Sentencia SOCIAL Nº 107/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 107/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 407/2019 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 107/2021

Núm. Cendoj: 33044440032021100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2704

Núm. Roj: SJSO 2704:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP ) Nº : 407/2019

SENTENCIA Nº 107/2021

En Oviedo , a diez de marzo de dos mil veintiuno.

Doña María Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 407/2019 sobre DESPIDO y CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don Bienvenido, que comparece representado por el G.S. Don Borja Vega Peón, y de otra, como demandada, la empresa VADITELPRO S.L.,que comparece representada por el Letrado Don José Javier Otigui García, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIALque no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de junio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se declarare la nulidad del despido, o subsidiariamente la improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y se condenare a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 8.780,08 euros, por los conceptos descritos y desglosados en el hecho cuarto.

SEGUNDO.-Por Decreto de 7 de junio de 2019, se admitió la demanda y se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

TERCERO.-Abierto el acto del juicio, que se celebró el 15 de julio de 2019, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que resultan de la correspondiente grabación audiovisual. El Fondo de Garantía Salarial ejercitó la opción de la indemnización al amparo del artículo 110.1 a) LJS al haber sido baja la empresa en la Seguridad Social, solicitando la extinción de la relación laboral, sin salarios de tramitación. Se opuso a las vacaciones de 2018, que no pueden ser compensadas económicamente ya que ese año el actor estaba en activo, y negó la responsabilidad del Fogasa por el concepto extrasalarial de dietas.

Recibido el juicio a prueba, se propuso documental. La parte demandada presentó prueba documental consistente en documentos de liquidación y finiquito que fueron impugnados de contrario, al no reconocer el trabajador como suya la firma que figuraba en los mismos, solicitando la parte actora la suspensión del procedimiento por posible falsedad de documento. Se acordó la suspensión interesada, instándose a la demandante a presentar querella por falsificación de firma en el plazo de 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, lo que verificó mediante escrito presentado en el plazo concedido al efecto. Por Providencia de 31 de julio de 2019 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la causa penal, requiriendo a las partes para que lo pusieren en conocimiento del Juzgado.

CUARTO.-El 28 de enero de 2021 tuvo entrada en el Juzgado escrito de la representación procesal del actor en que se informaba que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en fecha 14/7/2020 había dictado Auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa penal, procediendo al archivo de las actuaciones, interesando se alzase la suspensión y la continuación del presente procedimiento.

QUINTO.-Abierto el acto del juicio, que se celebró el 19 de febrero de 2021, la parte actora se ratificó en su demanda, si bien desistió de la pretensión principal de nulidad, oponiéndose la demandada en los términos que resultan de la correspondiente grabación, si bien reconoció la improcedencia del despido. Recibido el juicio a prueba, se propuso documental, así como interrogatorio del actor y testifical de D. Demetrio, a instancia de la demandada, e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, a instancia del actor, con audición de grabaciones que fueron impugnadas de contrario. En trámite de conclusiones insistieron por su orden en sus pretensiones. Quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El actor Don Bienvenido con DNI NUM000 y NASS NUM001 y domicilio en Gijón, cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa VADITELPRO S.L., con CIF B24708612, dedicada a las instalaciones eléctricas, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, suscrito el26 de febrero de 2018. Figura en el ramo de prueba del actor. Se pactó la categoría profesional de oficial 3ª instalador y salario según convenio. Figura como centro de trabajo el domicilio de la empresa situado en c/ Suero de Quiñones nº 8 5ºC de León. El actor disponía de coche de empresa y realizaba su trabajo en Oviedo.

SEGUNDO.-El actor percibió los siguientes conceptos retributivos:

201 8 Sal ario base Dif erencias

Con venio Plu s asist Plu s/conve Pp extras Vac aciones Tot al bruto

Feb rero 83, 59 33, 30 13, 93 130,82

Mar zo 835 ,94 222 ,00 11, 10 208 ,99 1278,03

Abr il 835 ,94 233 ,10 208 ,99 1278,03

May o 102 3,90 148 ,28 64, 80 225 ,03 1462,01

Jun io 102 3,90 141 ,54 64, 80 225 ,03 1455,27

Jul io 750 ,86 114 ,58 47, 52 225 ,03 273 ,04 1411,03

Ago sto 808 ,08 199 ,10 10, 73 225 ,03 27, 86 1270,80

sep tiembre 585 ,16 144 ,18 7,7 7 225 ,03 250 ,78 1212,92

oct ubre 835 ,94 205 ,97 11, 10 225 ,03 1278,04

nov iembre 835 ,94 205 ,97 11, 10 225 ,03 1278,04

dic iembre 835 ,94 205 ,97 11, 10 225 ,03 1278,04

201 9

Ene ro 835 ,94 159 ,99 11, 10 233 ,80 1240,83

Feb rero 640 ,89 122 ,67 8,5 1 233 ,80 195 ,05 1200,92

Mar zo 640 ,89 122 ,67 8,5 1 233 ,80 195 ,05 1200,92

Abr il hasta 24 852 ,24 469 9,36 105 53, 76 329 ,34 71, 02 821 6,47

769 9,64 liq

El actor percibió en el año anterior al despido 15.566,05 euros brutos (42,64 euros b. diarios).

TERCERO.-Era de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias y tablas salariales (BOPA 3-1-2019). Doc. 7 actor.

Tab la salarial del 2018 establece para el Oficial de 3ª . salario convenio por día natural 34,81€; plus asistencia por día trabajado 6,87; carencia incentivo por día trabajado 3,74; plus convenio día natural 2,20, pagas extras 1377,19 . El salario bruto mensual asciende a 1658,13 euros.

Tab la salarial del 2019 establece para el Oficial de 3ª . salario convenio por día natural 35,51€; plus asistencia por día trabajado 7,01; carencia incentivo por día trabajado 3,81; plus convenio día natural 2,24, pagas extras 1404,73 . El salario bruto mensual asciende a 1691,22 euros.

CUARTO.-El artículo 27 del referido convenio colectivo establece: Los días de salida devengarán dieta y los de llegada la compensación que corresponda cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales. Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá la compensación fijada para la misma o, en su caso, media dieta'. El valor de la media dieta es de 13,46 euros en 2018 y de 13,73 en 2019.

QUINTO.-El 24 de abril de 2019 el legal representante de la empresa, Sr Moises, acompañado por el testigo Sr Demetrio, viajó desde León hasta Asturias. El Sr Moises entregó al actor carta de despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. El trabajador entregó las herramientas y el coche de empresa y firmó documento de liquidación el 24/4/2019 por 8.216,47 euros brutos (7699,64 euros netos) de los que 2105,57 corresponden a indemnización por despido, 4.699,39 a diferencias salariales, y el resto a salario abril 2019 y liquidación de vacaciones. El trabajador firmó tanto la nómina de abril de 2019 (24 días) como el documento de liquidación reconociendo haber percibido la cantidad de 7.699,64 euros y haber sido saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que le unía con la empresa. (folios 51 y 52 autos). El mismo 24/4/2020, a las 13.07 horas, el Sr Moises había retirado de la cuenta de Vaditelpro S.L., en la oficina 0049 3652 del Banco Santander sita en León la cantidad de 7.699,64 euros en concepto de liquidación finiquito Bienvenido (f/82).

SEXTO.-La empresa fue baja en la Seguridad Social el mismo 24 de abril de 2019.

SÉPTIMO.-El actor fue baja en la SS el 24/4/2019. Figura en alta los días 25 y 26 de abril por vacaciones retribuidas no disfrutadas. Del 27/4/2019 al 9/6/2019 estuvo percibiendo prestaciones de desempleo. Fue alta por la empresa Cableven S.L. el 10/6/2019. (informe de vida laboral)

OCTAVO.El día 6 de junio de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, respecto de la papeleta presentada el 23 de mayo de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

NOVENO.-El trabajador interpuso demanda ante los Tribunales de lo Social el 6 de junio de 2019.

DÉCIMO.-El actor disfrutó los siguientes días de vacaciones: del 1 a 8 de julio de 2018, el 28 de agosto de 2018 y del 22 al 30 de septiembre de 2018. (17 días): Asimismo en 2019 tuvo vacaciones del 4 al 10 de febrero de 2019 y del 13 al 19 de marzo de 2019 (14 días), además el 25 y 26 de abril fueron compensadas económicamente con 71 71,02 euros.

UNDÉCIMO.-El actor acredita gastos por un importe de 225,71 euros: 61 € el 2/4/2019, 61€ el 8/4/2019, 63,71 el 12/4/2019 y 20€ el 24/4/2019

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente la documental que se indica, conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con las alegaciones vertidas por las partes.

Tras el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en fecha 14/7/2020 acordando el sobreseimiento provisional de la causa penal, por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo provisional de la causa originada por la querella, cobran plena validez los documentos aportados por la hoy demandada de fecha 24 de abril de 2019 como acreditativos de los pagos al trabajador de en concepto de salarios, diferencias salariales e indemnización que en ellos se expresan. La audición realizada en el acto del juicio acredita una discusión entre trabajador y empleador en relación con la aplicación del convenio colectivo a las retribuciones, sin embargo no se acredita la fecha.

S EGUNDO.-El actor ha desistido de su pretensión principal de nulidad del despido en el acto del juicio, e interesa la declaración de improcedencia. La empresa reconoce en el acto del juicio la improcedencia del despido y afirma que la indemnización correspondiente ya fue abonada, 7.699 euros, tal y como resulta del finiquito firmado por el trabajador. Este extremo es negado por el actor. La empresa se opone alegando el pago de las cantidades salariales. El Fondo de Garantía Salarial ejercitó la opción de la indemnización al amparo del artículo 110LJS al haber sido baja la empresa en la Seguridad Social, solicitando la extinción de la relación laboral, sin salarios de tramitación. Se opuso a las vacaciones de 2018, que no pueden ser compensadas económicamente ya que ese año el actor estaba en activo, y a la responsabilidad del Fogasa por el concepto extrasalarial de dietas.

TERCERO.-Reconocida por la empresa la improcedencia del despido, se cuestiona el salario regulador tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Son incontrovertidas la antigüedad del trabajador (26/2/2018) y la categoría profesional (Oficial 3ª instalador).

Para resolver esta cuestión se va a partir de los salarios fijados en el convenio colectivo del sector del Metal que es de aplicación a la relación laboral publicado en el BOPA de 3 de enero de 2019, para un trabajador con la categoría profesional de oficial 3ª: 1658,13 € mensuales para 2018 y 1691,22 € mes para 2019. Así pues en el año anterior al despido acaecido en abril de 2019 (abril 2018 a marzo 2019) debió percibir 19.997,83 euros brutos , resultando un salario diario a efectos indemnizatorios de 54,79 euros.

En relación a la solicitud efectuada por el Fondo de Garantía Salarial respecto a la extinción de la relación laboral, la cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en sentencia de 8 de mayo de 2018, (rec. supl 725/2018), a que se remite la de 27 de noviembre de 2018 (rec. supl 2116/2018 ), en el siguiente sentido: 'Dispone el antes citado artículo 110 de la referida Ley Procesal en su apartado 1 a), bajo la rúbrica 'Efectos del despido improcedente', que 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.

Aun siendo cierto que la redacción literal del precepto que antecede solo atribuye a la parte titular del derecho a optar entre la readmisión o la extinción indemnizada, la posibilidad de anticipar tal opción al momento del acto del juicio oral, no lo es menos que resulta razonable otorgar dicha facultad también al Organismo demandado en los casos en los que el empresario no comparece a dicho juicio y constan datos demostrativos de la imposibilidad de tal readmisión, como es el supuesto examinado, en cuyo Fundamento de Derecho Primero expresamente se constata que resulta 'acreditado suficientemente a medio de documental obrante en autos que la empresa efectivamente ha cesado en su actividad', cerrando 'sin dar ningún tipo de explicación ni alternativa al trabajador', y ello fundamentalmente porque la redacción del artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso laboral, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior precepto 23 de la Ley de Procedimiento Laboral, al afirmar la posibilidad de comparecer aquél como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona (nº 1 de ése precepto), siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (nº 2), estableciendo expresamente su nº 3 que 'el Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. Finalmente su nº 5 le impone, en los supuestos del apartado 2 de dicho artículo y cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, 'alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes'.

De cuanto antecede cabe razonablemente concluir que dentro de las citadas amplias facultades reconocidas al Organismo demandado puede incluirse también la opción que contempla el reiterado articulo 110.1 a) de la Ley Procesal, y por lo tanto se tiene por hecha la opción en favor de la indemnización, y se declara extinguido el vínculo laboral que el actor mantenía con la empresa demandada, lo que supone fijar la indemnización que le corresponde hasta la fecha de esta sentencia.

Respecto a la indemnización, al amparo de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, ante la improcedencia del despido, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización cifrada en 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. Se fija la indemnización de la siguiente forma. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo ( art 101 1.a LJCA, en relación con art 56.1 ET).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 LRJS, y atendiendo a la petición del Fondo de Garantía Salarial, procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha del cese efectivo en el trabajo (24/4/2019), ascendiendo el importe de la indemnización a 2.019,41 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución; así, acreditada una antigüedad referida al 26/2/2018, y un salario diario de 54,79 euros, en la fecha de esta sentencia le corresponde una indemnización de 5.574,88 euros,tal y como resulta del formulario para cálculo de indemnizaciones de la página web del CGPJ (54,79€ x 37 meses x 2,75).

Ahora bien, de los documentos que figuran en los folios 79 y 80 de los autos consistentes en recibo de salario de abril 2019 y documento de liquidación firmados por el actor, puestos en relación con el documento que acredita la operación bancaria realizada por el legal representante de la empresa el mismo 24 de abril de 2019 (f/82) por el mismo importe que figura en el finiquito firmado, se debe concluir que ya ha sido abonada la cantidad de 2.105,57. Por tanto, procede declarar la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral, y fijar en 3.469,31 la cantidad pendiente de abono en concepto de indemnización por despido improcedente.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad ha de señalarse:

1º.- Reclama una liquidación de 1521,99 euros en concepto de salario de abril de 2019 (24 días) (1352,88 euros =56,37€ x 24 días) y de vacaciones no disfrutadas (correspondientes a 2019, 169,11 €).

Ha de tenerse en cuenta que el salario diario que se ha fijado de 54,79€ y no el que sostiene el actor en su cálculo. El salario de 24 días de abril 2019 y tres días de vacaciones de 2019 (no discutidos) ascienden a 1.479,33 euros. Del recibo de salario de abril 2019 y documento de liquidación puesto en relación con el documento bancario anteriormente aludido, resulta acreditado que ha percibido (852,24+ 105,15+53,76+ 329,34) 1340,49 euros. Se le abonaron asimismo dos días de vacaciones 25 y 26 de abril de 2019: 71,02 euros. Se le adeudan por estos conceptos67,82euros.

2º.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas de 2018, sí procede estimar la reclamación de parte demandante, pues si bien se caduca el derecho al disfrute de las mismas, por haber transcurrido el año naturales, no prescribe el plazo para reclamar la compensación económica a ese disfrute, que esta sujeta a plazo de prescripción, y no al plazo de caducidad del derecho al disfrute. art. 38 del ET .

El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores señala que el período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. Y en términos similares se pronuncia el art. 8 del Convenio. La interpretación jurisprudencial del mismo había venido señalando la excepcionalidad de la posibilidad de dicha compensación en metálico, entre otras, la STS/IV 30-abril-1996 (rcud 3084/1995 ) que mencionaba que 'la finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación , proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia' y en la STS/IV 25-febrero-2003 (rcud 2155/2002 ). Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, la de 17 de septiembre de 2002, había señalado que la expresión ' vacaciones anuales' que utiliza el artículo 38.1 del ET significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutar las vacaciones dentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho a vacaciones que va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio, y el disfrute de estas vacaciones , que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente. Este criterio está implícito en la regla de proporcionalidad del artículo 4 del Convenio núm. 132 de la OIT a tenor del cual: 'toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior, tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año'. De ello también se deriva la consecuencia de que, concluido el año en que debían haberse disfrutado, caduca el derecho incluso en su compensación dineraria - Sentencias del TSJ Cataluña de 5 de noviembre de 1996 , AS 4090 ; del TSJ Castilla y León de 2 de junio de 1997, AS 1874; del TSJ País Vasco de 23 de febrero de 1999 , AS 2056 -, con la excepción de la finalización del contrato, supuesto en el que cabe su compensación económica o, cuando por la voluntad extintiva del empresario -despido improcedente- no hubiera podido disfrutarlas, en cuyo caso es posible reclamar la compensación económica correspondiente a vacaciones no disfrutadas una vez finalizado el proceso de despido que lo habría declarado improcedente aún superado el año natural - Sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de enero de 1996 , AS 173 -, si bien dentro de los límites temporales anuales - Sentencia del TSJ de Granada de 24 de julio de 2001, AS 881/02 -.

Sin embargo, todo este planteamiento hay que entenderlo superado por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que vino a pronunciarse expresamente sobre la cuestión en la sentencia invocada por la parte actora de 29 de noviembre de 2017, C-214/16 , que venía a concluir: 'El artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, derechos a vacaciones anuales retribuidas no ejercidos correspondientes a varios períodos de devengos consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones'.

En aplicación de dicha línea jurisprudencia la reclamación de las vacaciones del año 2018 ha de prosperar dado que tampoco se aprecia una acumulación demasiado prolongada. En cuanto a la cuantía, el artículo 8 del Convenio Colectivo reconoce unas vacaciones de 30 días naturales, y se acredita el disfrute de 17, por lo que se adeudan 14 días de vacaciones no disfrutadas tal y como reclama por lo procede igualmente su estimación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 91.2 y 94.2 de la LRJS , en relación al Art. 217 de la LEC , 26 , 29 y 38 del ET , y condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 767,06

3º.- Reclama el actor medias dietas por los días que señala dentro del periodo septiembre de 2018 a abril de 2019 y gastos de gasolina. Habiendo acreditado que , pese a que el centro de trabajo que figura en el contrato de trabajo estaba situado en el domicilio de la empresa en León, el actor, con domicilio en Gijón, prestaba servicios mediante coche de empresa en Oviedo, debe concluirse que la empresa le adeuda las cantidades reclamadas, calculadas conforme al precio de media dieta que fija el Convenio Colectivo del Metal para los años 2018 y 2019, sin que este concepto figure en el documento de liquidación y finiquito. Por tanto la reclamación efectuada en concepto de dietas ha de ser estimada, y en la cantidad de 2.977,83euros, cuyo cálculo no ha sido impugnad0. También acredita el actor gastos de combustible por un importe de 225,71euros: 61 € el 2/4/2019, 61€ el 8/4/2019, 63,71 el 12/4/2019 y 20€ el 24/4/2019.

4º.- Por último, el actor reclama la cantidad de 4.280,26 euros en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación de las tablas salariales del periodo mayo de 2018 a marzo de 2019. De los documentos nómina de abril de 2019 y finiquito, firmados por el actor, puestos en relación con el documento bancario que aporta la demandada, se concluye que le fueron abonados en este concepto 4699,39 euros. No desvirtúa esta conclusión prueba consistente en audio de una conversación mantenida entre el trabajador y el Sr Moises en términos poco amables, en la que discrepaban sobre la aplicación de las normas convencionales, de la que se desconoce el momento en que tuvo lugar, siendo así que en el documento que firmó el actor consta el concepto de diferencias salariales. La pretensión debe ser desestimada.

QUINTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad sólo en los supuestos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por Don Bienvenido contra la empresa VADITELPRO S.L.

.- Debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido sufrido por el actor con fecha 24/4/2019, y no siendo posible ya la readmisión, debo declarar y declaro la EXTINCIÓNde la relación contractual que une al trabajador con la empresa demandada, con efectos desde la fecha del despido 24/4/2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar 3.469,31en concepto de indemnización. (5.574,88€ -2105,57€)

.- Debo declarar el derecho del actor a percibir la cantidad de 834,88euros en concepto de salarios y vacaciones no disfrutadas y en consecuencia condenar a la demandada a abonar al trabajador demandante la citada suma, que se incrementará en el interés del art. 29ET, sin perjuicio de las deducciones que por motivos fiscales o de seguridad social procedieran,

.- Debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.203,54euros en concepto de dietas y gastos y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al abono de la citada cantidad, absolviendo a la empresa del resto de pretensiones deducidas en su contra.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo a las responsabilidades legalmente exigibles.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0407 19 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0407 19 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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