ser estimada, y en la cantidad de
4º.- Por último, el actor reclama la cantidad de 4.280,26 euros en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación de las tablas salariales del periodo mayo de 2018 a marzo de 2019. De los documentos nómina de abril de 2019 y finiquito, firmados por el actor, puestos en relación con el documento bancario que aporta la demandada, se concluye que le fueron abonados en este concepto 4699,39 euros. No desvirtúa esta conclusión prueba consistente en audio de una conversación mantenida entre el trabajador y el Sr Moises en términos poco amables, en la que discrepaban sobre la aplicación de las normas convencionales, de la que se desconoce el momento en que tuvo lugar, siendo así que en el documento que firmó el actor consta el concepto de diferencias salariales. La pretensión debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por
.- Debo declarar y declaro
.- Debo declarar el derecho del actor a percibir la cantidad de
.- Debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de
